EXPEDIENTE No. 8827-2021
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
210° Y 162°
CONYUGE DEMANDANTE: HUMBERTO DE JESÚS LÓPEZ VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.758.498, número de teléfono Whatsapp: 0412-7899821, correo electrónico: sorianny.tiago@gmail.com, domiciliado en la parroquia San José del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA GABRIELA MUÑOZ SARCOS, titular de la cédula de identidad No. V-11.259.763, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 61.893, del mismo domicilio.
CONYUGE DEMANDADA: ANA CECILIA SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.254.298, teléfono de contacto 0412-3681886, correo electrónico: anita348@hotmail.com, domiciliada en la parroquia San José del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, CAUSAL DESAFECTO.
SENTENCIA DEFINITIVA: 048-2021
I
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, que en fecha 15 de abril de 2021, fue presentada demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por el ciudadano HUMBERTO DE JESÚS LÓPEZ VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.758.498, número de teléfono Whatsapp: 0412-7899821, correo electrónico: sorianny.tiago@gmail.com, domiciliado en la parroquia San José del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA MUÑOZ SARCOS, titular de la cédula de identidad No. V-11.259.763, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 61.893, del mismo domicilio; en contra de su cónyuge la ciudadana ANA CECILIA SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.254.298, teléfono de contacto 0412-3681886, correo electrónico: anita348@hotmail.com, domiciliada en la parroquia San José del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
En fecha quince (15) de abril de 2021, la citada demanda fue admitida por este Tribunal, se ordenó citar al demandado, a fin de que compareciera a este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo.-
En fecha 06 de mayo de 2021, el Alguacil del Tribunal, informó que notificó al Fiscal del Ministerio Público, competente en este procedimiento, agregando a los autos la boleta respectiva.-
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2021, el Alguacil del Tribunal, informó que le fue imposible realizar la citación personal del demandado, establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y consignó los recaudos de citación.-
En fecha 10 de junio de 2021, la parte actora solicitó al Tribunal se libraran los carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio de 2021, el Tribunal libró los carteles de citación solicitados, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de julio de 2021, fue recibida la certificación de la publicación de los carteles de citación.-
En fecha 06 de julio de 2021, la Secretaria del Tribunal, expuso que fijó el cartel de citación en el domicilio del demandado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de julio de 2021, la parte actora, solicita al Tribunal la designación de Defensor Ad-Litem, a la parte demandada. En fecha 28 de julio de 2021, el Tribunal dictó auto, designando Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ LUGO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-10.677.698, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 290.854, correo electrónico: edgarj71lugo@hotmail.com, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.-
En fecha 03 de agosto de 2021, el Defensor Ad-Litem, se dio por notificado y aceptó el cargo recaído en su persona.- En la misma fecha, el Tribunal le tomó el juramento de Ley.-
En fecha 05 de agosto de 2021, el Defensor Ad-Litem, se dio por citado en esta causa.-
En fecha 09 de agosto de 2021, el Defensor Ad-Litem, contestó la demanda vía correo electrónico institucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano HUMBERTO DE JESÚS LÓPEZ VILLA, identificado en autos su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.-
Plantea la solicitante en su escrito “Yo, HUMBERTO DE JESUS LOPEZ VILLA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V 12.758,498, domiciliado en la Calle Principal entre las Calles número 5 y 6, casa sin número del Sector “Terepaima” de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia número de teléfono móvil (whatsapp) 0412-7899821, correo electrónico Sorianny.tiago@gmail.com, asistido en este acto por la abogado en ejercicio MARIA GABRIELA MUÑOZ SARCOS, mayor de edad, soltera, venezolana, titular de la cédula de Identidad número V 11.259.763, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 61.893, domiciliada en la Avenida 37 (Calle Páez) entre la calle 34 (EL Carmen) y la calle 35(Calle La Inmaculada), Sector El Desvío de la Población de Las Piedras, Parroquia Bartolomé de Las Casas, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia venida 37 (Calle Páez) entre la Calle 34 (EL Carmen) y la calle 35(Calle La Inmaculada), Sector El Desvío de la Población de Las Piedras, Parroquia Bartolomé de Las Casas, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, números de teléfono móvil (whatsapp) 0414-6655863 y 0412-7905344, correo electrónico mariagrabiela282@hotmail.comante Usted con el debido respeto y acatamiento ocurro a objeto de exponer: En fecha dos (02) de junio del año dos mil uno (2.001), contraje matrimonio civil por ante la Jefe Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia hoy Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia con la ciudadana ANA CECILIA SOLANO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V 15.254.298, domiciliada en una calle sin nombre, Casa sin número del sector “Las Cabimas” de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, número de teléfono móvil (whatsapp) 0412-3681886 correo electrónico anita348@hotmail.com,tal como se evidencia en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil signada con el número 17,que al efecto acompaño marcada con la letra “A”, nuestro último domicilio conyugal estuvo ubicado en el callejón B, Casa sin número del Sector “17 de Diciembre” de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Durante nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijos, de nombres Humberto Junior López Solano titular de la cédula de identidad número V 24.713.286, Angel José López Solano titular de la cédula de identidad número V 27.846.422 y Marianny del Carmen López Solano titular de la cédula de identidad número V 28.320.234, venezolanos, todos mayores de edad, tal como se desprende de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento signadas con los números 573, 259 y 341 respectivamente, emanadas de la Unidad de Registro Civil de las Parroquias San José y Bartolomé de Las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia respectivamente y marcadas con las letras “B”y“C”, que al efecto acompaño. Es el caso ciudadana Juez, que hasta la fecha en la cual presento esta solicitud tengo exactamente diecinueve(19) años, nueve (9) meses y nueve (9) días, casado con la ciudadana ANA CECILIA SOLANO, antes identificada, sin embargo, luego de contraído nuestro vinculo conyugal, nuestra relación matrimonial paso por innumerables momentos difíciles y se presentaron un sin número de vicisitudes, hasta que se produjeron circunstancias, sucedidas con algunos años de antelación a esta solicitud, que fueron tan determinantes que produjeron una ruptura interna de la relación que hizo insostenible e imposible continuar la vida en común, es oportuno señalar que en fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil dos (2.002),nos separamos definitivamente y hasta el día de hoy no existe reconciliación alguna, el contacto y comunicación es casi inexistente y cuando existe es un calvario, pues dicha comunicación se basa en ofensas y amenazas, del mismo modo es importante resaltar que ya no existe en mi el affectio maritalis, esa intención de socorrer, prestar apoyo y amar como marido y mujer a mi hoy cónyuge, he perdido todo interés en la relación e incluso hoy en día puedo indicar que todo el amor que pude haber sentido alguna vez por mi hoy cónyuge ha desaparecido, convirtiéndose