I: ANTECEDENTES:
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Junio de 2021, por la ciudadana NORBELIS DEL VALLE SEQUERA DE ROMERO, plenamente identificada, asistida por el abogado en ejercicio RICHARD DE JESUS MACIAS NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 115.127, anteriormente identificada, solicita la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho desde el 05 de Julio de 2.018, fundando su acción en la sentencia vinculante No. 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016 con ponencias del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Manifiesta la solicitante que en fecha 25 de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008) contrajo matrimonio civil con el ciudadano ODILIO SEGUNDO ROMERO GONZALEZ, anteriormente identificado, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, lo cual consta de acta de matrimonio No. 05, expedida por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, la cual acompaña marcada con la letra “A”. De igual manera expone que después de contraído el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa María, Sector 2, casa No. 15, Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Baralt el Estado Zulia. Así mismo manifiesta que procrearon un hijo que lleva por nombre ESWAIKEL DE JESUS ROMERO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 31.464.701. Igualmente manifiesta la solicitante que no existen bienes que liquidar.
Solicita la citación del ciudadano ODILIO SEGUNDO ROMERO GONZALEZ, y del Representante del Ministerio público, pidiendo que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante mencionada.
Admitida como fue en la misma fecha 09 de Junio de 2021 por este Tribunal, se ordenó la citación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Cabimas, librándose boleta de citación y recaudos, así como también la citación del cónyuge ODILIO SEGUNDO ROMERO GONZALEZ, para su comparecencia dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de que conste en autos su citación, a afirmar o negar los hechos explanados en la solicitud.
En fecha 22 de Julio de 2021 se agregó al expediente las resultas contentivas de la citación del Ministerio Público, mediante exposición del Alguacil Natural de este Tribunal, donde manifiesta que en fecha 21 de Julio de 2021 cito a la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público ciudadana LOLIMAR CASTILLO.
En fecha 06 de Agosto de 2021, consta en autos exposición del Alguacil natural del Tribunal, donde manifiesta que Cito al ciudadano ODILIO SEGUNDO ROMERO GONZALEZ a través de video llamada Whatsapp, en presencia del ciudadano Juez al número +58414-6769258.-.
Cumplidos los trámites procedimentales, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en el presente expediente en los siguientes términos.
II: MOTIVACIÓN:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Santa María, Sector 2, casa No. 15, Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Baralt el Estado Zulia, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016, bajo el No. 1070, estableciendo dicho precedente lo siguiente:
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea pues de lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos en la persona(…).
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento a seguir será el de Jurisdicción Voluntaria,…
Tenemos que en el presente caso el cónyuge, ODILIO SEGUNDO ROMERO GONZALEZ, no compareció dentro del lapso establecido después de darse por citado, a afirmar o negar los hechos descritos en la solicitud de divorcio efectuada por su cónyuge NORBELIS DEL VALLE SEQUERA DE ROMERO, es procedente declarar el DIVORCIO en la presente solicitud. Así se decide.-
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