Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana AMANDA ANCIBEL SUÁREZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.143.000, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana YENIFER MILAGROS MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.340 en la cual requiere que se declare como HEREDERA del de-cujus LUIS EDUARDO SUÁREZ YALLONARDO; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 9.627.125, fallecido el treinta (30) de marzo de 2021, en jurisdicción de la Ciudad de San Tomé, Parroquia Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; quien fuera padre de AMANDA ANCIBEL SUÁREZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.143.000, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha primero (01) de Julio de 2021, se le dió entrada, se numeró solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos vía correo electrónico, y se fijó el día seis (06) de julio de 2021 para la consignación en físico de la solicitud y sus anexos, resultando igual en su contenido, tal como dejó constancia el secretario en fecha seis (06) de julio de 2021.
Ahora bien, previo a resolver, ésta Juzgadora observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos:
1) Original del Acta de Defunción del de-cujus LUIS EDUARDO SUÁREZ YALLONARDO signada con el N° 41; emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Anzoátegui, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Parroquia Cantaura; 2) Copia fotostática del acta de nacimiento de AMANDA ANCIBEL SUÁREZ CAMACARO y 3) Justificativo de Testigos emitida por la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia.
Para decidir el Tribunal observa:
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales este sentenciador de seguidas se permite transcribir:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus LUIS EDUARDO SUÁREZ YALLONARDO; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 9.627.125, fallecido el treinta (30) de marzo de 2021, en jurisdicción de la Ciudad de San Tomé, Parroquia Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, a la ciudadana AMANDA ANCIBEL SUÁREZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.143.000, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su condición de hija del causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en su forma original junto con sus resultas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve , dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021). AÑOS: 211° DE LA INDEPENDENCIA Y 162° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
EL SECRETARIO,
FREDDY OLLARVES
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