EXPEDIENTE No. 8723-2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
210° Y 162°

CONYUGE DEMANDANTE: EIRINA ROSARIO FRAGOZO DE DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.386.385, anteriormente identificada con pasaporte No. FAN: 848644.
Asistida por la abogada en ejercicio YESMIN VEGA GRANADO, titular de la cédula de identidad No. V-11.259.471 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.547.
CÓNYUGE DEMANDADO: JORGE LUIS DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.511.438.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, CAUSAL DESAFECTO.
SENTENCIA DEFINITIVA: 046-2021
I
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, que en fecha tres (03) de junio de 2019, fue presentada solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por la ciudadana EIRINA ROSARIO FRAGOZO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.386.385, anteriormente identificada con pasaporte No. FAN: 848644; número de teléfono Whatsapp: 0412-7890525, correo electrónico: mellafragozo@gmail.com, domiciliada en la parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio YESMIN VEGA GRANADO, titular de la cédula de identidad No. 11.259.471 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.547, teléfono de contacto 0414-7567722, correo electrónico yesmynvega@gmail.com, del mismo domicilio, al cónyuge ciudadano JORGE LUIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.511.438, teléfono de contacto 0416-2224935, correo electrónico: diazjorgeluis353@gmail.com, domiciliado en la ciudad de Machiques, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
En fecha cinco (05) de junio de 2019, la citada demanda fue admitida por este Tribunal, se ordenó citar al demandado, a fin de que compareciera a este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo.-
En fecha 31 de octubre de 2019, el Alguacil del Tribunal, informó al Tribunal que notificó al Fiscal del Ministerio Público, competente en este procedimiento, agregando a los autos la boleta respectiva.-
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2019, el Alguacil del Tribunal, informó que citó al demandado ciudadano JORGE LUIS DIAZ, el cual se negó a firmar la boleta de citación.- El Tribunal en la misma fecha libró la boleta de notificación secretarial, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintiséis (26) de julio de 2021, la parte actora solicitó al Tribunal se la reactivación de la causa de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2021, numeral 11, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en la misma fecha el Tribunal acuerda la reactivación de la causa.-
En fecha tres (03) de agosto de 2021, la Secretaria del Tribunal, informó que entregó la boleta de notificación secretarial, en el domicilio del demandado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado la ciudadana EIRINA ROSARIO FRAGOZO DE DIAZ, identificada en autos su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.-
Plantea la solicitante en su escrito “Yo, EIRINA ROSARIO FRAGOZO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-25.386.385, domiciliada en la parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, debidamente asistida en éste acto por la Abogada en ejercicio YESMIN VEGA GRANADO, Quien es Venezolana, Mayor de edad, Abogada en ejercicio, Identificada con la Cédula de Identidad número V-11.259.471 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 68.547, y de mi mismo domicilio, ante Usted, con el debido respeto que merece por la Autoridad que representa, ocurro y expongo: DE LOS HECHOS DEL VÍNCULO MATRIMONIAL Ciudadana Jueza, el día: Diez (10) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y nueve (1.999), Contraje Matrimonio Civil, con el Ciudadano JORGE LUIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.511.438, y de este domicilio, por ante el JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, hoy REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, Según consta en Copia Fotostática Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, NUMERO 62, LIBRO 01, DEL AÑO: 1999, que en este acto consigno anexa al presente escrito, constante de dos (2) folios útiles, para los efectos legales consiguientes, marcada con la Letra “B”.DE LOS HECHOS Ahora bien Ciudadana Juez, después de celebrado el vinculo matrimonial, no establecimos ningún domicilio Conyugal, por cuanto no consumamos dicho Matrimonio ya que cada uno de nosotros decidió vivir en domicilios separados, continuando de ésta manera hasta la presente fecha inclusive, fijando mi cónyuge JORGE LUIS DIAZ, su domicilio en el Sector Valle del Rio, casa sin número, de la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, de éste Municipio y yo; fije como domicilio la calle Manatará, Casa sin número del Sector Valle del Rio, de la Ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en consecuencia desde la fecha de matrimonio hasta el día de hoy ambos hemos estado separados completamente de hecho y definitivamente desde el 10 de Mayo de 1.999, continuando separados hasta la presente fecha inclusive, debido a que el mismo día de haber contraído matrimonio ambos sentimos que entre nosotros no existió ni existe ningún tipo de afecto o amor, para vivir en pareja como esposos, y que mucho menos teníamos ningún vínculo de amor, admiración o sentimiento efectivo alguno, ni amoroso, que pudiera presumirse para la constitución de un vinculo matrimonial en sentido amplio, ni para constituir una familia con dicho ciudadano, como base fundamental de nuestra sociedad; y que en aras de la protección de mi equilibrio y estabilidad emocional, la mejor decisión fue no consumar el mismo y vivir cada uno por separado, haciendo cesar todos los deberes y derechos de los cónyuges hasta la presente y sin que la misma se haya restablecido o haya existido reconciliación en modo alguno, todo lo contrario Ciudadana Jueza, por cuanto han transcurrido más de Diecisiete (17) años separados de hecho, es mi deseo y voluntad de terminar definitivamente con el vinculo Matrimonial que me une con el ciudadano JORGE LUIS DIAZ, antes identificado, y es por ello que con apego a mis derechos constitucionales, relativos a mi libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la Sentencia 693/2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir; que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres , creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores, y derechos constitucionales que rigen la materia, es por lo que manifiesto en éste acto, mi voluntad libre, irrevocable, inequívoca, de pedir como en efecto así lo pido en éste acto, a éste digno Jurisdiscente, se sirva dictar la sentencia que disuelva el vinculo matrimonial, que me une a mi cónyuge, antes nombrado, fundamentando el mismo en la perdida del affectio maritales, o desafecto e incompatibilidad de caracteres de mi parte hacia mi cónyuge JORGE LUIS DIAZ, antes nombrado, considerando para ello el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el Articulo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693, de fecha 02/06/2015, en la cual se le permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal , así como el criterio establecido con carácter vinculante en la Decisión No. 