en sentimientos negativos, desagradables y desafecto por las situaciones que hemos atravesado y que no considero necesarias explanarlas en esta solicitud. Por las razones antes expuestas he tomado la decisión adulta, consiente y voluntaria de solicitar DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que me une con la ciudadana ANA CECILIA SOLANO, antes identificada, en consecuencia, comparezco ante su competente autoridad, para que, mediante sentencia definitiva declare la disolución del vinculo matrimonial, teniendo en cuenta que en casos, como el que nos ocupa podemos entender el divorcio como la solución a las situaciones personales y jurídicas desagradables y poco convenientes en las que nos hemos envuelto mi cónyuge y yo por las diferencias irreconciliables y el desamor que hoy impera entre nosotros. Es oportuno señalar, ciudadana Juez, que en fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante sentencia número 1070, en expediente número 16-0916 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Josver, establece una serie de consideraciones de la mano de nuestra Constitución, que tiene una estrecha relación con el caso que nos ocupa, siendo así, extraigo algunas consideraciones explanadas en la mencionada decisión y la expongo a continuación:“Si el libre consentimiento de los contrayentes, es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vinculo matrimonial, conduce al divorcio”. “El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges”. “No es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los una, a través del divorcio”“En ese sentido sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta mas contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros, que el divorcio como un mecanismo jurídico válido para ponerle fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales de la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el articulo 75de la Constitución” De tal manera, que no es el Divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. No es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. Así la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vinculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del Juez y del Ministerio Público, incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin Lugar” del divorcio. La competencia de los tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a una de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona”.Todo lo explano teniendo en cuenta la potestad que tiene este órgano jurisdiccional respecto al control de la Constitucionalidad, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y concatenando lo anteriormente expuesto con el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva respectivamente, deja claro que el caso hoy se plantea se subsumen las consideraciones explanadas por el máximo Tribunal de la República, lo que motiva a solicitar el divorcio en estos términos. De acuerdo a lo que concierne a los bienes de la comunidad conyugal, durante nuestra unión matrimonial no adquirimos ningún bien. Por los motivos que anteceden y los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos en la presente solicitud, haciendo hincapié en el control de la Constitucionalidad y los artículos 334, 20, 49 y 26 de la Carta Magna y la decisión del Tribunal Supremo de Justicia traída a colación es que comparezco ante su competente autoridad con la finalidad de solicitarla Disolución del Vinculo Matrimonial que contraje en fecha dos (2) de Junio del año dos mil uno (2.001) por ante la Jefe Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia hoy Registrador(a) Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, previa notificación al Fiscal del Ministerio Público competente. Para todos y cada uno de los efectos de la presente solicitud, indico como Domicilio Procesal la Avenida 37 (Calle Páez) entre la Calle 34 (EL Carmen) y la calle 35 (Calle La Inmaculada), Sector El Desvío de la Población de Las Piedras, Parroquia Bartolomé de Las Casas, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia números de teléfono móvil (whatsapp) 0414-6655863 y 0412-7905344, correo electrónico mariagrabiela282@hotmail.com.Delmismo modo, hago del conocimiento de este Tribunal el Domicilio Procesal de la ciudadana ANA CECILIA SOLANO, antes identificada, en una calle sin nombre, Casa sin número del sector “Las Cabimas” de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, número de teléfono móvil (whatsapp) 0412-3681886 correo electrónicoanita348@hotmail.com.Y el domicilio procesal de la abogado MARIA GABRIELA MUÑOZ SARCOS, Avenida 37 (Calle Páez) entre la Calle 34 (EL Carmen) y la calle 35(Calle La Inmaculada), Sector El Desvío de la Población de Las Piedras, Parroquia Bartolomé de Las Casas, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia números de teléfono móvil (whatsapp) 0414-6655863 y 0412-7905344, correo electrónico mariagrabiela282@hotmail.com,. Es Justicia en Machiques, a la fecha de su presentación…”
La solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos HUMBERTO DE JESÚS LÓPEZ VILLA y ANA CECILIA SOLANO, ambos identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara.-
El Defensor Ad-Litem de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:
“…Yo, EDGAR JOSE LUGO URDANETA, mayor de edad, soltero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V 10.677.698, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 290854, número de teléfono (0412) 7908398, correo electrónico edgarj71lugo@hotmail.com, domiciliado en la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, actuando en este acto en nombre, representación y en mi carácter de defensor Ad-Litem, nombrado por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintiuno (2.021), de la ciudadana ANA CECILIA SOLANO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V 15.254.298, domiciliada en una calle sin nombre, Casa sin número del sector “Las Cabimas” de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, número de teléfono móvil (whatsapp) 0412-3681886 correo electrónico anita348@hotmail.com, parte demandada en la Solicitud de Divorcio por Desafecto que corre inserta en el expediente número 8827-2021, incoada ante este Juzgado, por el ciudadano HUMBERTO DE JESUS LOPEZ VILLA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V 12.758,498, domiciliado en la Calle Principal entre las Calles número 5 y 6, casa sin número del Sector “Terepaima” de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia número de teléfono móvil (whatsapp) 0412-7899821, correo electrónico Sorianny.tiago@gmail.com, ante Usted respetuosamente ocurro a objeto de exponer: Estando dentro de los parámetros legales para dar contestación a la solicitud de Divorcio por Desafecto, basada en la sentencia número 1070, en expediente número 16-0916 de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016)de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) propuesta por el cónyuge HUMBERTO DE JESUS LOPEZ VILLA, antes identificado, de mi prenombrada representada ANA CECILIA SOLANO, contesto la misma de forma siguiente, mi representada está de acuerdo con todos y cada una de las motivaciones fácticas que se han dejado expresadas en dicha solicitud, por cuanto, son rigurosamente ciertos todos los hechos allí narrados. Así mismo, está totalmente de acuerdo con los planteamientos expuestos en la solicitud sobre los hijos mayores de edad todos y el régimen de bienes de la comunidad conyugal. Razón por la cual, en su representación, solicito respetuosamente a este Juzgado, se sirva impartir las providencias necesarias para que, en base al dispositivo referido en la sentencia arriba citada y en el hecho de que entre los cónyuges no existe el affectio maritalis, proceda a decretar el Divorcio por Desafecto. Señalo como Domicilio Procesal la dirección de mi Escritorio Jurídico ubicado en el Centro Comercial La Trinidad, local número 4, Planta Baja ubicado al final de la Avenida Chiquinquirá cruce con la Calle Unión. Es Justicia, en Machiques, a la fecha de su presentación…”

Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto, la solicitud expuesta por la parte actora, en su petitorio demanda el divorcio por desafecto a la ciudadana ANA CECILIA SOLANO, identificada en autos, y en vista que el procedimiento de divorcio por la causal de desafecto, es considerado como de mero derecho y no contencioso, esta sentenciadora se exime de pronunciarse sobre cualquier otro asunto que no sea el alegado por el demandante en el petitorio final de su escrito, donde invoca la referida causal de Desamor (desafecto), por lo que, analizadas las actas se puede concluir que existe entre los cónyuges desafecto, en consecuencia, se pasa al análisis de la parte motiva de esta sentencia.
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democraticote Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por la causal DESAFECTO, propuesta por el ciudadano HUMBERTO DE JESÚS LÓPEZ VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.758.498, número de teléfono Whatsapp: 0412-7899821, correo electrónico: sorianny.tiago@gmail.com, domiciliado en la parroquia San José del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, a la cónyuge ciudadana ANA CECILIA SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.254.298, teléfono de contacto 0412-3681886, correo electrónico: anita348@hotmail.com, domiciliada en la parroquia San José del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Jefatura Civil de La Parroquia San José del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia hoy Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en ese Registro Civil, bajo el No. 17, del año 2001. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrense Oficios al Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a los doce (12) días del mes de agosto de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

YAJAIRA PARRA PIÑERO


LA SECRETARIA

RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.048-2021.-
LA SECRETARIA

RITA MERCEDES BORJAS