Expediente N° 2617
Sentencia N° 48-2021
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, tres (3) de Agosto del 2021
-211º y 162º-

DEMANDANTE: JOSÉ MOISES MAVAREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 18.064.854, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en Ejercicio WISMAR NERVI CARRERO VERGARA, titular de la cédula de identidad número V-7.739.574 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 67.710; tal y como consta según Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, en fecha veinte (20) de Agosto del año 2019, el cual quedó inserto bajo el N° 47, Tomo 66, con correo electrónico y número de teléfono: unidadgremialwismarcarrero@hotmail.com y 0414-1680076.
DEMANDADA: DORIS ALEJANDRA GUTIERREZ MOIZANT, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 14.901.238.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil.

PARTE NARRATIVA:
En fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil veintiuno (2021), el Profesional del Derecho WISMAR NERVI CARRERO VERGARA, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ MOISES MAVAREZ RAMOS, ambos ya identificados; remitieron ante el correo electrónico de la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-1034-2021, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana DORIS ALEJANDRA GUTIERREZ MOIZANT, ya identificada; fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 693, de fecha 02/06/2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el día tres (3) de Noviembre del año 2020, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital no procrearon hijos.
En fecha doce (12) de Abril del año dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal recibió por parte del Profesional del Derecho WISMAR NERVI CARRERO VERGARA, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ MOISES MAVAREZ RAMOS, ya identificado; los documentos que conforman la presente solicitud.
En fecha catorce (14) de Abril del año dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, formó solicitud y numerar, asimismo por auto por separado resolverá lo conducente.
En fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación del Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y de la ciudadana DORIS ALEJANDRA GUTIERREZ MOIZANT, ya identificada. Librándose las respectivas Boletas de Citación.
En fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), mediante diligencia el Profesional del Derecho WISMAR NERVI CARRERO VERGARA, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ MOISES MAVAREZ RAMOS, ya identificado, expuso lo siguiente: “…solicito el DESISTIMIENTO de la presente causa, es todo…”.
En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), mediante auto dictado por éste Tribunal y visto el desistimiento realizado por la parte demandante ya mencionada, insta a la Alguacil Temporal a consignar los recaudos y boletas de citación.
Con la misma fecha, la Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición consigno los recaudos y boletas de citación, constante de catorce (14) folios útiles, dando cumplimiento a lo instado por éste Tribunal.
De lo antes transcrito se evidencia que la solicitante ha efectuado “un desistimiento en el presente procedimiento”; en consecuencia procede ésta Juzgadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Cabe destacar, igualmente lo expuesto por la jurisprudencia nacional, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de julio de 2010, en la cual se ha establecido lo siguiente:
“…En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil....”

Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En otro orden de ideas, se destaca la definición del término HOMOLOGACIÓN según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. Manuel Osorio:
“…Acción y efecto de homologar, de dar firmeza las partes al fallo de los árbitros. También, la confirmación por el Juez de ciertos actos y convenios de las partes”

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, entre ellas, el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, además, para que el juez lo de por consumado debe constar que el acto de disposición fue realizado en forma auténtica, pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Aplicando los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y legales que preceden al caso de autos, observa que el ciudadano WISMAR NERVI CARRERO VERGARA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad número 7.739.574 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 67.710, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, está facultado para desistir del presente procedimiento, de lo que se deduce que en el presente caso, están dados los extremos necesarios para poder efectuar el acto de disposición in comento.
Con base en los argumentos expuestos, éste Tribunal considera consumado el desistimiento propuesto por la parte demandante. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de DESISTIMIENTO, efectuado por la parte demandante en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena archivar el presente expediente, por no haber ninguna condición o plazo pendiente

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
(fdo)
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:35 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
(fdo)
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.



Exp. 2617-Sent. 48-2021
MCGD/ajam.-