REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
210º y 162º
EXPEDIENTE No. 8856-2021
I.- PARTE NARRATIVA.

CONSTA EN LAS ACTAS QUE:

En fecha tres (03) de agosto de 2021, se recibió distribución vía correo electrónico desde la dirección urdd.zulia@gmail.com. identificada con el número TMF-2094-2021, SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por la Abogada en ejercicio MARIBEL ESPERANZA GOVEA YEPEZ, Venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la Cedula de Identidad número V-12.759.234, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero: 153.800, teléfono móvil whatssap 0412-5496819, correo electrónico pnikari@gmail.com y domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO GUTIERREZ YEPEZ y YULEIMA BERKIS NEGRON LARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.938.398 y V-7.939.559, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, correos electrónicos carlosalbertogutierrezyepez@gmail.com y yulenegron@gmail.com; teléfonos de contacto Nos: +1(34)644503550 y +58424-6173050, según poder especial, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2016, anotado bajo el No. 8, Tomo 12, folios del 25 al 28, de los libros de autenticaciones levados por esa Notaría. En la misma fecha se le dio entrada y se ordeno formar el expediente conforme a la nomenclatura de este Tribunal, se le asignó el número 8856-2021. (F. 01)
En fecha seis (06) de agosto de 2021, la Apoderada Judicial de los solicitantes CARLOS ALBERTO GUTIERREZ YEPEZ y YULEIMA BERKIS NEGRON LARREAL, antes identificados, compareció a consignar en físico el escrito de solicitud de divorcio, acompañada del poder especial señalado, en original, copias fotostática simple de las cédulas de identidad de los solicitantes y de su apoderada, copia fotostática certificada del acta de matrimonio identificada con el número 202 y signada con la letra “C”, .(F.02-13).
En fecha once (11) de agosto de Dos Mil veintiuno (2021) se admitió la demanda. (F.14)
Exponen los solicitantes: “…CAPÍTULO I LOS HECHOS PRIMERO: Mis representados los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUTIERREZ YEPEZ y YULEIMA BERKIS NEGRON LARREAL, Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá Del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Octubre, del año Mil novecientos Noventa y uno (1.991), tal y como se evidencia el acta de Matrimonio Nº 202, la cual consigno en Copia Certificada, marcada con la letra “C”.-SEGUNDO: Mis representados después de celebrado el Matrimonio Civil fijaron su DOMICILIO CONYUGAL en la siguiente dirección: Avenida Arimpia Calle San Martin casa No. 100, de la Parroquia Libertad de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde habitábamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio del año 2011, cuando de común acuerdo decidieron separarse motivado a diferencias de caracteres y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no es posible entre ellos, habiéndose tornado lamentablemente en ruptura prolongada y definitiva. Por lo que hace más de veinte (20) años, que se separaron de hecho.-TERCERO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, mis representados no existen bienes gananciales que liquidar.- CUARTO: Del Prenombrado matrimonio mis representados NO procrearon hijos QUINTO: Mis representados los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUTIERREZ YEPEZ y YULEIMA BERKIS NEGRON LARREAL, ambos cónyuges, ya identificados, se separaron de hecho y por MUTUO CONSENTIMIENTO en vista de las desavenencias y discrepancias surgidas en el matrimonio, en fecha Nueve (09) de Julio del año Dos Mil once (2.011), situación que persiste hasta la actualidad, viviendo cada uno en domicilios diferentes sin que hasta la presente fecha tengan vida marital en común, Produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, situación jurídica tipificada en el artículo 185 del Código Civil, es por ello que de común acuerdo han decidido solicitar el Divorcio y en consecuencia la ruptura del vínculo matrimonial.-CAPÍTULO II DEL DERECHO Por las razones de los hechos antes expuestos, en nombre de mis representados solicito de este tribunal, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva decretar el Divorcio, fundamentando el mismo en el artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con la Sentencia Mediante Sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que “...cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. CAPÍTULO III DE LA COMUNIDAD CONYUGAL De acuerdo a lo que concierne los bienes de la comunidad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar…”.
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.
III.- PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUTIERREZ YEPEZ y YULEIMA BERKIS NEGRON LARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.938.398 y V-7.939.559, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, correos electrónicos carlosalbertogutierrezyepez@gmail.com y yulenegron@gmail.com; teléfonos de contacto Nos: +1(34)644503550 y +58424-6173050, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha diecinueve (19) de octubre del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de Matrimonio Civil llevado en ese Registro Civil, bajo el No. 202, del año 1991. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA

RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.049-2021.-
LA SECRETARIA
RITA MERCEDES BORJAS