REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
211° y 162°
Conoce este Juzgado Superior, de la recusación planteada en fecha 20-05-2021 en contra de la abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el ciudadano NABIL SALEM HAJJAR ATILLA, en su carácter de Director de la sociedad mercantil REGATA 1, C.A., asistido por la abogada VERUZKA VALDIVIEZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el 22.864, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil REGATA 1, C.A., en contra de la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A, en el expediente N° T-2-INST-12.492/21.
RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Mediante oficio Nº 28.471-21 de fecha 22-05-2021 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió a esta alzada copias certificadas de las actuaciones conducentes, y por auto emitido en fecha 23-06-2021 (f. 15) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó remitir el referido auto en formato pdf a las direcciones de correo electrónicos que allí se mencionan, a lo cual se le dio cumplimiento en esa misma fecha como consta de la actuación cursante al folio 16.
En fecha 29 de junio de 2021 (f. 17) se dejó constancia que se recibió vía electrónica escrito de pruebas y anexos remitido desde la dirección regata1ca@gmail.com, y por auto de fecha 01 de julio de 2021 (f. 18) se fijó oportunidad para que el ciudadano NABIL SALEM HAJJAR ATILLA, en su carácter de Director de la sociedad mercantil REGATA 1, C.A., asistido por la abogada VERUZKA VALDIVIEZO, comparezca ante la Unidad de Recepción de documentos (URDD) a los fines de consignar original del escrito de promoción de pruebas y sus anexos, remitidos al correo electrónico de este Juzgado en fecha 01-07-2021.
En fecha 06 de julio de 2021 (f. 20 al 32) se recibió en la Unidad de Recepción de documentos (URDD) original del escrito de promoción de pruebas y anexos, consignados por el apoderado judicial de la parte recusante en la presente incidencia.
En fecha 06 de julio de 2021 (f. 33) se dejó constancia que se recibió vía electrónica oficio y anexo remitido desde la dirección segundoinstancia.ne@gmail.com.
En fecha 07-07-2021 (f. 34) se dejo constancia de haberse agregado a los autos el oficio y el anexo recibido que corren a los folios 35 y 36.
Por auto de fecha 07 de julio de 2021 (f. 37) se admitieron las pruebas promovidas por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este estado, y se ordeno remitir dicho auto en formato pdf a las partes. En esa misma fecha (f. 38 y 39) mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por la parte recusante, con respecto a las prueba testimonial se admite salvo su apreciación y valoración en la definitiva, se fija el día lunes 12-07-2021 a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tenga lugar la evacuación de los testigos ciudadanos COSMELINA DEL VALLE MILT LOPEZ y YESID EDUARDO PABA GARCIA, y asimismo se ordenó remitir dicho auto en formato pdf a las partes.
En fecha 08 de julio de 2021 (f. 40) se dejó constancia que por problemas de conectividad en la plataforma de Internet en esa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 07-07-2021 y se remitió Id y clave de acceso para la celebración de la evacuación de los testigos a las direcciones electrónicas de las partes.
Mediante auto de fecha 12-07-2021 (f.41) este Juzgado difiere el acto para la evacuación de los testigos COSMELINA DEL VALLE MILT LOPEZ y YESID EDUARDO PABA GARCIA, para el día 19-07-2021, a las diez y media (10:30 a.m) y once y media (11:30 a.m) respectivamente.
En fecha 08 de julio de 2021 (f. 42 y 43) se dejó constancia que por problemas de conectividad en la plataforma de Internet en esa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 12-07-2021 y se remitió Id y clave de acceso para la celebración de la evacuación de los testigos a las direcciones electrónicas de las partes.
Mediante acta de fecha 19-07-2021 (f. 44 y 45) se deja constancia se constituyo audiencia telemática para la evacuación de los testigos y el mismo declaró desierto por problemas de conectividad persistente. Se ordenó remitir dicho auto en formato PDF a las partes. En esa misma fecha (f.46) se deja constancia se constituyo audiencia telemática para la evacuación de los testigos y el mismo se declaró desierto por no estar virtualmente presente el recusante ciudadano. Se ordenó remitir dicho auto en formato PDF a las partes.
En fecha 19 de julio de 2021 (f. 47) se dejó constancia que se recibió vía electrónica diligencia suscrita por el ciudadano NABIL HAJJAR, asistido de abogado remitido desde la dirección marqueleonardo@gmail.com.
Mediante auto de fecha 20-07-2021 (f. 48) se fijó oportunidad para que el ciudadano NABIL SALEM HAJJAR ATILLA, en su carácter de Director de la sociedad mercantil REGATA 1, C.A., asistido por la abogada DALIA MOUJALLI, comparezca ante la Unidad de Recepción de documentos (URDD) a los fines de consignar original de la diligencia, remitida al correo electrónico de este Juzgado en fecha 19-07-2021. En esa misma fecha (f. 49 al 51) se dejo constancia de haberse agregado a los autos la diligencia, remitida al correo electrónico de este Juzgado en fecha 19-07-202, en la cual solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos COSMELINA DEL VALLE MILT LOPEZ y YESID EDUARDO PABA GARCIA.
Mediante auto de fecha 21-07-2021 (f. 52) este tribunal acuerda lo solicitado y fija para el día jueves 22-07-2021, a las diez y treinta minutos (10:30 a.m) y once y treinta minutos (11:30 a.m), la oportunidad para la evacuación de los testigos COSMELINA DEL VALLE MILT LOPEZ y YESID EDUARDO PABA GARCIA. Se ordenó remitir dicho auto en formato PDF a las partes. En esa misma fecha (f. 53 y 54) se dejó constancia de haberse remitido vía electrónica a las partes, el Id y clave de acceso para la celebración de la evacuación de los testigos.
En fecha 22 de julio de 2021 (f. 55) se dejó constancia que se recibió vía electrónica oficio y diligencia remitido desde la dirección segundoinstancia.ne@gmail.com. En esa misma fecha (f. 56) se dejo constancia de haberse agregado a los autos el oficio y la diligencia recibida que corren a los folios 57 al 61, en el cual solicita sea revocado el auto dictado en fecha 21-07-2021, por preclusión de los lapsos procesales.
Mediante auto de fecha 22-07-2021 (f. 62 y 63) este tribunal ordena remitir en formato PDF a las partes el escrito remitido en esa misma fecha por la abogada Cecilia Fagundez Paolino, jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, y asimismo se ordena oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este estado, a los fines de informe sobre los siguientes particulares: primero: si cursa ante ese tribunal cursa o curso expediente N° 10-1644, segundo: si en la referida causa el ciudadano Esteban Velásquez otorgó poder apud acta a varios abogados dentro de los cuales se incluyó al profesional del derecho MANUEL CAMEJO Castellano y tercero: si el referido abogado realizó alguna actuación en dicha causa en ejercicio del poder que le fue conferido es decir, si realizo alguna actuación como apoderado judicial del ciudadano Esteban Velásquez, y con relación a la revocatoria del auto de fecha 21-07-2021, se proveerá en punto previo al momento de dictar la sentencia. Al folio 64 corre el oficio librado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este estado.
En fecha 22-07-2021 (f. 65) se dejo constancia de haber enviado en formato PDF a las partes el escrito suscrito por la abogada cecilia Fagundez Paolino, en su condición jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado.
En fecha 22-07-2021 (f.66) se ordena efectuar por secretaria el cómputos de los días de despacho trascurrido desde el 23-06-2021(exclusive) hasta el día 07-07-2021 (inclusive) y desde el día 23-06-2021 (exclusive) hasta el día 22-07-2021 (inclusive). Y se deja constancia que desde el día el 23-06-2021(exclusive) hasta el día 07-07-2021 (inclusive) han trascurrido 8 días y desde el 23-06-2021 (exclusive) hasta el día 22-07-2021 (inclusive), han trascurrido 19 días.
Consta a los folios 67 al 73, actas contentivas de las declaraciones rendidas vía telemática en fecha 22-07-2021, por los ciudadanos COSMELINA DEL VALLE MILT LOPEZ, y YESID EDUARDO PABA GARCIA, testigos promovidos por la parte recusante.
En fecha 28 de julio de 2021 (f. 74) se dejó constancia que se recibió vía digital escrito enviado por el ciudadano NABIL SALEM HAJJAR ATILLA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MOUJALI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.063, parte recusante, y por auto de fecha 29-07-2021 (f. 75) se le fijó oportunidad para que consignara en original dicho escrito ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) situada en la planta baja del Palacio de Justicia de este Estado.
En fecha 2 de agosto de 2021 se dejó constancia que fue recibido el escrito enviado via digital en fecha 28-07-2021 por la parte recusante, el cual fue agregado al expediente y cursa a los folios 76 al 80.
En fecha 2 de agosto de 2021 (f. 81 y 82) se recibió oficio N° 28.488-21 de fecha 02-08-2021 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por medio del cual remitió escrito constante de ocho (8) folios útiles, y dos (2) folios anexos, los cuales fueron agregados al expediente y cursan a los folios 83 al 92.
En fecha 2 de agosto de 2021 (f.93) se dejó constancia que se recibió vía digital en formato PDF oficio N° 9157-04 de fecha 02-08-2021, emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 3 de agosto de 2021 (f. 94) se recibió oficio N° 9157-052 de fecha 27-07-2021 emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual aclara que en cuanto a la información solicitada mediante oficio s/n de fecha 22-07-2021, que la misma sería remitida una vez que se encontrara en ese Despacho el expediente N° 2010-1644, el cual se encuentra en el archivo judicial regional.