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto; es por lo que pido a Usted, en virtud de las facultades y atribuciones que le confiere la Ley, por la autoridad que representa, y de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil vigente y Código de Procedimiento Civil vigente, que declare el DIVORCIO y en consecuencia la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, que me une al Ciudadano JORGE LUIS DIAZ, antes identificado, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas. III) DE LOS HIJOS PROCREADOS DURANTE EL MATRIMONIO Declaramos que durante mi vínculo matrimonial con el Ciudadano JORGE LUIS DIAZ, antes identificado, NO procreamos hijos. IV) DE LOS BIENES DURANTE EL MATRIMONIO No estableciendo ningún Régimen de Bienes nos acogimos a las disposiciones de la Legislación Civil sobre la Comunidad de Bienes, por lo que declaro que durante la unión matrimonial que mantuve con el Ciudadano JORGE LUIS DIAZ, antes identificado, no adquirimos bienes muebles ni inmuebles o bienes de naturaleza alguna, por lo cual se hace innecesaria la Separación de bienes, razón por la cual solicito el pronunciamiento expreso de éste Tribunal sobre éste punto, y en el sentido de que declare de conformidad con la Ley, la Separación, Liquidación y Disolución de la Comunidad de Bienes de conformidad con los términos de ésta solicitud, a fin de dejar en libertad a cada uno de nosotros para que pueda adquirir cualquier clase de bienes a partir de la presente fecha y que los mismos los pueda administrar el adquiriente en calidad de bienes propios. V) FUNDAMENTOS DE DERECHO ARTICULO 340, Numeral 6, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL MEDIOS PROBATORIOS: *PRUEBA DOCUMENTAL: Acompaño a ésta solicitud, el instrumento original del cual se deriva el derecho que deducimos en éste proceso, constituido por: 1.- COPIA FOTOSTATICA DE MI CEDULA DE IDENTIDAD, la cual acompaño, constante de un folio útil marcada con la Letra A.2.- ACTA DE MATRIMONIO, expedida por la Coordinación Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, la cual acompaño a la presente demanda marcada con la letra B, constante de dos (2) folios útiles. VI) DE LA COMPETENCIA Y REGIMEN EN LO PROCESAL Siendo que ésta nueva modalidad de Divorcio es de carácter no contencioso, o de Jurisdicción Voluntaria, permite concluir que éste Juzgado tiene plena competencia para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el Articulo 3, Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/Marzo/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que pido a éste Tribunal decrete el Divorcio y la consecuencial Disolución del Matrimonio que me une con el demandado, de conformidad con la Ley.VII. DOMICILIO PROCESAL A los fines previstos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, indico como Domicilio Procesal para todos y cada uno de los efectos del presente procedimiento la siguiente: Escritorio Jurídico Vega & Asociados, ubicado en la Calle Artes entre Calle Bermúdez y Ceiba Mocha, Escritorio Jurídico Vega & Asociados, Local No. 01, de ésta ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. VIII. NOTIFICACIONES Y CITACIONES: Para los efectos de practicar la citación personal, de conformidad con la Ley, del tantas veces mencionado y demandado: JORGE LUIS DIAZ, antes identificado, pido se practique la misma en su Domicilio, ubicado en Sector Valle del Rio, casa sin número, de la Ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y a los efectos legales pertinente pido se libre la correspondiente compulsa de citación con los pronunciamientos y formalidades de Ley. Asimismo pido en éste acto, se sirva librar los oficios correspondientes a las autoridades competentes notificándoles sobre la Sentencia respectiva que sobre ésta solicitud recaiga, a los fines de que procedan a estampar la respectiva Nota Marginal correspondiente. IX. PEDIMENTO FINAL En tal sentido y en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, acudo por ante éste digno Tribunal a Demandar, como en efecto así demando en éste acto, al Ciudadano: JORGE LUIS DIAZ, antes identificado, por DIVORCIO, fundamentando la misma en mi perdida del affectio maritalis o Desafecto e incompatibilidad de caracteres, por lo que pido a éste Tribunal, que el presente escrito, sea recibido, admitido, y sustanciado conforme a derecho, y declare el DIVORCIO POR DESAFECTO, que me une al Ciudadano JORGE LUIS DIAZ, antes identificado, con los pronunciamientos y accesorios Legales correspondientes, fundamentando la misma en los hechos antes narrados y a mi decisión y solicitud inequívoca, irrevocable, e irreversible de solicitar y que así sea sentenciado por éste Tribunal el DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, para con mi cónyuge JORGE LUIS DIAZ, antes identificado, considerando para ello el criterio interpretativo y constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Articulo 185 del Código Civil, mediante Sentencia No. 693 de fecha 02 de Junio de 2015, así como el criterio establecido en el por la indicada Sala Constitucional, según Expediente No. 16-0916, Decisión 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y previo al cumplimiento de los requisitos, procedimiento y formalidades establecidos en la Ley y al mencionado criterio interpretativo y constitucional establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, se sirva considerar PROCEDENTE en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E IMCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, realizada mediante la presente solicitud, y en consecuencia declare por lo tanto el DIVORCIO Y DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que me une al Ciudadano JORGE LUIS DIAZ, antes identificado, de conformidad a las leyes y a las bases señaladas en la presente solicitud, debidamente sustanciadas en su procedimiento y declararla CON LUGAR mediante SENTENCIA DEFINITIVA, con los pronunciamientos y accesorios de Ley. Autorizo a mi Abogada asistente: YESMIN VEGA GRANADO, antes identificada, para que en mi nombre y representación, realice todos los trámites legales pertinentes hasta la terminación del presente proceso sin limitación alguna, así como también queda autorizada para Solicitar, Recibir y consignar copias simples o Copias Certificadas en el presente procedimiento inclusive de la Sentencia de Divorcio que sobre ésta Solicitud recaiga…”

La solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos EIRINA ROSARIO FRAGOZO BERMÚDEZ y JORGE LUIS DIAZ, ambos identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara.-
El Tribunal deja constancia que el cónyuge demandado, no compareció ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, en el lapso establecido para tal fin.-
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto, la solicitud expuesta por la parte actora, en su petitorio demanda el divorcio por desafecto al ciudadano JORGE LUIS DIAZ, identificado en autos, y en vista que el procedimiento de divorcio por la causal de desafecto, es considerado como de mero derecho y no contencioso, esta sentenciadora se exime de pronunciarse sobre cualquier otro asunto que no sea el alegado por la demandante en el petitorio final de su escrito, donde invoca la referida causal de Desamor (desafecto), por lo que, analizadas las actas se puede concluir que existe entre los cónyuges desafecto, en consecuencia, se pasa al análisis de la parte motiva de esta sentencia.
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por la causal DESAFECTO, propuesta por la ciudadana EIRINA ROSARIO FRAGOZO BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.386.385, anteriormente identificada con pasaporte No. FAN: 848644; número de teléfono Whatsapp: 0412-7890525, correo electrónico: mellafragozo@gmail.com, domiciliada en la parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, al cónyuge ciudadano JORGE LUIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.511.438, teléfono de contacto 0416-2224935, correo electrónico: diazjorgeluis353@gmail.com, domiciliado en la ciudad de Machiques, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha diez (10) de mayo del año Mil novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Jefatura Civil de La Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia hoy Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en ese Registro Civil, bajo el No. 62, del año 1.999. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrense Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a los once (11) días del mes de agosto de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

YAJAIRA PARRA PIÑERO


LA SECRETARIA

RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.046-2021.-
LA SECRETARIA

RITA MERCEDES BORJAS