REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
211° y 162°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: SEREYDA ESTHER OSORIO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.751.507, domiciliada en la Manzana E, calle interna, letra y número 9-B, de la urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro de este Estado, correo sereydaosorio@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOHNNY GUERRA BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.497, y de este domicilio, correo johnnyrguerrab@gmail.com..
PARTE DEMANDADA: YOHAN ALFREDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.683.109, domiciliado en calle principal, sector La Arboleda, lado derecho de la Clínica del Caribe, y de lado de la casa número 100, Porlamar, de este Estado, correo yhoansitox1@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 28.469-21 de fecha 08-06-2021 (f.98), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de noventa y ocho (98) folios útiles, el expediente Nº T-2-INST-12.507-21, contentivo del juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA sigue la ciudadana SEREYDA ESTHER OSORIO RODRÍGUEZ en contra del ciudadano YOHAN ALFREDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, para que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 27-05-2021.
Por auto de fecha 14 de junio de 2021 (f.100 y 101) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha del auto. En esta misma fecha se remitió el presente auto en formato PDF a las partes intervinientes.
Mediante nota de secretaría de fecha 17 de junio 2021 (f. 102) se dejó constancia de que fueron enviadas a las partes los datos de acceso a la reunión conciliatoria fijada en el auto de entrada, a través de la plataforma Zoom.
Mediante nota de secretaría de fecha 17 de junio 2021 (f. 103) se dejó constancia de la diligencia remitida al correo electrónico de este tribunal, por la parte actora.
En fecha 21 de junio de 2021 (f. 104) se levantó acta mediante la cual se difirió la reunión conciliatoria (virtual) fijada para la presente fecha por problemas de conectividad.
Mediante nota de secretaría de fecha 21 de junio de 2021 (f. 105) se dejó constancia de que fueron enviadas a las partes los datos de acceso a la reunión conciliatoria fijada en el auto de entrada, a través de la plataforma Zoom.
En fecha 22 de junio de 2021 (f. 106) se levantó acta mediante la cual se declaró desierta la reunión conciliatoria (virtual) fijada para la presente fecha.
Por auto de fecha 22 de junio de 2021 (f. 107 y 108) se fijó oportunidad para que la parte actora consignara original de diligencia remitida al correo electrónico de este tribunal. Mediante nota de secretaría se dejó constancia de que se remitió en formato PDF el presente auto a las partes.
Mediante nota de secretaría de fecha 25 de junio de 2021 se dejó constancia que se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) original de diligencia y escrito remitido por la parte actora al correo electrónico de este tribunal, las cuales fueron agregadas a los folios 109 al 114.
Mediante nota de secretaría de fecha 29 de junio 2021 (f. 115) se dejó constancia que se recibió al correo electrónico de este tribunal escrito emanado de la parte actora, y se le indicó al remitente que su actuación sería procesada de acuerdo al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 01-07-2021 (f. 116) este tribunal le fijó oportunidad para que lo consignara en original. (f. 117).
En fecha 6 de julio de 2021 (f. 118 al 121) se dejó constancia que se recibió en original el escrito remitido vía electrónica en fecha 29-06-2021 por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2021 (f. 122) este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 13-07-2021 inclusive, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- ANTECEDENTES
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la ciudadana SEREYDA ESTHER OSORIO RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano YOHAN ALFREDO RODRÍGUEZ LÓPEZ. El libelo de la demanda y los instrumentos que la fundamentan cursan desde los folios 1 al 65 del presente expediente.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2021 (f. 66) el tribunal de la causa exhortó al accionante, que a los fines de la admisión de la demanda, indicara el equivalente a su estimación de la demanda en unidades tributarias utilizando el valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha.
En fecha 12 de mayo de 2021 (f. 67 y 68) el tribunal de la causa dejó constancia que se recibió electrónico emanado de la parte actora, remitiendo diligencia, y por auto de fecha 13-05-2021 (f. 69) se le fijó oportunidad para que consignara en original dicha diligencia. Por nota de secretaría de fecha 13-05-2021 (f. 70 al 72) se dejó constancia que se recibió en original al referida diligencia mediante la cual estimó la demanda en la cantidad de treinta y un mil setecientos millones de bolívares (Bs. 31.700.000.000.000,00) equivalentes a 26.416.666,66E12, unidades tributarias calculadas en la cantidad de cero coma cero doce céntimos de bolívares soberanos (0,012).
Por auto de fecha 18 de mayo de 2021 (f. 73 y 74) el tribunal de la causa exhortó nuevamente al actor a que indicara el equivalente a su estimación en unidades tributarias vigentes, por cuanto el valor de la unidad tributaria aplicado por el actor en la diligencia de fecha 12-05-2021 no se corresponde con el vigente para esa fecha.
En fecha 20 de mayo de 2021 (f. 75 y 76) se dejó constancia que se recibió vía electrónica diligencia emanada de la parte actora dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 18-05-2021, y por auto de fecha 21-05-2021 (f. 77) se le fijó oportunidad para consignar en original dicha diligencia. Por nota de secretaría de fecha 21 de mayo de 2021 (f. 78 al 80) se dejó constancia que se recibió original de la referida diligencia, en la cual se fijó el valor de la demanda en la cantidad de (Bs. 31.700.000.000,00) equivalentes a 2.641.666.666.666, 66/7 unidades tributarias calculadas en la cantidad de cero coma cero doce céntimos de bolívares soberanos (0,012Bfs.).
En fecha 27 de mayo de 2021 (f. 81 al 89) el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró inadmisible la presente demanda.
Por nota de secretaría de fecha 28 de mayo de 2021 (f. 90) se dejó constancia que se recibió vía electrónica diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora y por auto de fecha 01-06-2021 (f. 91) se le fijó oportunidad para que consignara en original dicha diligencia.
En fecha 1° de junio de 2021 (f. 92 al 94) el tribunal de la causa dejó constancia que se recibió diligencia en original suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual apeló de la sentencia de fecha 27-05-2021.
Por auto dictado en fecha 8 de junio de 2021 (f. 95 al 97) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actor, y ordenó remitir el expediente a esta alzada mediante oficio N° 28.469-21 librado en esa misma fecha (f. 98).
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia apelada fue dictada el 27 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y en la misma se declaró INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada la ciudadana SEREYDA ESTHER OSORIO RODRIGEUZ, en contra del ciudadano JOHAN ALFREDO RODRIGEUZ LOPEZ, bajo la siguiente motivación:
“... De acuerdo al extracto copiado, no quedan dudas que constituye una obligación exclusiva de la parte actora, presentar junto con el libelo de la demanda la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble cuya prescripción se pretende, así como la copia certificada del título respectivo, ya que de ésta manera se garantiza que el juicio sea entablado con la intervención de todos los sujetos interesados. Cabe destacar, que tales requisitos no son potestativos del demandante, sino que los mismos constituyen una obligación ineludible de estricto cumplimiento dada la especialidad de este procedimiento, de tal manera que no puede el juez de la causa suplir de oficio su incumplimiento, y cuando advierta la omisión de alguno de éstos instrumentos debe inexorablemente declarar inadmisible la demanda.
En el presente caso, se infiere que la parte actora aspira que se le declare propietario del inmueble ubicado en la Manzana E, en la calle interna, distinguida con el número y letra 9-B, en la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de doscientos veinticinco metros cuadrados (225mts2), y las bienhechurías sobre ella enclavada, conformada por una casa, con un área de construcción de noventa y cuatro metros cuadrados, de una sola planta, más un área de estacionamiento techado con una extensión de veinte metros cuadrados, y que está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En diez metros con quince centímetros, con la parcela E-15; Sur: con la calle interna de la Urbanización Playa El Ángel; Este: con zona verde de la mencionada Urbanización, en veinte metros con cinco centímetros, y Oeste: con la parcela 9-A, en veinte metros con cincuenta centímetros; sin embargo, de los recaudos aportados al momento de presentar la demanda no consta que se haya consignado la copia certificada del documento de propiedad correspondiente, pues solo se aportó copia simple del mismo tal como se puede verificar en los folios 22 al 25 del presente expediente, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal en aplicación de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la presente demanda por no cumplirse con los presupuestos necesarios para que se constituya válidamente la relación jurídica procesal y nazca de esa manera para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, no teniendo sentido tramitar todo un proceso, para luego en la definitiva llegar a la misma conclusión, evitando así el consumo de energía del estado venezolano y los gastos que ello implica para la parte actora. Así se decide. (destacado de la alzada).
IV.- DISPOSITIVA:
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana SEREYDA ESTHER OSORIO RODRIGUEZ en contra del ciudadano JOHAN ALFREDO RODRIGUEZ LOPEZ, anteriormente identificados.
SEGUNDO: No se impone de condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.

ACTUACIONES EN LA ALZADA
Informes de la parte actora
En fecha 25 de junio de 2021 el abogado JOHNNY RENE GUERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada en el cual sostuvo lo que se transcribe a continuación:
- que en el escrito de demanda solicitó al tribunal se declare la prescripción adquisitiva a favor de su reprehenda, sobre un inmueble que ocupa desde hace más de veinte años, sin perturbación alguna y con ánimo de dueña, cuyas características y demás determinaciones, constan en el contenido del expediente número T-2-Inst-12.507-21.
-que dicha demanda no fue admitida por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto no se cumplieron los requisitos establecidos en los artículo 690 y 691, ambos del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es cierto como pretende el tribunal en el auto que no admite la demanda.
-que si se observa el contenido de los referidos artículos se concluye que si han cumplido con las presiones contenidas en esos dispositivos legales y no como erróneamente dice la juez.
-que en cuanto al artículo 690, aludido por el tribunal, se demuestra que la demanda fue presentada ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble, ya que el mismo está ubicado en el municipio Maneiro.
-que en cuanto al artículo 691, se demuestra que se cumplieron lo previsto en el, ya que la demanda se propuso ante un juez de Primera Instancia en lo Civil, se propuso contra la persona que aparece como propietaria en el Registro Subalterno del Municipio Maneiro y demandado ciudadano JOHAN RODRÍGUEZ LÓPEZ.
-que se presentaron copias certificadas emanadas de la oficina de Registro correspondiente, de Certificación de Gravámenes sobre el inmueble, así como certificación del tracto sucesivo sobre el mismo.
-que se acompañó al libelo de demanda el título de propiedad sobre el inmueble donde se hace constar que el mismo es propiedad del demandado, sobre este último.
-que sobre ese último documento de propiedad la juez en su decisión dice que es un fotostato y no una copia certificada y que de acuerdo con una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-04-2002, número 779, a ese respecto, cabe comentar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1.259 (sic) de fecha 06-12-2018, cuando expresa sobre el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que lo dan por sabido a la juez que va a conocer la presente apelación (…).
-que las dos decisiones, una del año 2002 y otra del año 2018, siendo que la primera debe ser vinculante por la sala que la dictó sin embargo la Sala Política se apartó.
-que no es cierto lo que dice la Juez de instancia que no se cumplen lo estatuido en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, no es un fotostato como pretende hacer ver, en el supuesto negado que lo sea, al comparar el mismo con los otros recaudos que se acompañó (sic) al libelo de demanda como lo son las copias certificadas del Certificado de Gravamen y la copia certificada del Tracto Sucesivo sobre el inmueble, emanada de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Maneiro, se llega a la conclusión que los requisitos de admisibilidad de demanda se cumplen y que por tanto debe ser admitida conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
-que por esas razones solicita la revocatoria de la decisión del Tribunal Segundo Civil, de fecha 27-05-2021, que declara inadmisible la demanda interpuesta, declarando con lugar la apelación interpuesta y como consecuencia la admisión de la misma.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
PARTE ACTORA
Como fundamentos de la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA sostuvo el accionante lo siguiente:
- que desde hace más de 25 años, el dos de marzo del año 1995, su representada ha venido poseyendo ininterrumpidamente de buena fe y con ánimo de dueño y sin perturbación alguna, conjuntamente con su familia un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de doscientos veinticinco metros cuadrados, y las bienhechurías sobre ella enclavada, conformada por una casa, con un área de construcción de noventa y cuatro metros cuadrados, de una sola planta, más un área de estacionamiento techado con una extensión de veinte metros cuadrados, ubicada en la Manzana E, en la calle interna, distinguida con el número y letra 9-B, en la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta (...).
- que el inmueble que ha venido poseyendo de buena fe y con ánimo de dueña sin perturbación alguna, le perteneció al ciudadano de nacionalidad canadiense ANDRE SIDE, según documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro en fecha 30.06.1992, anotado bajo el N° 21, Folios 102 al 104, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre.
- que posteriormente el ciudadano ANDRE SIDE lo vendió al ciudadano TEOFILO RODRIGUEZ, según documento de fecha 13-03-2002, anotado bajo el N° 8, Folios 39 al 41, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre, protocolizado ante la misma oficina de Registro Público; quien lo vendió a la empresa INVERSORA AALIMAR, C.A., como consta de documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro en fecha 14.07.2005, anotado bajo el N° 29, Folios 156 al 158, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre.
- que la referida empresa lo vendió al ciudadano JOHAN ALFREDO RODRIGUEZ LOPEZ, según documento protocolizado ante la referida oficina de Registro Público en fecha 25.04.2012, bajo el N° 2012.367, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 396.15.41.4509 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
- que el inmueble que ha venido poseyendo desde hace más de 25 años con ánimo de propietaria y sin perturbación alguna, ha tenido cuatro propietarios, siendo el último el ciudadano JOHAN ALFREDO RODRIGUEZ LOPEZ, como se evidencia del documento emanado de la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 11-02-2021, el cual demuestra el tracto sucesivo sobre el inmueble;
- que en virtud de que su representada ha venido poseyendo de buena fe y con ánimo de dueña, el inmueble en referencia, sin perturbación alguna desde hace mas de veinticinco año, y que como propietaria del mismo, ha realizado mejoras con dinero de su patrimonio como consta en el título de posesión sobre bienhechurías realizadas en el inmueble, expedido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de fecha 16-12-2020.
- que otro hecho que demuestra que lo ha venido poseyendo con ánimo de propietaria y de buena fe, es el hecho de que el inmueble en cuestión está a su nombre ante la empresa Hidrológica del Caribe, C.A., empresa encargada de cobrar los pagos por concepto de uso y consumo de agua cuyos servicios están solventes por su parte.
- que por otra parte el Consejo Comunal de Playas El Ángel del Municipio Maneiro, hace constar que la demandante está residenciada en la calle Petronila Mata, callejón anchoa, parcela 9-B, desde el año 2000, poseyendo una factibilidad moral ante la comunidad, considerada responsable y colaboradora, y que todos estos actos posesorios realizados por su representada, en la forma, tiempo y manera señalada, configuran nítidamente el carácter legítimo de la posesión por ella mantenida por más de 25 años y además con los actos ante las autoridades administrativas demuestra el carácter de propietaria del inmueble, en el cual no ha sufrido perturbación alguna por personas que puedan tener interés en el inmueble;
- que jamás ha sido perturbada y menos despojada por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna, directa ni indirectamente, ni por la vía judicial o extrajudicial por titulares de derechos sobre el inmueble legítimamente poseído por ella.
- que al contrario, su conducta como poseedor y tenida como dueña siempre ha sido reconocida por los vecinos y demás personas y la comunidad donde habitualmente se desempeña y mantiene sus relaciones humanas;
- que todas las personas la reconocen como propietaria del inmueble que ha venido poseyendo desde hace más de veinticinco (25) años y pueden dar fe que solo ella y su familia han vivido ahí;
- que por las razones expuestas, y en razón de la innegable posesión que ha venido ejerciendo su representada por más de veinticinco (25) años, sobre el preidentificado y deslindado inmueble, en nombre de su representada demanda al ciudadano JOHAN ALFREDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, quien aparece como último propietario del referido inmueble el cual ocupa su representada desde hace mas de veinticinco (25) años, o para que convenga como el único propietario, que la ciudadana SEREYDA ESTHER OSORIO RODRIGUEZ, domiciliada en el inmueble en referencia ha adquirido dicho inmueble por prescripción adquisitiva o usucapión el derecho de propiedad (...).
- que estima la demanda en la cantidad de treinta y un mil setecientos millones de bolívares (Bs. 31.700.000.000,00).
- que anexa los siguientes instrumentos:
1) Documento de compraventa donde ANDRE SIDI, adquiere el inmueble, ocupado por la demandante.
2) Documento de compraventa, en el cual ANDRE SIDI, vende el inmueble ocupado por su representada, al ciudadano TEOFILO RODRÍGUEZ.
3) Documento de Compraventa donde el ciudadano TEOFILO RODRÍGUEZ, vende el inmueble en referencia a la empresa INVERSORA AALIMAR C.A.
4) Documento de Compraventa, en el cual la empresa AALIMAR C.A., vende dicho inmueble al ciudadano JOHAN ALFREDO RODRÍGUEZ.
5) Copia fotostática de Tradición legal del inmueble ocupado por la demandante, de fecha 13-03-2021 emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en el cual se hace constar las personas que han sido propietarios del inmueble siendo el último de ellos el ciudadano JOHAN ALFREDO RODRÍGUEZ.
6) Diligencias y actuaciones suscritas en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta, mediante la cual declara título suficiente de posesión sobre bienhechurías a favor de la ciudadana SEREYDA ESTHER OSORIO RODRÍGUEZ.
7) Constancia de solvencia expedida por la empresa Hidrológica de Caribe, C.A., a favor de la ciudadana SEREYDA ESTHER OSORIO RODRÍGUEZ, en fecha 25-01-2021, sobre el inmueble ubicado en el sector Playa el Ángel, y el cual ocupa mi representada en condición de propietaria, así como los recibos de pago por la prestación de servicios en el consumo de agua.
8) Constancia expedida por el Consejo Comunal de Playa el Ángel, la cual hace constar que la ciudadana SEREYDA STHER OSORIO RODRÍGUEZ, esta domiciliada, en la calle Petronila Mata Callejón Anchoa, parcela B-9, desde el año 2000.
9) Registro único de información fiscal del Seniat, en el cual se hace constar que la ciudadana SEREYDA ESTHER OSORIO RODRÍGUEZ, tiene como domicilio fiscal, la calle Petronila Mata con Corocoro, casa 9-B, sector Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
10) Certificación de Gravamen sobre el inmueble, expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro en fecha 16-03-2021.
11) Poder donde se acredita su representación.
LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
La sentencia apelada es la dictada el 27 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se procedió de manera oficiosa a declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva incoada por SEREYDA ESTHER OSORIO RODRIGUEZ en contra del ciudadano JOHAN ALFREDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, en razón que de los recaudos aportados al momento de presentar la demanda no consta que se haya consignado la copia certificada del documento de propiedad correspondiente, pues solo se aportó copia simple del mismo tal como se puede verificar en los folios 22 al 25 del presente expediente, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal en aplicación de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la presente demanda
Los fundamentos del recurso de apelación fueron expuestos por el apoderado judicial de la parte actora en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 25 de junio de 2021, en donde sostuvo que la demanda si cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, y no erróneamente como lo señala la recurrida, ya que presentó la demanda ante el Juez competente y contra la persona que aparece como propietaria en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Maneiro ciudadano JOHAN RODRIGUEZ LOPEZ, y que además acompañó la certificación de gravamen sobre el inmueble, así como la certificación de tracto sucesivo sobre el mismo, y que asimismo acompañó junto con el libelo el título de propiedad del inmueble, y que sobre este último documento la recurrida dice que se trata de un fotostato y no de una copia certificada, lo cual contraviene lo asentado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 779 de fecha 10-04-2002, y la N° 1.259 de fecha 06-12-2018 dictada por la Sala Político Administrativo.
Puntualizado lo anterior corresponde transcribir el contenido de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo.
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda “deberá” presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Subrayado de la alzada)
Sobre este aspecto, conviene traer a colación un extracto de la sentencia dictada en fecha 03-07-2014 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2013-000772, donde determinó en relación a los documentos que se deben acompañar al escrito libelar en los juicios de prescripción adquisitiva o usucapión, lo siguiente:
“...En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
A propósito de los fundamentos expresados por el tribunal de alzada, anteriormente expuestos, la Sala considera oportuno advertir que la recurrida al exigir al actor la demostración del tracto sucesivo o principio de consecutividad como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, puntualizando que ello “…se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario…”, no impuso al accionante requisito alguno fuera de lo previsto en la ley.
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.
En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia…”. (Resaltado del transcrito).

De lo copiado se extrae que el juicio declarativo de prescripción adquisitiva se encuentra regulado en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y establece el artículo 691 eiusdem sobre los requisitos concurrentes e ineludibles que debe cumplir el actor al momento de proponer la demanda, que éste deberá presentar junto con el libelo de la demanda una certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble pretendido, así como la copia certificada del título de propiedad respectivo.
En el caso de autos se declaró inadmisible la presente demanda por cuanto el tribunal de la causa advirtió que el demandante no acompañó junto con el libelo uno de los instrumentos necesarios para su admisión antes aludidos, concretamente destacó la ausencia de la copia certificada del título de propiedad del inmueble cuya prescripción se demanda.
En ese sentido observadas las actas procesales se advierte que ciertamente el actor no cumplió con las directrices establecidas en el artículo 691, en concatenación con el 434 ambos del código adjetivo, en función de que se limitó a traer un certificado de tradición legal, que definitivamente no es el requisito exigido por la norma, pues en ese documento el funcionario competente se limita a realizar un recuento de las diversas transmisiones de propiedad de las que ha sido objeto el bien objeto del proceso, sea en forma parcial o total, que no puede ser asimilado a la certificación del registrador que se exige para estos casos, en donde se debe precisar el nombre, apellido y domicilio de las personas que figuran como propietarias del inmueble o de cualquier derecho real, a pesar de que ese extremo es necesario para tener certeza de quienes son los legitimados pasivos en esta clase de demandas. Tampoco se aportó la copia certificada del documento de propiedad del inmueble, como lo señaló el tribunal de la causa en la sentencia apelada, a pesar de que igualmente dicho requisito constituye una exigencia de la norma, sino que se limitó a consignar el documento en copia simple, sin hacer especificaciones sobre los motivos de esa omisión, ni tampoco precisar en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentra protocolizado el mismo a fin de que el mismo, solo por vía de excepción y causa debidamente justificada, se aportara en copia certificada dentro del lapso de promoción de pruebas.
En función de lo señalado, se concluye que en vista de la falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda de prescripción adquisitiva exigidos por la ley, y en estricto apego a los criterios emitidos por la Sala de Casación Civil en torno a la interpretación y aplicación del referido artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la decisión apelada debe ser CONFIRMADA pero con otra motivación. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOHNNY GUERRA BRITO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana SEREYDA ESTHER OSORIO RODRIGUEZ, en contra de la sentencia dictada el 27 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivación, la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 27-05-2021.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante, por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve , y déjese copia.
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicas antes mencionadas, sereydaosorio@gmail.com, johnnyrguerrab@gmail.com, .y yhoansitox1@gmail.com., conforme a las pautas establecidas en el artículo décimo de la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020 es decir, en formato pdf y sin firmas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


IRMA SALAZAR SALAZAR
Exp. Nº T-Sp-09567/21
JSDC/ISS/lmv.
Definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA


IRMA SALAZAR SALAZAR