En fecha 3 de agosto de 2021 (f. 95) se recibió oficio N° 9157-054 de fecha 02-08-2021 emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual da respuesta al oficio s/n de fecha 22-07-2021 emanado de este Despacho.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
LA RECUSACIÓN.-
Consta de autos que en fecha 09-06-2021 (f. 07 y vto), el ciudadano NABIL SALEM HAJJAR ATILLA, en su carácter de Director de la sociedad mercantil REGATA 1, C.A., asistido por la abogada VERUZKA VALDIVIEZO, parte demandante en el juicio donde surgió la presente incidencia, presentó diligencia mediante la cual recusó a la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
En la referida diligencia el recusante expresa:
“... Las Actuaciones cumplidas por usted como Juez de este Tribunal son Nulas de Nulidad Absoluta en virtud de las causas que se exponen a continuación: Existe otra causa en este Tribunal, en la cual usted se inhibió de conocerla por estar involucrado el ciudadano Esteban Manuel Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V 9.427.301, pues el referido ciudadano es enemigo personal y directo de los ciudadanos MILA TAPPERI de HAJJAR y el cuidadano (sic) Mario Tapperi, que son propietarios de varias de las empresas como son Regata 1. c.a., Leandra c.a. CARIBBEAN RESORT c.a. quien fuera mi suegro y padre de mi cónyuge. Cabe destacar que en esta última empresa, CARIBBEAN RESORT c.a. la inhibición propuesta por usted fue declarada con lugar. Ahora bien es el caso que el ciudadano Esteban Velásquez, quien es enemigo y contraparte en varias demandas que interpusieran las empresas que representa mi cónyuge, confirió poder apud acta, al profesional del derecho MANUEL CAMEJO , titular de la cedula de identidad número 7.588.993 debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.697, abogado este que representa al ciudadano Estaban Velásquez en la demanda interpuesta por la empresa Carribean Resort c.a. y de la cual usted se inhibió en su oportunidad, razón por la cual usted debió inhibirse de esta demanda así como de las otras demandas de las cuales estoy directamente involucrado, como director o representante de empresas directamente involucradas con MILA TAPPERI de HAJJAR( mi cónyuge), accionista de CARIBBEAN RESORT , y del ciudadano Mario Tapperri quien fuera mi suegro condición que es bien conocida por su pareja MANUEL CAMEJO , es de hacer expresa mención que todas y cada una de las empresa que represento conforman un grupo de empresas donde mi cónyuge es accionista y yo en la actualidad soy director siendo esta empresa en su momento de mi suegro quien durante muchos años estuvo junto con su hija y en la actalidad (sic) mi persona lazos de enemistad con el ciudadano Esteban Velásquez (sic), por ello que usted debió inhibirse de conocer de esta y otras causas en la que estoy involucrado en virtud de que mi legitima esposa es la hija del MARIO TAPPERI enemigo de Esteban Manuel Velásquez a quien su pareja sentimental asesora y representa, lo que impacta en la IMPARCIALIDAD a la hora de conocer estas causas, es por ello que he acudido ante su competente autoridad para RECUSAR como en efecto RECUSO a la Ciudadana: CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO por no haberse INHIBIDO conforme lo establece el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1 establece: Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes. Recordando para bien de un Justo Proceso QUE LAS NORMAS PROCESALES SON DE ORDEN PUBLICO Y QUE POR TANTO NO SON RELAJABLES, NI MUCHO MENOS CONVALIDABLES. Ruego pues se siga el Procedimiento de Ley a los fines legales propuestos. Reservo para mi representada el Recurso Extraordinario de CASACION toda vez que la Juez a pretendido entre otros males Violentar la Jerarquía de los Derechos Constitucionales, dejando de aplicar NORMAS DE ORDEN PUBLICO que buscan garantizar la materialización efectiva de dos Derechos Constitucionales esenciales en todo proceso como lo son EL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA. Por todo lo anteriormente referido solicito que se habilite el tiempo necesario a los efectos de que sea agregado a las actas de este expediente esta diligencia en original y surta sus efectos legales respectivo y la recusada se abstenga de conocer cualquier causa en las cuales estén involucradas las empresas en la cuales fue o es accionista el ciudadano MARIO TAPPERI hasta tanto el Tribunal Superior se pronuncie sobre esta solicitud. Consigno junto con esta diligencia copia simple del de poder apud acta que le confiriera el ciudadano Esteban Velásquez al abogado MANUEL CAMEJO , copia simple de inhibición presentada por usted en el caso cuyas parte son Caribbeam Resort e Inveriones (sic) Fercarpe c.a o el ciudadano Esteban Velásquez, copia simple de la sentecia (sic) donde declaran con Iugar su Inhibición…”.
EL INFORME DE RECUSACIÓN.
Por su parte la Jueza recusada rindió el informe a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en la diligencia presentada en fecha 14-06-2021 (f. 8 al 10) expresando lo que se transcribe a continuación:
Extemporaneidad de la Recusación.
El artículo 90 del Código Civil establece el límite temporal dentro del cual puede intentarse la recusación, al respecto la citada norma dispone lo siguiente:
...omissis...
En el presente caso, el lapso para contestar la demanda ha sido ampliamente superado, pudiendo verificarse del contenido del auto emitido en fecha 30.04.2021 (f. 258, 1era pieza) que dicho lapso venció el día 27.04.2021, siendo que la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra y planteó reconvención en fecha 23.04.2021, habiendo incluso la parte actora –hoy recusante- dado contestación a la reconvención, lo cual concatenado con la norma ut supra citada se deduce en la evidente extemporaneidad por tardía de la recusación planteada, no solo porque feneció la oportunidad para recusar, sino también porque los motivos en que se funda la impugnación subjetiva de esta juzgadora se circunscriben a hechos ocurridos con anterioridad al presente proceso, sobre los cuales tenía pleno conocimiento el recusante aún antes de haber presentado su libelo, razón por la cual no pueden considerarse bajo ningún concepto como hechos sobrevenidos luego de la contestación de la demanda. Y así pido sea expresamente declarado por el Tribunal que deba conocer de esta incidencia.
Cabe preguntarse, si el recusante conocía la existencia de motivos que –en su decir- comprometían la imparcialidad de la Juez, y siendo estos negados motivos anteriores a la misma instauración del presente proceso, ¿porqué no ejerció su facultad para recusar en la oportunidad legal?. La respuesta puede hallarse en la solicitud encubierta y subyacente que contiene la recusación, cuando fuera del contexto procesal de la misma solicita la nulidad de las decisiones proferidas por quien suscribe, utilizando la recusación como un equivocado medio para atacar los autos o decisiones que no fueron de su agrado, lo cual no puede ser permitido de modo alguno, pues tal conducta desnaturaliza el fin de la recusación.
Por los motivos anteriormente expuestos, solicito que la presente recusación sea declarada extemporánea por haberse propuesto la misma fuera de la oportunidad legal prevista para ello.
Rechazo a la Recusación.
El recusante, luego de una ininteligible y novelesca narrativa, plagada de errores ortográficos y conceptuales, fundamenta su escrito recusatorio en la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (...)
En ese sentido, señala el recusante que existe otra causa en este Tribunal en la cual me inhibí de conocer por estar involucrado el ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ, quien –según alega- es enemigo personal y directo de los ciudadanos MILA TAPPERI de HAJJAR (su esposa) y MARIO TAPERI (su fallecido suegro), propietarios de varias empresas, entre ellas la sociedad mercantil REGATA 1, C.A., parte actora en esta causa; siendo que el referido ciudadano en un expediente tramitado hace varios años ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este estado, confirió poder apud acta al profesional del derecho MANUEL CAMEJO , con quien mantengo una relación estable de hecho, y por tales motivos considera el recusante que yo debí inhibirme de conocer la presente causa.
Ante esta imputación debo aclarar que no soy pariente consanguíneo o afín de ninguna de las partes en esta causa y que tampoco mi pareja, el abogado MANUEL CAMEJO CASTELLANOS, es apoderado o abogado asistente de ninguna de las partes que intervienen en este proceso ni mucho menos pariente de estos, por lo que desde la propia conceptualización jurídica de la recusación la misma es improcedente, ya que no hay correspondencia entre el negado supuesto de hecho y el derecho invocado.
En cuanto a la fundamentación fáctica de la recusación, debo destacar que la inhibición a que se refiere el recusante tiene un contexto subjetivo y circunstancial diametralmente opuesto al caso de autos, pues en la causa a la cual hace referencia donde procedí a inhibirme, figuraba como co-demandado el ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ, quien hace más de ocho años, específicamente el día 05.03.2013, le confirió un poder apud acta a mi pareja el abogado MANUEL CAMEJO , lo cual se llevó a cabo en el marco de un juicio diferente, siendo éste el expediente N° 10-1644 que cursó ante el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, mandato éste que –tal y como advertí en su oportunidad- fue específico para ese proceso (así lo prevé el mismo artículo 152 del Código de Procedimiento Civil) y que además nunca fue ejercido por el referido abogado, sin embargo, consideré que por la sola existencia de ese mandato era mi deber inhibirme en la causa llevada por este Tribunal de instancia en el expediente 12.432-19, donde -como ya señalé- el ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ era parte y así lo hice saber en su oportunidad, siendo efectivamente declarada Con Lugar la inhibición planteada.
Contrario a lo sucedido en la causa antes referida, el ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ “NO” es parte en este proceso, por lo que es imposible tejer o pretender deducir alguna vinculación entre el abogado MANUEL CAMEJO y alguna de las partes de este proceso, donde figura como demandante la sociedad mercantil REGATA 1, C.A, representada por el hoy recusante, ciudadano NABIL SALEM HAJJAR ATILLA, y la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., representada por el ciudadano GENNARO ANCILLAI, pues la sola mención que hace el recusante sobre la enemistad existente entre el ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ y su persona, no es suficiente fundamentar que ese mismo sentimiento exista entre el abogado MANUEL CAMEJO y el recusante o alguno de sus familiares, pues el poder apud acta que se menciona fue otorgado ante el Tribunal de Municipio en su oportunidad, no puede ser interpretado como el endoso de la supuesta enemistad por parte de ESTEBAN VELASQUEZ a favor de MANUEL CAMEJO . Con igual ilogicidad el recusante pretende trasladar hacia su persona la enemistad que según refiere existió entre el referido ESTEBAN VELASQUEZ y quien dice fue su hoy fallecido suegro, ciudadano MARIO TAPPERI, como si la enemistad se transmitiera mortis causa.
Observe ciudadano Juez Superior, que el recusante no identifica ni una sola conducta o hecho que sana e indudablemente apreciado configure indicios de una enemistad entre el abogado MANUEL CAMEJO y alguna de las partes en este proceso o sus familiares. Tampoco puede interpretarse que el abogado MANUEL CAMEJO tenga interés en este proceso, pues no aparece como abogado asistente o apoderado judicial de alguna de las partes involucradas, de allí que no tenga ningún tipo de vinculación con la presente causa.
Textualmente dice el recusante:“…Recordando para bien de un Justo Proceso QUE LAS NORMAS PROCESALES SON DE ORDEN PUBLICO Y QUE POR TANTO NO SON RELAJABLES, NI MUCHO MENOS CONVALIDABLES. Ruego pues se siga el Procedimiento de Ley a los fines legales propuestos. Reservo para mi representada el Recurso Extraordinario de CASACION toda vez que la Juez a (sic) pretendido entre otros males Violentar la Jerarquía de los Derechos Constitucionales…”. Como se puede apreciar, continúa el recusante expresando que mi proceder vulneró el debido proceso y su derecho a la defensa, sin embargo, a lo anterior debo responder que a pesar de que la causal invocada como fundamento de la recusación se circunscribe a hechos ocurridos con anterioridad al presente proceso, sobre los cuales tenía pleno conocimiento el recusante aún antes de haber presentado su libelo, sin embargo, desde que se admitió la demanda el día 11.02.2021 (f. 45 y 46, 1era pieza), en ningún momento cuestionó o atacó oportunamente mi capacidad subjetiva para conocer de este asunto, por lo cual me permito aclarar al recusante, que el no ejercicio de un recurso o facultad procesal en forma tempestiva por el interesado es en todo caso una “autolesión” a su derecho a la defensa, y en este caso específico el no uso del derecho a recusar dentro del término legal equivale a la aceptación de la capacidad subjetiva de la juez. Igualmente observo al recusante el carácter convalidable de la capacidad subjetiva del juez, ya que aún en los casos en que se produzca la inhibición pueden las partes allanar al funcionario inhibido y rehabilitarlo como árbitro de la causa, en una especie de convalidación.
De acuerdo a lo anteriormente expresado, RECHAZO y NIEGO categóricamente que me encuentre incursa en la causal invocada por la parte actora como fundamento de su recusación o en alguna otra, siendo ésta manifiestamente infundada y maliciosa.
Por último, quiero destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la recusación debe proponerse mediante diligencia ante el juez, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que la diligencia fue presentada ante la secretaria del Tribunal y la misma fue suscrita únicamente por el diligenciante, su abogado asistente y la secretaria, mas no por la juez recusada, tal como se puede observar de las rúbricas estampadas en la parte final de dicha diligencia.
En virtud de lo anteriormente señalado, solicito que la presente recusación sea declarada inadmisible por extemporánea o en su defecto sea desestimada y declarada criminosa por no encontrarme incursa en la causal invocada ni en ninguna otra, pues en todo momento he actuada apegada a derecho, con transparencia e imparcialidad y asimismo, solicito se exhorte al recusante y su abogado asistente a que en lo sucesivo actúen apegados a las normas y principios que deben regir en todo proceso judicial y más aún, que actúen acorde a los deberes de lealtad y probidad que le imponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, pues es evidente que la recusación bajo los supuestos en que fue planteada lejos de comprometer la objetividad, imparcialidad y transparencia de la juez, solo tiene como objeto obstaculizar la recta administración de justicia, apartando sin motivo alguno a la jueza del conocimiento de la presente causa. Es todo...”

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PARTE RECUSANTE
Se observa que el apoderado judicial de la parte recusante, en la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas en la incidencia y dentro de las pruebas documentales las cuales cursan desde los folios 21 al 31, promovió las siguientes:
1) Reprodujo e hizo valer el mérito favorable que emana de las actas procesales, sus recaudos y escritos, que ampliamente le favorezcan a su representada, alegando la comunidad de la prueba. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2) A los folios 24 y 25, copias fotostáticas de diligencia suscrita en fecha 05-03-2013 por el ciudadano ESTEBAN MANUEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.427.301, asistido por la abogada JUDITH VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.487, en el expediente N° 10-1644 de la nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por medio de la cual le confiere poder apud acta a los abogados JUDITH VILLARROEL, MANUEL CAMEJO y MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.487, 37.697 y 115.010, respectivamente, para que conjunta o separadamente representen sus derechos, acciones e intereses en ese proceso. El instrumento antes analizado fue aportado en copia fotostática, y consta que no fue impugnado ni objetado, por lo cual se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil, dado que el mismo fue otorgado o autorizado por el funcionario público competente, para demostrar que en el expediente N° 10-1644 de la nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial el ciudadano ESTEBAN MANUEL VELASQUEZ le otorgó poder apud acta a los abogados JUDITH VILLARROEL, MANUEL CAMEJO y MARIA GABRIELA FERNANDEZ, a fin de que de manera conjunta o separada lo representaran en dicho proceso. Y así se establece.-
3) Al folio 26 y vto acta suscrita en fecha 07-10-2020 por la abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por medio de la cual procedió a inhibirse en el expediente N° 12.432-19 de la nomenclatura particular del Juzgado a su cargo, manifestando que “hace aproximadamente un mes, mientras transitaba junto a mi pareja, el abogado MANUEL CAMEJO CASTELLANOS, por la Urbanización Playa El Angel, Municipio Maneiro de estado Nueva Esparta, le comenté sobre el estado de conservación del Conjunto Habitacional CRISTAL GARDEN , ubicado en esa localidad, ante lo cual me indicó que quizá dicha situación tenía su origen en problemas legales que hace tiempo habían aquejado a dicho inmueble, debido a un juicio que cursó ante el Tribunal de Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial hace más de siete años, de lo cual él tuvo conocimiento porque una colega amiga suya de nombre JUDITH VILLARROEL, en esa oportunidad le había comentado al respecto e incluso, lo había incorporado en un poder apud acta que le otorgaron en dicho juicio, sin embargo, mi pareja me indicó que él no recordaba mucho de qué trato esa causa pero que estaba relacionado con conflictos de titularidad. Ese comentario circunstancial, lo relacioné con un proceso que con características similares cursa en este despacho, y luego de revisar el mismo y sus partes le pregunté a mi pareja (abogado MANUEL CAMEJO CASTELLANOS) si quien le había otorgado el poder apud acta fue el ciudadano ESTEBAN VELÁSQUEZ o la sociedad mercantil INVERSIONES FERCARPE, C.A., quienes ahora figuran como parte demandada en este juicio, ante lo cual me respondió de forma afirmativa en cuanto al ciudadano ESTEBAN VELÁSQUEZ. Enterada de las circunstancias y si bien el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, limita el ejercicio de este tipo de mandatos únicamente al juicio contenido en el expediente ante el cual se otorgue, y que adicionalmente a ello el abogado MANUEL CAMEJO CASTELLANOS me manifestó que no recuerda haber realizado actuación alguna en dicha causa como apoderado del referido ciudadano, y por tanto no hubo una aceptación del poder otorgado, sin embargo, tomando en consideración que mantengo una relación sentimental de hecho seria y estable desde hace mas de 10 años con el mencionado abogado, producto de la cual hemos procreado una hija, siendo esta situación pública y notoria en el foro judicial de este Estado, estimo que el contexto narrado si bien no encuadra dentro de las causales típicas que enumera el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puede poner en duda mi imparcialidad ante los ojos de las partes intervinientes en este proceso, no obstante que la parte actora en este juicio tiene conocimiento de dicho poder desde su otorgamiento por haber sido ella misma la demandante en aquel proceso tramitado ante el Juzgado de Municipio, y que sin embargo, hasta ahora no cuestionó o atacó oportunamente mi capacidad subjetiva para conocer de este asunto, por lo cual al tener mi persona conocimiento de los hechos narrados, independientemente de la actitud indiferente de la demandante, con el objeto de garantizar a las partes litigantes de este proceso una justicia objetiva y transparente, evitando situaciones que puedan generar el mínimo de incertidumbre sobre mi imparcialidad, me INHIBO de continuar conocimiento la presente causa. El instrumento antes analizado fue aportado en copia fotostática, y consta que no fue impugnado ni objetado, por lo cual se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil, dado que el mismo fue otorgado o autorizado por un funcionario público competente, para demostrar que en el expediente N° 12.432-19 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la Jueza Temporal de ese Juzgado abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, procedió a inhibirse al advertir que en dicho proceso el ciudadano ESTEBAN MANUEL VELASQUEZ le confirió poder apud acta a su pareja sentimental abogado MANUEL CAMEJO . Y así se declara.-
4) A los folios 27 al 29, copias fotostáticas de sentencia dictada en fecha 27-10-2020 por este Juzgado Superior en el expediente N° 9541/20, mediante la cual declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, surgida en el expediente N° 12.432 donde se tramita la causa por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA que sigue la sociedad mercantil CARIBBEAN RESORT , C.A, contra el ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO y la sociedad mercantil INVERSIONES FERCARPE, C.A. El instrumento antes analizado fue aportado en copia fotostática, y consta que no fue impugnado ni objetado, por lo cual se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil, dado que el mismo fue otorgado o autorizado por un funcionario público competente, para demostrar que este Juzgado Superior declaró en fecha 27-10-2020 la procedencia de la inhibición planteada por la Juez CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, solo en lo que respecta a la causal contenida en el numeral 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
5) PRUEBA TESTIMONIAL
a) A los folios 67 al 69, Testigo COSMELINA DEL VALLE MILT LÓPEZ, la cual rindió declaración (virtual) en fecha 22-07-2021. Al ser interrogada por la Jueza de este Despacho CONTESTÓ: que trabaja con la empresa de la señora MILA TAPPERI desde hace 38 años. Al ser interrogada por la parte promovente CONTESTÓ: que conoce a los ciudadanos MARIO TAPPERI, MILA TAPPERI DE HAJJAR Y NABIL HAJJAR, que al señor MARIO TAPPERI lo conoció hace 38 años, a la señora MILA TAPPERI la conoció desde ese mismo tiempo, y al señor NABIL HAJJAR cuando se casó con ella; que en cuanto a la relación que tiene con los mencionados ciudadanos, y con las empresas CRISTAL GARDEN C.A., COMERCIAL GARDEN C.A., REGATA 1, C.A, CARIBBEAN RESORT , C.A., Y LEANDRA C.A, manifestó que ella es la secretaria de todas esas empresas, y de los señores MARIO TAPPERI Y MILA TAPPERI desde hace 38 años; que en cuanto a la relación que existe entre el SEÑOR ESTEBAN VELÁSQUEZ con los señores MARIO TAPPERI, MILA TAPPERI de HAJJAR, NABIL HAJJAR y con las empresas CARIBBEAN RESORT , C.A., COMERCIAL GARDEN , C.A., y CRISTAL GARDEN , C.A, señaló que ella es la secretaria de todas esas empresas, que actualmente son de la señora MILA TAPPERI y de su esposo y que el señor ESTEBAN VELÁSQUEZ fue abogado de esas empresas; que en cuanto a la relación que existe entre la empresa Regata 1, C.A., y el Condominio Conjunto Residencial CRISTAL GARDEN Villas Uno, contestó que tiene conocimiento que Regata 1, C.A., subarrendó esos locales al Condominio del Conjunto Residencial CRISTAL GARDEN , que en cuanto a la relación que existe entre el señor Esteban Velásquez y el Condominio Conjunto Residencial CRISTAL GARDEN Villas Uno, manifestó que si existe tal relación por cuanto el señor Esteban Velásquez fue Presidente y Secretario del Condominio del Conjunto Residencial CRISTAL GARDEN ; que por ser la Secretaria de todas las empresas CARIBBEAN RESORT , C.A., Leandra, C.A., Regata 1, C.A., tiene conocimiento que dichas empresas tienen algunas demandas en los tribunales; del mismo modo manifestó tiene conocimiento como secretaria que existen documentación relacionada con la empresa CARIBBEAN RESORT , C.A, que vio un documento donde vio un poder que el señor Esteban Velásquez le entregaba a un abogado llamado MANUEL CAMEJO para que lo representara en contra de la empresa; que como secretaria del señor NABIL HAJJAR y de la señora MILA TAPPERI de HAJJAR ha tenido conocimiento de algún hecho ocurrido entre el señor NABIL HAJJAR y el abogado MANUEL CAMEJO abogado del señor Esteban Velásquez, concretamente señaló “ que el Señor NABIL HAJJAR estaba hablando por teléfono con su esposa en la oficina y ella escuchó que él estaba diciendo que como es posible que el abogado MANUEL CAMEJO tenga conocimiento de unas demandas que el tiene que el le dijo que el lo iba a asesorar en esas empresas”, finalmente manifestó no tener interés en esta causa.
Seguidamente la Jueza recusada, ejerció su derecho a interrogar a la testigo, la cual en REPREGUNTAS CONTESTÓ: “... que además de trabajar con el señor NABIL , formó parte de la junta de condominio del edificio la Torre ubicado en la calle Fermín, y que el señor Esteban no perteneció a las compañías que tenía el ingeniero MARIO TAPPERI las cuales ahora son representadas por la señora MILA TAPPERI que es su hija; que actualmente trabaja para el señor NABIL en la parte Inmobiliaria de sus empresas, que en ese momento no se acuerda de la fecha exacta cuando ocurrió la llamada que mencionó que hizo el señor NABIL a su esposa donde comentaba lo del abogado MANUEL CAMEJO , pero que eso fue en marzo, abril por ahí del año 2021; que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Esteban Velásquez, que lo conoció porque ella trabajaba en las empresas del señor MARIO TAPPERI y él estaba allí, que en cuanto a los hechos en concreto que presenció en la llamada que hizo él que afirma que existe enemistad manifiesta entre el ciudadano NABIL y el ciudadano Esteban Velásquez, señaló expresamente que “el Señor Esteban Velásquez estaba allá y el fue quien robó (sic) a la Empresa del Ingeniero Mario Tapperi.”, que la fecha en que se efectuó el presunto robo que señaló en la empresa del señor Tapperi, fue en el año 2002, y que de las empresas que ella se acuerda, supo, CARIBBEAN RESORT , C.A.
A los efectos de establecer criterio sobre la valoración conviene analizar lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que contempla las inhabilidades relativas para testificar, estableciendo quienes no pueden testificar en juicio a favor de quienes se encuentren comprendidos en las relaciones que se detallan, como lo es el caso, del magistrado que este conociendo de un asunto determinado, el vendedor en una causa de evicción sobre una cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía; el heredero presunto, el donatario, el amigo íntimo, no puede testificar a favor de su presunto amigo, ni el enemigo contra de su enemigo o en términos generales aquel que tenga interés en las resultas del proceso, aunque ese interés sea indirecto.
Sobre este particular conviene traer a colación un extracto de la sentencia RC-.000311, dictada el 3 de junio de 2015, en el expediente N° 2015-15-050, emitida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se interpretó el sentido y alcance de los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil, y se enfocó en analizar la valoración que se le debe dar a un testigo cuando éste labora o es empleado de una empresa que es parte en el proceso, estableciendo lo siguiente:
“...Por otro lado, la Sala estima importante examinar la naturaleza de la norma contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dicha norma contiene los supuestos de inhabilidad relativos de los testigos. Sobre el particular, cabe distinguir cuando se trata de inhabilidades relativas o absolutas, toda vez que las segundas excluyen per se y de forma expresa el testimonio rendido por quien se encuentra en el supuesto de inhabilidad.
Así, el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil establece, que no podrán ser testigos en juicio el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio. Al respecto, se observa como los supuestos descritos por el referido artículo 477 eiusdem establece restricciones definitivas que imposibilitan a esa categoría de sujetos rendir declaración en juicio.
Aún más, las inhabilidades absolutas supra descritas excluyen en forma general, la recepción del testimonio de las personas en esas condiciones, por tanto existe una prohibición expresa de admitirlos como prueba en cualquier caso.
Por otro lado tenemos, las inhabilidades relativas, a las cuales se refiere el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y son relativas por cuanto de entrada no impiden la declaración del testigo en juicio, es decir, al no existir una prohibición expresa de admitirlos no se trata de un asunto de existencia de la declaración, sino de validez y eficacia probatoria respecto al caso. Expresado en otras palabras, las inhabilidades relativas tienen como premisa estar libre de relaciones bien con las partes o con la causa en particular, que hagan sospechoso su testimonio.
Por su parte, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo, el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no puede testificar a favor de aquellos con quienes le comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”. (Negrillas de la Sala).
De la norma supra transcrita, se evidencia que el legislador previó siete supuestos de inhabilidades relativas, de las cuales las seis primeras son inhabilidades respecto del asunto y surgen en virtud de varios criterios, las dos primeras por la condición que ostentan tales personas en el proceso, es decir, se trata de mantener los principios de imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, luego tenemos el tercer, cuarto y quinto supuesto que se refieren a los sujetos que pudieran tener interés en las resultas el juicio que los involucre, verbigracia el vendedor en causa de evicción, el socio en relación con los temas de la compañía, el heredero en asuntos de la herencia o el donatario respecto de ésta, para luego incluir también a todo aquél que tuviere algún interés indirecto en las resultas del pleito. Finalmente, los dos últimos supuestos contienen una categoría de inhabilidad relacionada con las partes en el proceso respectivo.
Precisado lo anterior, la Sala debe proceder al examen del supuesto de inhabilidad atinente a aquel que tiene “…interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito…”. Sobre el particular, nótese que la proposición de la norma a este respecto, contiene un concepto abstracto, genérico y residual sin contener supuestos inequívocos de interés indirecto, es decir, la norma puede llegar a comprender variedad de situaciones que, en todo caso, competerían a la soberanía del juez examinar en cada caso en concreto.
En efecto, la determinación del interés directo o indirecto del testigo respecto de la causa, es una situación de hecho que pertenece al ámbito subjetivo del juez en cuanto a su apreciación, conforme a las reglas de la sana crítica, esto a falta regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, tal como lo preceptúa el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el formalizante sostiene que el juez ad quem “…no ha debido darle valor probatorio Carlos Humberto Castellano, el cual ratificó en su contenido y firma el contrato suscrito entre la actora y la empresa Blindados Centro Occidente S.A… …contratada para cubrir el servicio de encomienda en la Ruta Ponny Maracaibo-Barquisimeto- y así cubrir y garantizar los compromisos previamente adquiridos por DOMESA con sus clientes]”, pues en su criterio “no puede testificar en juicio el que tenga interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito…”.
Por su parte, el juez superior en relación con el testimonio de los ciudadanos Pausides Emilio González Hernández, en su condición de representante de la empresa Blindados Centro Occidente S.A. (BLINCOSA), y Carlos Humberto Castellano gerente de la actora para entonces, estableció lo siguiente:
“…En tercer lugar reclamó la parte demandante, el pago de los gastos en que incurrió con motivo de la pérdida de su vehículo, al verse en la necesidad de contratar los servicios de la empresa ‘Blindados Centro Occidente, S.A.’ (Blincosa), para cubrir la ruta que cumplía diariamente el vehículo siniestrado, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), desde el día 5 de febrero de 1998, hasta el día 20 de mayo de 1998, que por 69 días ascendió a un total de Diecisiete Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 17.250.000,00). Para demostrar tal gasto promovió en original contrato privado de prestación de servicios de encomiendas y actividades conexas, suscrito en fecha 5 de febrero de 1998, entre DOMESA y BLINCOSA, y que corre agregado a los folios 107 al 109, el cual fue ratificado en autos por medio de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto en fecha 25 de enero de 2000, rindió declaración el ciudadano Pausides Emilio González Hernández, en su condición de representante de la empresa Blindados Centro Occidente S.A. (BLINCOSA), en la cual reconoció y ratificó en su contenido y firma el contrato suscrito con la empresa DOMESA; que dicho contrato se inició el 5 de febrero de 1998 y finalizó el 21 de mayo de 1998, y que la empresa DOMESA canceló la cantidad de Diecisiete Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (BS. 17.250.000,00) por la prestación del servicio establecido en el contrato (folio 176).
En fecha 2 de febrero de 2000, rindió declaración el ciudadano Carlos Humberto Castellano Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 5.434.823 (f 230), en su carácter de Gerente de la empresa Domesa, en la cual reconoció en su contenido y firma el contrato suscrito entre la empresa Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA) y la empresa Blindados Centro Occidente, S.A. (BLINCOSA); ratificó que dicho contrato se inició el 5 de febrero de 1998 hasta el 21 de mayo de 1998; que la empresa Domesa por el servicio prestado debió cancelar la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 17.250.000,00); que el día 4 de febrero de 1.998, se produjo un accidente de tránsito en la vía de Carora hacia Barquisimeto, en el cual estuvo involucrado un vehículo de la empresa Domesa que fue declarado como pérdida total, que dicho vehículo cubría la ruta Maracaibo-Barquisimeto y que por cuanto el servicio no se podía interrumpir se procedió a suscribir el contrato con la empresa BLINCOSA; que conoce los hechos por ser gerente de la empresa Domesa.
Respecto a la testimonial rendida por el Gerente de la empresa Domesa, ciudadano Carlos Humberto Castellano quien juzga considera que, aun cuando el testigo es empleado de la parte actora Domesa, dicha circunstancia no lo inhabilita para declarar acerca de la necesidad de la empresa de contratar los servicios de otra empresa a los fines de cubrir las necesidades derivadas de la pérdida del vehículo siniestrado, razón por la cual se valora dicha testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende la prueba de la relación de causalidad, la cual adminiculada al contrato valorado supra, son demostrativas de la procedencia de la suma reclamada y así se declara”.
De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez ad quem en relación con la pretensión de “…pago de los gastos en que [la actora] incurrió con motivo de la pérdida de su vehículo siniestrado, al verse en la necesidad de contratar los servicios de la empresa ‘Blindados Centro Occidente, S.A.’ (Blincosa), para cubrir la ruta que cumplía diariamente el vehículo siniestrado…” advirtió que la accionante “… promovió en original contrato privado de prestación de servicios de encomiendas y actividades conexas, suscrito en fecha 5 de febrero de 1998, entre DOMESA y BLINCOSA, y que corre agregado a los folios 107 al 109, el cual fue ratificado en autos por medio de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…”.
Asimismo, respecto de la ratificación en juicio de tal documento emanado de terceros, el juez superior estableció que ambas partes del contrato acudieron en la oportunidad fijada para ello para rendir su testimonio. Así, respecto del testimonio del “…ciudadano Pausides Emilio González Hernández, en su condición de representante de la empresa Blindados Centro Occidente S.A. (BLINCOSA)…” expresó: “...reconoció y ratificó en su contenido y firma el contrato suscrito con la empresa DOMESA; que dicho contrato se inició el 5 de febrero de 1998 y finalizó el 21 de mayo de 1998, y que la empresa DOMESA canceló la cantidad total de… (Bs. 17.250.000,00) por la prestación del servicio establecido en el contrato”.
Luego, el juez superior en relación con la declaración del “Gerente de Domesa” estableció lo siguiente: “…En fecha 2 de febrero de 2000, rindió declaración el ciudadano Carlos Humberto Castellano Marcano,…en su carácter de Gerente de la empresa Domesa, en la cual reconoció en su contenido y firma el contrato suscrito entre la empresa Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA) y la empresa Blindados Centro Occidente, S.A. (BLINCOSA)…” y agregó “…que el día 4 de febrero de 1998, se produjo un accidente de tránsito en la vía de Carora hacia Barquisimeto, en el cual estuvo involucrado un vehículo de la empresa Domesa que fue declarado como pérdida total, que dicho vehículo cubría la ruta Maracaibo-Barquisimeto y que por cuanto el servicio no se podía interrumpir se procedió a suscribir el contrato con la empresa BLINCOSA…”.
En este sentido, el juez superior apreció en relación con la declaración del gerente de la empresa demandante “…que, aun cuando el testigo es empleado de la parte actora Domesa, dicha circunstancia no lo inhabilita para declarar acerca de la necesidad de la empresa de contratar los servicios de otra empresa a los fines de cubrir las necesidades derivadas de la pérdida del vehículo siniestrado, razón por la cual se valora dicha testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende la prueba de la relación de causalidad, la cual adminiculada al contrato valorado supra, son demostrativas de la procedencia de la suma reclamada”.
Como puede observarse de lo anterior, el pronunciamiento del juez se encuentra ajustado a derecho, pues éste advierte que si bien el ciudadano Carlos Humberto Castellano Marcano es gerente de la actora, tal circunstancia no lo inhabilita per se para rendir testimonio, por el contrario, tal situación es ponderada objetivamente desde la perspectiva de la profesión del testigo y su responsabilidad en cuanto al giro de la empresa, asuntos éstos que forman parte de la evaluación subjetiva que realiza el juez de las declaraciones.
De tal manera que cuando el sentenciador de alzada valora que “…aun cuando el testigo es empleado de la parte actora Domesa, dicha circunstancia no lo inhabilita para declarar acerca de la necesidad de la empresa de contratar los servicios de otra empresa a los fines de cubrir las necesidades derivadas de la pérdida del vehículo siniestrado”, tal valoración es correcta, pues la realiza desde una perspectiva profesional o de responsabilidad del testigo en el ejercicio de sus funciones naturales como gerente.
En efecto, tal como se relacionó precedentemente, el proceso lógico o cognitivo que sigue el juez al apreciar la prueba de testigos ciertamente tiene unos límites expresos en la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en cuanto a la determinación si el testigo detenta un interés indirecto o no, es un asunto de hecho que queda reservado a la soberanía del criterio de los jueces, máxime cuando la prueba testimonial no cuenta con una tarifa legal expresa.
En consecuencia, si el juez advierte una inhabilidad relativa por parte del testigo, tal situación no hace ineficaz ni inválido su testimonio ab initio, pues corresponde revisar el caso en concreto y constatar, entre otros, 1° el motivo de las declaraciones, 2° la coherencia o contradicción de éstas, 3° la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres o por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, esto adminiculado al resto de la actividad probatoria que procurará el convencimiento del juez sobre la pretensión. Por consiguiente, si el juez observó tales extremos dicho juzgador habrá acatado las reglas contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”
Con lo apuntado se quiere significar que el hecho de que el testigo sea trabajador dependiente de la empresa que lo promueve como tal, no es un motivo que genera su automática desestimación, pues el juez haciendo uso de la sana critica, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso en particular debe de una manera ponderada y justa resolver sobre su valoración basándose en el interés directo o indirecto que de manera racional pueda tener ese testigo en las resultas del proceso.
En el caso estudiado, con respecto a la primera testigo, si bien manifestó ser la secretaria de las empresas CRISTAL GARDEN C.A., COMERCIAL GARDEN C.A., REGATA 1, C.A, CARIBBEAN RESORT , C.A., y de los ciudadanos MARIO TAPPERI, MILA TAPPERI DE HAJJAR Y NABIL HAJJAR, consta que manifestó que tiene mas de 38 años laborando para dichas empresas, lo cual denota no solo que es una persona mayor o de edad avanzada, sino que además tiene un alto sentido de responsabilidad, por el hecho de haber permanecido en ese cargo durante tantos años. Del mismo modo se observa que alguno de los hechos declarados no solo concuerdan con el dicho del otro testigo, sino con las pruebas documentales aportadas por la parte recusante, las cursantes a los folios 24 al 29 concretamente el hecho de que el abogado MANUEL CAMEJO Castellanos, pareja sentimental de la Jueza recusada en una causa determinada actuó como apoderado del ciudadano Esteban Velásquez, y también con la enemistad entre el ciudadano MARIO TAPPERI y el mencionado ciudadano, a raíz del proceso penal mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas mediante sentencia emitida en fecha 06-10-2003, condenó al ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO, a cumplir pena de prisión por la comisión de los delitos de falsificación de documento privado y estafa cometidos en perjuicio de los ciudadanos MARIO TAPPERI y MILA TAPPERI. Esta última circunstancia la trae a colación este Juzgado en aplicación del principio de notoriedad judicial, toda vez que en el expediente N° 09531/20 que cursa ante este tribunal, consta que contra esa decisión se recurrió mediante el recurso de apelación y fue conocido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante fallo dictado el 11-07-2005, desestimó el mismo, y que contra esa decisión se ejerció recurso de casación que fue sentenciado el 09-12-2005 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde se dictaminó que las firmas que contienen tanto el acta de asamblea extraordinaria de la empresa CORPORACION TAMAR, C.A, propietaria de las acciones de la empresa COMERCIAL GARDEN , C.A, en la que la ciudadana MILA TAPERI, aparece vendiéndole las acciones de dicha compañía al ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO, son forjadas o producto de una falsificación.
Las anteriores circunstancias llevan a esta sentenciadora a determinar que la testigo a pesar de que es dependiente de las empresas CRISTAL GARDEN C.A., COMERCIAL GARDEN C.A., REGATA 1, C.A, CARIBBEAN RESORT, C.A. representadas por MARIO TAPPERI y MILA TAPPERI DE HAJJAR y dirigidas por el ciudadano NABIL HAJJAR, como su director, dijo la verdad cuando declaró, y que por ende su interés no es el de favorecer a su promoverte, sino exponer la verdad, y es por ello que atendiendo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al juzgador a valorar esta clase de prueba mediante el método de la sana crítica , se considera que no tiene interés directo o indirecto en las resultas del proceso, y por ese motivo valora su testimonio, para comprobar que la testigo conoce a los ciudadanos MARIO TAPPERI, MILA TAPPERI DE HAJJAR Y NABIL HAJJAR, y que es secretaria de los mencionados ciudadanos desde hace 38 años así como de las empresas CRISTAL GARDEN C.A., COMERCIAL GARDEN C.A., REGATA 1, C.A, CARIBBEAN RESORT , C.A., Y LEANDRA C.A, que el ciudadano ESTEBAN VELÁSQUEZ fue abogado de esas empresas, que la empresa Regata 1, C.A., subarrendó esos locales al Condominio del Conjunto Residencial CRISTAL GARDEN, que existe relación entre el señor Esteban Velásquez y el Condominio del Conjunto Residencial CRISTAL GARDEN Villas Uno, por cuanto el señor Esteban Velásquez fue Presidente y Secretario de dicho Condominio, que las empresas CARIBBEAN RESORT , C.A., LEANDRA, C.A., REGATA 1, C.A., tienen algunas demandas en los tribunales; que tiene conocimiento sobre la existencia de un documento donde la empresa CARIBBEAN RESORT , C.A, otorgó un poder al señor ESTEBAN VELÁSQUEZ para que lo representara en contra de la empresa; que por referencia ha tenido conocimiento sobre un hecho ocurrido entre el señor NABIL HAJJAR y el abogado MANUEL CAMEJO, el cual tiene que ver con la indisposición del primero de los nombrados en razón de que el mencionado abogado, quien –como se dijo- es la pareja sentimental de la juez recusada, supuestamente manifestó que conocía sobre las demandas que cursan ante los tribunales civiles, y le ofreció asesoría sobre las mismas. Y así se declara.-
b) A los folios 70 al 73, Testigo YESID EDUARDO PABA GARCIA, el cual rindió declaración (virtual) en fecha 22-07-2021. Al ser interrogado por la Jueza de este Despacho CONTESTÓ: que trabaja o labora en el edificio Las Torres, que lleva el libro contable de muchas empresas que no trabaja directamente para el ciudadano NABIL HAJJAR, sino que trabaja para la señora MILA TAPPERI en la empresa de ella llevando los libros contables, y finalmente manifestó no tener interés en el presente juicio. Acto seguido la testigo pasó a ser interrogada por la parte promovente y CONTESTÓ: que conoce a los señores Mario Tapperi, MILA TAPPERI de HAJJAR y NABIL HAJJAR; que al señor Mario y a la señora Mila los conoce desde hace 33 años, y al señor NABIL HAJJAR cuando se caso la señora Mila; que en cuanto a la relación que tiene con los mencionados señores MARIO TAPPERI , MILA TAPPERI de HAJJAR, NABIL HAJJAR y con las empresas CRISTAL GARDEN C.A., COMERCIAL GARDEN C.A., Regata 1, C.A, CARIBBEAN RESORT , C.A., y Leandra C.A, señaló que les lleva sus libros contables desde hace mucho tiempo a esas empresas y otras, que en cuanto a la relación que existe entre el señor Esteban Velásquez con los señores MARIO TAPPERI, MILA TAPPERI de HAJJAR, NABIL HAJJAR y las empresas CARIBBEAN RESORT, C.A., COMERCIAL GARDEN , C.A., y CRISTAL GARDEN , C.A., manifestó que el referido ciudadano fue por muchos años el abogado de esas empresas, que en cuanto a la relación que existe entre la empresa Regata 1, C.A., y el Condominio Conjunto Residencial CRISTAL GARDEN Villas Uno, señaló que tiene entendido que ellos tienen un contrato de subarrendamiento de unos locales propiedad del Conjunto Residencial CRISTAL GARDEN ; que en cuanto a la relación que existe entre el señor Esteban Velásquez y el Condominio Conjunto Residencial CRISTAL GARDEN Villas Uno, expresó que la relación que existía es que él fue Presidente y Secretario de la junta de condominio, que por llevar los libros contables de las empresas CARIBBEAN RESORT , C.A., Leandra, C.A., Regata 1, C.A, tiene conocimiento de algunas demandas que llevan esas empresas en los tribunales; que en cuanto a tener algún conocimiento de alguna documentación relacionada con la empresa CARIBBEAN RESORT , C.A, señaló que vio unos documentos en algún momento donde el señor Esteban Velásquez nombraba al abogado MANUEL CAMEJO para que lo representara en una demanda, que en cuanto a tener algún conocimiento sobre si existe o existió algún incidente entre el señor NABIL HAJJAR y el abogado MANUEL CAMEJO abogado del señor Esteban Velásquez, señaló que escuchó una conversación telefónica en la oficina entre el señor NABIL y la señora Mila donde el le comentaba que estuvo en una reunión y llegó el Doctor MANUEL CAMEJO y le comentó que sabía de su demanda que estaban en los tribunales y que estaban equivocados y el lo podía asesorar sobre eso y el le comentó muy molesto que no sabia el porque el sabía sobre su demanda, que eso es lo que sabe; que en cuanto a la enemistad que existe entre el señor NABIL HAJJAR y el señor Esteban Velásquez, señaló la enemistad que existe es que, hace como veinte (20) años el señor Esteban estafó (sic) al señor Mario en muchas empresas y quedó enemigo de la señora Mila y por ende del señor NABIL. Finalmente manifestó no tener interés alguno en la presente causa.
Seguidamente la Jueza recusada, ejerció su derecho a interrogar al testigo, el cual en REPREGUNTAS CONTESTÓ: “... que no sabe si en su cuenta linkedin aparece que trabaja en la empresa Cetona, C.A., que no sabe que es linkedin. que seguidamente la abogada Cecilia Fagundez Paolino intervino y le puso de manifiesto una cámara con una impresión y le dice al testigo: esto es linkedin; a lo cual la testigo expresó: que si trabaja para Cetona y que trabajo para muchas empresas llevando la contabilidad; que no sabe si el señor NABIL HAJJAR es el directo o apoderado de la empresa CETONA, C.A, que tiene entendido que la directora de la empresa Cetona, C.A es la señora Mila, que son tantas empresas; que en cuanto a si el señor NABIL HAJJAR es su jefe en Cetona C.A, contestó se entiende con él, porque está encargado de la compañía, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Esteban Velásquez; que en cuanto a los hechos concretos por los cuales afirma que existe enemistad entre NABIL HAJJAR y el ciudadano Esteban Velásquez, señaló que presenció en la oficina cuando había trabas, que tuvieron muchos problemas, discusiones, que el se iba y venía y todo lo demás, que esas trabas ocurrieron en el año 2000 aproximadamente, que le consta que existe enemistad entre el ciudadano NABIL HAJJAR con el ciudadano Esteban Velásquez, porque siempre, cada vez que se refieren a el se molesta.
La abogada Francis Rodríguez ejerció el derecho a repreguntar al testigo y este CONTESTÓ: que si existe alguna relación entre el señor Esteban Velásquez y la sociedad mercantil Pida Pizza C.A, expresó que no conoce documentación de la empresa Pida Pizza y que no sabe quien es Esteban Gómez, que conoce es a Esteban Velásquez, que no tiene conocimiento ni sabe ni le consta que exista alguna relación entre la sociedad mercantil Pida Pizza C.A. y el Doctor MANUEL CAMEJO.
Del análisis efectuado el testigo insistió en que se desempeña como contador independiente de varias empresas, dentro de las que menciona CRISTAL GARDEN C.A., COMERCIAL GARDEN C.A., REGATA 1, C.A, CARIBBEAN RESORT , C.A., Y LEANDRA C.A, que entre el ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ y los señores Mario Tapperi, MILA TAPPERI de HAJJAR y NABIL HAJJAR; y las empresas CARIBBEAN RESORT , C.A., COMERCIAL GARDEN C.A., y CRISTAL GARDEN C.A., por muchos años existió una relación, donde el mencionado ESTEBAN VELASQUEZ, era el abogado de estas empresas, que entre la empresa REGATA 1 y el Condominio del Conjunto Residencial CRISTAL GARDEN Villas Uno existía un contrato de subarrendamiento de unos locales propiedad del Conjunto Residencial CRISTAL GARDEN , y que asimismo en respuesta a la repregunta QUINTA señaló que entre el ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ y el Condominio del Conjunto Residencial CRISTAL GARDEN Villas Uno, existía una relación, que el ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ fue su presidente y secretario de la junta de condominio, donde el recusante es director, sin embargo, tales situaciones no son suficientes para desestimar su declaración, o considerar que se encuentra incurso en alguna de las inhabilidades que contempla el código adjetivo civil, en razón de que éste hizo énfasis en que labora como contador independiente, y por consiguiente no existe una relación laboral, o de dependencia que lo haga inhábil para testificar en este proceso. Adicionalmente se advierte que su declaración coincide con la emitida por la otra testigo, y con el mérito que arrojaron las pruebas documentales que cursan a los folios 24 al 29 de las cuales, como se dijo emana que la pareja sentimental de la Jueza recusada es el apoderado del ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ, y que dicho ciudadano, es enemigo de los representantes legales de las empresas CRISTAL GARDEN C.A., COMERCIAL GARDEN C.A., Regata 1, C.A, CARIBBEAN RESORT, C.A., y LEANDRA C.A, y también del recusante, a raíz del proceso penal que se le siguió a este por el delito de estafa. Basado en lo dicho este Tribunal al igual que en el caso anterior lo valora para demostrar que conoce a los señores Mario Tapperi, MILA TAPPERI de HAJJAR y NABIL HAJJAR; que al señor Mario y a la señora Mila los conoce desde hace 33 años, y al señor NABIL HAJJAR cuando se casó la señora Mila; que en cuanto a la relación que tiene con los mencionados señores MARIO TAPPERI, MILA TAPPERI de HAJJAR, NABIL HAJJAR y con las empresas CRISTAL GARDEN C.A., COMERCIAL GARDEN C.A., Regata 1, C.A, CARIBBEAN RESORT , C.A., y Leandra C.A, así como también a la empresa Cetona C.A, basado en que les lleva sus libros contables desde hace mucho tiempo a esas empresas y otras, que en cuanto a la relación que existe entre el señor Esteban Velásquez con los señores MARIO TAPPERI , MILA TAPPERI de HAJJAR, NABIL HAJJAR y las empresas CARIBBEAN RESORT , C.A., COMERCIAL GARDEN , C.A., y CRISTAL GARDEN , C.A., manifestó que el referido ciudadano fue por muchos años el abogado de esas empresas, que en cuanto a la relación que existe entre la empresa Regata 1, C.A., y el Condominio Conjunto Residencial CRISTAL GARDEN Villas Uno, señaló que tiene entendido que ellos tienen un contrato de subarrendamiento de unos locales propiedad del Conjunto Residencial CRISTAL GARDEN ; que en cuanto a la relación que existe entre el señor Esteban Velásquez y el Condominio del Conjunto Residencial CRISTAL GARDEN Villas Uno, expresó que la relación que existía es que él fue Presidente y Secretario de la junta de condominio, que por llevar los libros contables de las empresas CARIBBEAN RESORT , C.A., Leandra, C.A., Regata 1, C.A, y que tiene conocimiento de algunas demandas que llevan esas empresas en los tribunales; que en cuanto a tener algún conocimiento de alguna documentación relacionada con la empresa CARIBBEAN RESORT , C.A, señaló que vio unos documentos en algún momento donde el señor Esteban Velásquez nombraba al abogado MANUEL CAMEJO para que lo represente en una demanda, y en cuanto a tener algún conocimiento sobre si existe o existió algún incidente entre el señor NABIL HAJJAR y el abogado MANUEL CAMEJO abogado del señor Esteban Velásquez, señaló al igual que la testigo anterior que escuchó una conversación telefónica en la oficina entre el señor NABIL y la señora Mila donde el le comentaba que estuvo en una reunión y llegó el Doctor MANUEL CAMEJO y le comentó que sabía de su demanda que estaban en los tribunales y que estaban equivocados y el lo podía asesorar sobre eso; en cuanto a la enemistad que existe entre el señor NABIL HAJJAR y el señor Esteban Velásquez, señaló la enemistad que existe es que, hace como veinte (20) años el señor Esteban estafó (sic) al señor Mario en muchas empresas y quedó enemigo de la señora Mila y por ende del señor NABIL .
Para reforzar lo dicho como sustento para valorar a este segundo testigo es bueno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar, en la sentencia N° 1407 emitida el 21 de febrero de 2010 en el expediente N° 2010-09-11 en donde se dijo lo siguiente:
“……De tal manera que observa éste Superior Tribunal, que el análisis efectuado con todos los razonamientos expuestos y resultantes de aplicar el test de dependencia o examen de indicios, el Tribunal forzosamente llego a la conclusión, que en la presente controversia fue desvirtuada efectivamente y en especial por las pruebas aportadas en los autos, así como la prueba de testigos que fueron apreciadas por esta Alzada, en su justo valor probatorio, la presunción de la relación laboral establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se determina de suficientes elementos indiciarios extraídos de las actas que no existió dependencia por lo menos en lo que se refiere al horario de trabajo, y tareas efectuadas por los demandantes, a pesar que los mismos eran desempeñados por voluntad de la empresa co-demandada Transporte Ejecutivo Zambrano, S.A..
(Omissis)
Al estudiar el presente caso, se observa que los demandantes de autos no estaban sujetos a una jornada de trabajo impuesta por las accionadas; vale decir, no existía la dependencia laboral, por lo que, quien sentencia concluye, que no existe subordinación o dependencia sino de dichas probanzas se deriva cierta independencia que destruye la característica de subordinación que debería tener un trabajador y que alegan tener los accionantes. Así se establece.
(Omissis)
Con esta orientación; mal puede esta Sentenciadora, acreditar que Transporte Ejecutivo Zambrano, S.A. tenia exclusividad para con Shell de Venezuela, S.A., cuando no fue así, ni mucho menos acreditar que los demandantes de autos, eran trabajadores exclusivos y que prestaban servicios bajo la exclusividad de Shell de Venezuela, S.A., ni pretender argumentar sin fundamentos probados que los demandantes por tener, presuntamente un carnet de Shell de Venezuela, como lo manifestaron algunos accionantes en la audiencia de apelación y que se presentaban en las oficinas de ésta, pudiera ser un elemento de convicción, por el contrario no es suficiente para determinar con estas premisas, que pudiera existir una relación de trabajo…”.
En consecuencia, al no encontrar esta Sala que existan en la decisión objeto de estudio, contradicciones inconciliables que puedan traducirse en carencia absoluta de motivos, por el contrario se verifican las razones de hecho y de derecho tomadas en cuenta por la Alzada para arribar a su decisión, declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
(Omissis)
Con esta orientación; mal puede esta Sentenciadora, acreditar que Transporte Ejecutivo Zambrano, S.A. tenia exclusividad para con Shell de Venezuela, S.A., cuando no fue así, ni mucho menos acreditar que los demandantes de autos, eran trabajadores exclusivos y que prestaban servicios bajo la exclusividad de Shell de Venezuela, S.A., ni pretender argumentar sin fundamentos probados que los demandantes por tener, presuntamente un carnet de Shell de Venezuela, como lo manifestaron algunos accionantes en la audiencia de apelación y que se presentaban en las oficinas de ésta, pudiera ser un elemento de convicción, por el contrario no es suficiente para determinar con estas premisas, que pudiera existir una relación de trabajo…”.
En consecuencia, al no encontrar esta Sala que existan en la decisión objeto de estudio, contradicciones inconciliables que puedan traducirse en carencia absoluta de motivos, por el contrario se verifican las razones de hecho y de derecho tomadas en cuenta por la Alzada para arribar a su decisión, declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
PARTE RECUSADA
1) PRUEBA DE INFORMES
La jueza recusada promovió conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informara sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si en ese tribunal cursa o cursó el expediente N° 10-1644; SEGUNDO: Si en la referida causa el ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ, le otorgó poder apud acta a varios abogados, dentro de los cuales se incluyó al profesional del derecho MANUEL CAMEJO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.697. TERCERO: Si el referido abogado realizó alguna actuación en dicha causa en ejercicio del poder que le fue conferido, es decir, si realizó alguna actuación como apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ, todo a los fines de demostrar en primer lugar, que el poder otorgado al abogado MANUEL CAMEJO en la causa tramitada ante el referido Juzgado de Municipio se trata de un poder apud acta, el cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil es especifico párale expediente en el cual se otorga, sin que sea posible bajo ningún concepto acreditarse esa cualidad de apoderado judicial en un proceso distinto a ese, y en segundo lugar, se pretende demostrar que el abogado MANUEL CAMEJO A, no realizó ninguna actuación en dicho expediente como apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ.
En cuanto al anterior elemento probatorio, esta alzada observa el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 9157-054 de fecha 02-08-2021 que cursa al folio 98 del presente expediente informó: PRIMERO: que el expediente signado bajo el N° 2010-1644, cursó por ante ese Tribunal, y que se encuentra en estatus terminado y fue requerido al Archivo Judicial Regional en atención al oficio emanado de esta Alzada. SEGUNDO: que de la revisión del contenido del referido expediente se observa en el folio 104, de la segunda pieza, que el ciudadano ESTEBAN MANUEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.427.301, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio JUDITH VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.487, confirió poder apud acta a varios abogados, entre ellos al profesional del derecho MANUEL CAMEJO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.588.993, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.697. TERCERO: que la actuación que realizó el referido abogado cursa en el folio ciento cincuenta y uno (151) de la segunda pieza de dicho expediente, en la cual firmó la boleta de notificación de la sentencia proferida por ese Despacho, dirigida al ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO, en la persona de sus apoderados judiciales, la cual fue firmada por el prenombrado abogado el día 29-09-2016, a las 12:00 p.m, en constancia de haber sido notificado, lo cual fue informado mediante diligencia suscrita por el ciudadano alguacil en esa misma fecha. De la prueba evacuada es evidente que el tribunal en cuestión señala que el mencionado abogado no solo se le confirió mandato de representación, junto con otros profesionales del derecho, sino que adicionalmente ejerció la misma, ya que riela al folio ciento cincuenta y uno (151) de la segunda pieza de dicho expediente, que el día 29-09-2016 firmó la boleta de notificación de la sentencia proferida por ese Despacho, dirigida al ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO, o a sus apoderados judiciales, quedando así desde ese momento notificado de la misma.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
PUNTO PREVIO
TEMPESTIVIDAD DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
Se desprende de las actas procesales que conforme al cómputo elaborado en fecha 22-07-2021, que en fecha 23-06-2021 se inició el lapso probatorio para resolver la recusación planteada en contra de la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, y que tanto la parte recusante, como la jueza recusada promovieron pruebas en forma tempestiva; también se observa que el lapso común para promover y evacuar pruebas se inició en fecha 23-06-2021 y finalizó el día 07-07-2021 que fue la semana radical según decreto del Ejecutivo Nacional; y que basado en esa situación, la oportunidad para la evacuación de los testigos por la vía telemática se fijó para la semana siguiente, que fue la semana flexible que se inició .19-07-2021 y culminó el día 23-07-2021.
Con esto se quiere significar que el lapso común para promover y evacuar pruebas transcurrió de la siguiente forma, 5 días de despacho de la semana radical, y 3 días de despacho de la flexible, lo que quiere decir que durante esos 5 días de despacho virtual no era posible celebrar la audiencia telemática para la evacuación de testigos, ni evacuar la prueba de informes promovida por la Jueza recusada, sino que se postergó para la semana siguiente, por lo cual el tribunal se vio obligado a ponderar esa situación, ya que de mantenerla vigente, sin tomar los correctivos, podría limitar el derecho a la defensa de las partes, pues se estaría propiciando la reducción del lapso hábil de pruebas de 8 días a 3 días, y por ese motivo, no en forma alegre como lo insinúa la jueza recusada en su escrito de fecha 22-07-2021, sino de manera racional, autorizó no solo que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos sino también procedió a librar el oficio vinculado con la prueba de informes promovida por la jueza Recusada.
Con esto queda en evidencia que en ningún caso el tribunal –como lo argumenta la jueza recusada- vulneró el debido proceso, o propició que se afectaran sus derechos constitucionales, pues por el contrario, en aras de garantizar los mismos, procedió a actuar con la debida ponderación, y por ese motivo, se rechaza la solicitud de nulidad del auto de fecha 21-07-2021.Y así se decide.
LA RECUSACION
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia “… la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada. “
Es por ello, que se necesita para que prospere la misma que el recusante se atenga a tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos…” (Ver sentencia de esta Sala N° 1943 del 28 de noviembre de 2007); y con respecto a la inadmisibilidad, el mismo Código de Procedimiento Civil establece los motivos de manera definida en su artículo 102 el cual prevé que será inadmisible cuando la misma se intente sin invocar motivos legales o fuera del término legal, y asimismo, aquella que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98 eiusdem.
ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
En primer lugar corresponde analizar lo concerniente a la tempestividad de la misma, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que la misma se formuló en fecha 09-06-2021, sin que de los autos exista constancia de la etapa procesal en la que se encuentra el proceso, puesto que de las copias certificadas y escritos que se presentaron no emerge esa circunstancia.
De tal manera que ante la incertidumbre sobre si en este asunto que se rige por el procedimiento oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil no existe certeza sobre si el lapso para la contestación de la demanda precluyó, si se verificó la audiencia preliminar o la etapa en que se encuentra el proceso. Por ese motivo se desestima el alegato de inadmisibilidad efectuado.
PROCEDENCIA DE LA RECUSACION
Como quedó establecido al inicio de este fallo consta que el sustento de la recusación se vincula con la causal número 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil basada en lo siguiente:
“…Ahora bien es el caso que el ciudadano Esteban Velásquez, quien es enemigo y contraparte en varias demandas que interpusieran las empresas que representa mi cónyuge, confirió poder apud acta, al profesional del derecho MANUEL CAMEJO , titular de la cedula de identidad número 7.588.993 debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.697, abogado este que representa al ciudadano Estaban Velásquez en la demanda interpuesta por la empresa Carribean Resort c.a. y de la cual usted se inhibió en su oportunidad, razón por la cual usted debió inhibirse de esta demanda así como de las otras demandas de las cuales estoy directamente involucrado, como director o representante de empresas directamente involucradas con MILA TAPPERI de HAJJAR( mi cónyuge), accionista de CARIBBEAN RESORT , y del ciudadano Mario Tapperri quien fuera mi suegro condición que es bien conocida por su pareja MANUEL CAMEJO , es de hacer expresa mención que todas y cada una de las empresa que represento conforman un grupo de empresas donde mi cónyuge es accionista y yo en la actualidad soy director siendo esta empresa en su momento de mi suegro quien durante muchos años estuvo junto con su hija y en la actalidad (sic) mi persona lazos de enemistad con el ciudadano Esteban Velásquez (sic), por ello que usted debió inhibirse de conocer de esta y otras causas en la que estoy involucrado en virtud de que mi legitima esposa es la hija del MARIO TAPPERI enemigo de Esteban Manuel Velásquez a quien su pareja sentimental asesora y representa, lo que impacta en la IMPARCIALIDAD a la hora de conocer estas causas, es por ello que he acudido ante su competente autoridad para RECUSAR como en efecto RECUSO a la Ciudadana: CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO por no haberse INHIBIDO conforme lo establece el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1 establece (…).
Y que en contraposición a esta postura, consta que la jueza recusada en su diligencia de fecha 14-06-2021, no solo rechazó la misma sino que adicionalmente manifestó entre otros aspectos que:

“… En cuanto a la fundamentación fáctica de la recusación, debo destacar que la inhibición a que se refiere el recusante tiene un contexto subjetivo y circunstancial diametralmente opuesto al caso de autos, pues en la causa a la cual hace referencia donde procedí a inhibirme, figuraba como co-demandado el ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ, quien hace más de ocho años, específicamente el día 05.03.2013, le confirió un poder apud acta a mi pareja el abogado MANUEL CAMEJO , lo cual se llevó a cabo en el marco de un juicio diferente, siendo éste el expediente N° 10-1644 que cursó ante el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, mandato éste que –tal y como advertí en su oportunidad- fue específico para ese proceso (así lo prevé el mismo artículo 152 del Código de Procedimiento Civil) y que además nunca fue ejercido por el referido abogado, sin embargo, consideré que por la sola existencia de ese mandato era mi deber inhibirme en la causa llevada por este Tribunal de instancia en el expediente 12.432-19, donde -como ya señalé- el ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ era parte y así lo hice saber en su oportunidad, siendo efectivamente declarada Con Lugar la inhibición planteada.
Contrario a lo sucedido en la causa antes referida, el ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ “NO” es parte en este proceso, por lo que es imposible tejer o pretender deducir alguna vinculación entre el abogado MANUEL CAMEJO y alguna de las partes de este proceso, donde figura como demandante la sociedad mercantil REGATA 1, C.A, representada por el hoy recusante, ciudadano NABIL SALEM HAJJAR ATILLA, y la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A., representada por el ciudadano GENNARO ANCILLAI, pues la sola mención que hace el recusante sobre la enemistad existente entre el ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ y su persona, no es suficiente fundamentar que ese mismo sentimiento exista entre el abogado MANUEL CAMEJO y el recusante o alguno de sus familiares, pues el poder apud acta que se menciona fue otorgado ante el Tribunal de Municipio en su oportunidad, no puede ser interpretado como el endoso de la supuesta enemistad por parte de ESTEBAN VELASQUEZ a favor de MANUEL CAMEJO . Con igual ilogicidad el recusante pretende trasladar hacia su persona la enemistad que según refiere existió entre el referido ESTEBAN VELASQUEZ y quien dice fue su hoy fallecido suegro, ciudadano MARIO TAPPERI, como si la enemistad se transmitiera mortis causa. (…).

De acuerdo a lo dicho desde ambos puntos de vista es evidente que la incidencia tiene como propósito resolver si la jueza recusada tiene o no comprometida su capacidad subjetiva para resolver el asunto sometido a su consideración, por lo cual es necesario analizar con detalles el material probatorio aportado, y en ese sentido se observa que el recusante argumentó principalmente como sustento de la misma, que entre ESTEBAN VELÁSQUEZ, por un lado, y MILA TAPPERI y MARIO TAPPERI, del cual se dice en la actualidad falleció, y el recusante, NABIL HAJJAR como director y cónyuge de la ciudadana antes mencionada, existe enemistad; que las empresas REGATA 1, C.A, LEANDRA, C.A y CARIBBEAN RESORT, C.A conforman un grupo de empresas en razón de que todas están representadas por los mismos accionistas, MILA TAPERI y MARIO TAPERRI y el mismo director, ciudadano NABIL HAJJAR; que la jueza recusada se inhibió en un caso donde está involucrada la empresa CARIBBEAN RESORT, C.A, en razón de que la contraparte es el ciudadano ESTEBAN VELÁSQUEZ, quien asesora o es apoderado del referido ciudadano, quien según se dice es enemigo de los accionistas de las empresas antes nombradas y del mismo recusante como su director; que el abogado MANUEL CAMEJO pareja sentimental de la jueza recusada, asesora, representa al mencionado ciudadano ESTEBAN VELÁSQUEZ, lo cual quedó comprobado en este caso no solo con la misma inhibición efectuada por la jueza recusada, sino con la prueba de informes emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, quien en su oficio fue enfático en expresar que no solo se le confirió mandato, sino que ese mandato fue ejercido a cabalidad, cuando el día 29-09-2016, se dio por notificado del fallo emitido en ese proceso llevado por la empresa CARIBBEAN RESORT C.A, en contra del ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO.
Otra situación que revela que el mencionado profesional del derecho tiene interés pero ahora no en favorecer a su representado, sino a su contraparte procesal, en las resultas del proceso es el hecho de que según los testigos, este le manifestó al recusante conocer de los procesos en curso y ofreció su asesoría, ya que ambos deponentes fueron contestes en afirmar que escucharon una conversación telefónica en la oficina entre el señor NABIL y la señora MILA “…donde le comentaba que estuvo en una reunión y llegó el Doctor MANUEL CAMEJO y le comentó que sabía de su demanda que estaban en los tribunales y que estaban equivocados y el lo podía asesorar sobre eso..”
Por otra parte con respecto al alegato de la jueza recusada vinculado con la falta de conexión o relación de la causa donde su pareja sentimental actuó como apoderado del ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO, con la que hoy se dilucida y que dio lugar a esta recusación, se encuentra no solo en el hecho de que los ciudadanos MILA TAPPERI y MARIO TAPPERI y el recusante, ciudadano NABIL HAJJAR según los testigos son accionistas, y el último director de dichas empresas, y que por ende tienen entre si íntima relación, sino además por cuanto ambos deponentes también afirmaron que la sociedad mercantil REGATA 1, C.A, le arrendó a CARIBBEAN RESORT, C.A, el local en el Condominio del Conjunto Residencial Cristal Garden, C.A, y por consiguiente, el destino de dicho local, según lo que se resuelva en aquel juicio y en este, le incumbe por igual a los accionistas propietarios, ciudadanos MILA TAPPERI y MARIO TAPPERI y al director no solo por ejercer ese cargo, sino por cuanto además es el cónyuge según se dice de MILA TAPPERI y lógicamente al ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ, quien como quedó insinuado por los deponentes, y según como se puede advertir del expediente 09531/20, el cual fue resuelto por esta alzada, en aplicación del principio de la notoriedad judicial quedó establecido mediante sentencia dictada el 06-10-2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 09-11-2005 que falsificó la firma de la ciudadana MILA TAPPERI, y que el local identificado con el número y letra C-1 situado en la planta baja del módulo Nº 7 del conjunto residencial CRISTAL GARDEN VILLAS I, conformado por varios sub locales ubicados todos en la avenida Aldonza Manrique, Sector Playas del Ángel, municipio Maneiro de este Estado Bolivariano se los vendió ilegalmente a si mismo, para disponer de ellos y obtener sus frutos.
A lo anterior se le adiciona que del material probatorio documental aportado consta que ciertamente como lo indicó el recusante, en fecha 07-10-2020 en el expediente 12.432-19, la funcionaria recusada en la causa seguida por CARIBBEAN RESORT, C.A, en contra del ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO, se inhibió de conocer ese asunto, alegando que a su pareja sentimental el ciudadano MANUEL CAMEJO le otorgaron poder apud acta junto con otros abogados, y que esa inhibición en vista de que se hizo en forma legal fue declarada procedente por este mismo tribunal, mediante sentencia de fecha 27-10-2020. En este mismo orden de ideas, tal y como ya se indicó, llama la atención que la jueza recusada insistió que su pareja sentimental no ejerció el mandato que junto con otros abogados se le confirió a su pareja sentimental, lo cual no es cierto, ya que de la prueba de informes promovida por ella misma se dejo constar que sí ejerció la representación del mencionado ciudadano, en aquel expediente que cursa ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
Con todo lo destacado quedan claras cuatro situaciones que se deben puntualizar, la primera, que el abogado MANUEL CAMEJO pareja sentimental de la jueza recusada, tal y como se lo refleja de la prueba de informes evacuada por el juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, actuó en ese proceso como apoderado del ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO; la segunda, que el ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO derivado de las demandas y sentencias dictadas en el área penal estafó y se apropió indebidamente de bienes inmuebles propiedad de los ciudadanos MILA TAPPERI y MARIO TAPPERI, y concretamente del local identificado con el número y letra C-1 situado en la planta baja del módulo Nº 7 del conjunto residencial CRISTAL GARDEN VILLAS I, conformado por varios sub-locales ubicados todos en la avenida Aldonza Manrique, Sector Playas del Ángel, municipio Maneiro de este Estado Bolivariano; la tercera, que el abogado MANUEL CAMEJO es uno de los apoderados del mencionado ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ, quien como quedó establecido es enemigo de los ciudadanos MILA TAPPERI, MARIO TAPPERI, y del hoy recusante ciudadano NABIL HAJJAR, como cónyuge de la ciudadana MILA TAPPERI, y director de las empresas CRISTAL GARDEN C.A., COMERCIAL GARDEN C.A., REGATA 1, C.A, CARIBEAN RESORT, C.A., Y LEANDRA C.A; y la cuarta, que en vista de lo manifestado por los testigos, se presume que el abogado MANUEL CAMEJO tiene interés indirecto en las resultas de este proceso, no solo por ser el apoderado del enemigo manifiesto del recusante y de los accionistas de las empresas antes mencionadas, sino también por cuanto según lo referido por los testigos le ofreció al mismo recusante, ciudadano NABIL HAJJAR asesoría para resolver los casos que cursan ante los tribunales civiles del estado Nueva Esparta.
De ahí, que en aras de garantizar que el proceso sea un verdadero instrumento para administrar o impartir justicia, en aras de garantizar el principio constitucional del juez natural, se concluye que se encuentra configurada la causal de recusación invocada, ya que -se insiste- existen fundadas razones para concluir que el abogado MANUEL CAMEJO, pareja sentimental de la Jueza recusada, tiene interés aunque sea de forma indirecta en las resultas de este proceso, lo cual conlleva a que forzosamente se declare que la mencionada jueza no debe seguir conociendo de este asunto. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la recusación propuesta en contra de la Dra. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil REGATA 1, C.A., en contra de la sociedad mercantil PIDA PIZZA, C.A, en el expediente Nº T-2-INST-12.492/21 (nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia que la jueza recusada no siga conociendo de la causa en donde surgió la incidencia en consecuencia se dispone que conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil continué conociendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con el fallo vinculante Nº 1175 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 en el expediente N° 08-1497 en la cual se resolvió “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”, notifíquese mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como al Tribunal que actualmente esté conociendo de la causa.
CUARTO: Remítase una vez transcurridos los lapsos a que haya lugar, copia certificada de la decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el presente expediente, al Tribunal que actualmente esté conociendo de la causa.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicas ragata1ca@gmail.com, marquezleonardo@gmail.com, cordero.juneima@gmail.com, segundoinstancia.ne@gmail.com y franciscorodriguez123@gmail.com, conforme a las pautas establecidas en el artículo décimo de la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020, es decir, en formato pdf y sin firmas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
EL SECRETARIO,


JAIRO GARCIA ESTIVENS
Exp: Nº T-Sp-09569/21
JSDEC/JGE.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
EL SECRETARIO,


JAIRO GARCÍA ESTIVENS