REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECISIETE (17) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
210º y 162º
EXPEDIENTE No. 8841-2021
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha cinco (05) de Agosto de 2021, fue presentada la SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por ante el Tribunal, en original con sus recaudos, para su firma por los solicitantes ciudadanos LUZ MILENA MARTINEZ RINCON y EDWIN JESUS BAPTISTA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.279.190 y V-11.662.675, número de teléfonos Whatsapp: 04125459012 y 04127914494, domiciliados en la ciudad y municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MIGLEIDY CHIQUINQUIRA ARAUJO ZARATE No. V-16.967.965 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.073, Teléfono de Contacto Whatsapp N° 04246862934, correo electrónico: migleidyaraujo@gmail.com, del mismo domicilio. En fecha nueve (09) de Agosto de 2021, se dictó auto admitiendo la solicitud de divorcio.
Exponen los solicitantes: “…I DE LOS HECHOS En fecha veintinueve (29) de Octubre del dos mil nueve (2009), contrajimos matrimonio civil por ante la oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia EL ROSARIO del Municipio Rosario de Perija del estado Zulia, según se evidencia del acta de registro de Matrimonio signada bajo el numero 134 expedida por dicha oficina, la cual consta de dos (02) folios útiles, acompañándola con el presente escrito marcada con la letra “A”. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijo. Una vez celebrado el Matrimonio Civil, establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle número 1, casa número 6, urbanización Tinaquillo 1 del Municipio Machiques de Perijá, estado Zulia, donde habitamos hasta el dia 15 de Agosto de 2015, fecha en la cual mi cónyuge decidió establecerse en un nuevo domicilio distinto al conyugal, interrumpiendo nuestra vida en común, tornándose nuestra relación marital en una ruptura prolongada y definitivita de la misma , lo cual hace imposible nuestra vida en común, razón por la cual, hemos decidido divorciarnos por mutuo consentimiento. II DEL DERECHO Como consecuencia de las razones antes expuesta, hemos decidido de manera voluntaria, de común acuerdo, divorciarnos por mutuo consentimiento, acogiéndonos al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 693, de fecha dos (02) de Junio de dos mil quince (2015) expediente 12-1163, publicada en la Gaceta Oficial 40.707, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que consagró el Divorcio por Mutuo Consentimiento. Por tanto, solicitamos que el Tribunal a su digno cargo declare la disolución del vinculo matrimonial que nos une desde el dia veintinueve (29) de Octubre del dos mil nueve (2009), el cual contrajimos por ante la oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia EL ROSARIO del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia…”

II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.
III.- PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos LUZ MILENA MARTINEZ RINCON y EDWIN JESUS BAPTISTA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.279.190 y V-11.662.675 número de teléfonos Whatsapp: 04125459012 y 04127914494, domiciliados en la ciudad y municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la causal por el Mutuo Consentimiento. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil nueve (2009), por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Rosario del Municipal Rosario de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de Matrimonio Civil llevado en ese Registro Civil, bajo el No. 134, libro No. 02, del año 2009. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a los diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE


ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.050-2021.-
LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS