REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
211° y 162°
El 13 de agosto de 2021, la abogada NEUDIS AGUSTINA ORDAZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.841.466, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.871, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 11-07-1989, bajo el N° 403, tomo II, adicional 8, representada por el ciudadano HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.305.855, con domicilio en el Centro Comercial H.D CENTER, CENTRO PROFESIONAL, primer piso, oficina N° 5, avenida Santiago Mariño de la primera etapa de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado, representación que emana del instrumento poder que le fuera conferido por la referida empresa ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03-12-2020, bajo el N° 39, tomo 18, folios 124 al 127; interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del auto dictado el 12 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 25.535 contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.424.553 y de este domicilio, representada por los abogados en ejercicio AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ y MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.548 y 115.010 respectivamente, en contra de la accionante en amparo sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, plenamente identificada.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la presente acción de amparo, se hace bajo las siguientes consideraciones:
En su escrito de amparo el accionante expresa:
- que ejerce con eficacia jurídica la defensa de los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; y con la venia de estilo acude de conformidad con el artículo 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 6 eiusdem, para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el AUTO PROFERIDO en fecha Doce (12) de Marzo de dos mil veintiuno (2021) por la ciudadana Jueza Provisoria Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO parte AGRAVIANTE del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA JURISDICCIÓN CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO EXPEDIENTE N°25.535; seguido por la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Estado Nueva Esparta, portadora de la cedula de identidad N° V-13.424.553 parte DEMANDANTE contra la Sociedad Mercantil H.D INVERSIONES CA parte DEMANDADA; siendo los Apoderados Judiciales de la parte actora: AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ y MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 192.548 Y 115.010 respectivamente.
- que se verifica (sic) la procedencia de una denuncia que El AUTO de fecha 12 de marzo de 2021, en cuestión, proferido como acto u omisión judicial y que sus efectos jurídicos se solicita su suspensión hasta que termine el litigio; como consecuencia de incurrir en violación o amenazan violar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso garantizados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo estatuido en el artículo 26 eiusdem y de forma subsidiaria denuncian que se ha violado o amenazan violar el derecho constitucional A LA PROPIEDAD consagrado en el artículo 115 eiusdem y el derecho A UNA VIVIENDA DIGNA garantizado que lo estatuye el artículo 81 ibidem; el cual se concatena con lo establecido en los artículos 2, 51, 252, 255, 257 ibidem.
- que se ejerce LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL con el fin jurídico que de una forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sea subsanado la lesión jurídica infringida;
- que son suficientes razones fácticas y jurídicas para que se considere procedente suspender los efectos directos o inmediatos que como acto u omisión judicial emanados del AUTO PROFERIDO objeto de esta acción de amparo constitucional mientras dure el juicio, para la protección constitucional de los derechos aquí mencionados, para que sea subsanada inmediatamente la lesión jurídica infringida; pues existe el temor fundado que se viole o amenaza con violar dichos Derecho Constitucional y que repercutirían en un inminente daño irreparable que esta pronto a suceder a consecuencia de una eventual RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL en perjuicio del patrimonio del buen nombre de su representada, de su honor y reputación, por hechos imputados a la AGRAVIANTE por su actitud omisiva.
PUNTO PREVIO
- que previo a exponer sus motivos para que surta los efectos jurídicos legales y pertinentes y se respete su derecho constitucional a peticionar, su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, invoca en este acto el numeral uno (1.) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza; (…) en concordancia con el número ocho (8.) eiusdem que consagra que (…)
- que denuncian que se verifica en el proceso que se han vulnerado los artículos 2, 26, 49, 51, 81,115, 252, 255, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y acarreando en el quebrantamiento por infracción de los artículos 509, 506, del Código de Procedimiento Civil; y de su correlación por incurrir la Juzgadora a quo en infracción de la ley o errores in iudicando como consecuencia de infracción de ley en la elaboración del AUTO objeto del recurso por "falsa aplicación" del 586 del Código de Procedimiento Civil a consecuencia de incurrir en "errónea interpretación" del artículo 585 eiusdem, contrariando así el alcance y un sentido que no le corresponde y. En tal virtud se infringieron los artículos: 1.156, 1.166 y 1.354, 1474, 1.924 todos del Código Civil y del artículo 34 de la Ley de Propiedad Horizontal. (...)
DE LOS HECHOS
1° DE LA VIOLACION O AMENAZA CON VIOLAR AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD Y A UNA VIVIENDA DIGNA MEDIDA
- que en el presente caso la Jueza a quo parte AGRAVIANTE por su actitud omisiva profirió el AUTO en fecha 12-03-2021 objeto de esta acción de amparo, y que incurrió en infracción de ley pues sus efectos directos o inmediatos producirían Primero: la violación o amenaza con violar el derecho constitucional a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al derecho de la propiedad y el derecho a una vivienda digna (...) Segundo: que sus efectos omisivos, directos o inmediatos generarían un daño irreparable inminente o pronto a ocurrir si no se subsana de forma inmediata la lesión jurídica infringidas pues su representada al producir un incumplimiento culposo inminente contra terceros que no tienen conexión con el caso litigado o la controversia in mérito propiamente dicha del expediente N° 25.535, que además sus efectos jurídicos amenaza con procrear de forma material una irremediable responsabilidad civil y penal a consecuencia de hechos imputados por la agraviante.
- que se observa que conforme al artículo 51 Constitucional luego que su representada le solicitara formalmente LIMITAR la medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar (sic) a los inmuebles estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, que era su deber, por el contrario la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado de la causa prefirió no oír y mantener de forma arbitraria la medida en cuestión.
- que se verificó que en el proceso se le ha hecho sufrir un retardo procesal injustificado por hechos imputables al agraviante, porque se puede observar que una vez protocolizado en fecha 12-08-2020 el documento de condominio del edificio H.D BUILDING JORGE COLL RESIDENCE de efectos erga omnes, se niega a limitar la medida a la cosa inmueble objeto del litigio, la cual según la demanda planteada por la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO para actora, debió recaer sobre el apartamento 3-1ª objeto del contrato que se pide su cumplimiento, adempero se verifica en los autos que contrariamente la medida recayó no sobre la cosa objeto del litigio sino indebidamente
sobre la parcela N° 2 donde se encuentra enclavado el edificio H.D BUILDING JORGE COLL RESIDENCE afectando la situación jurídica no de un apartamento, sino sobre la disponibilidad de los VEINTISEIS (26) VIVIENDAS DE APARTAMENTOS que conforman el referido edificio residencial; se deduce entonces que la medida solicitada y decretada fue manifiestamente infundada como consecuencia de maliciosas alteraciones u omisiones de hechos esenciales a la causa, circunstancias de hecho que le acarrea a su representada una INMINENTE RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL como consecuencia de un eventual INCUMPLIMIENTO CULPOSO por hechos imputables a la AGRAVIANTE, por existir en el procedimiento una anomalía jurídica que viola o amenaza con violar el Derecho Constitucional: a LA PROPIEDAD y a una VIVIENDA DIGNA consagrados en los artículos 115 y 82 Constitucional de nuestra Carta Magna; empero como Daño Colateral [o causas y efectos] perjudicarían su honor y reputación al verse imposibilitada de cumplir como PATTER FAMILIA la entrega oportuna [o transferencia y hacer la tradición legal) de los Apartamentos que fueron previamente asignados a sus respectivos promitentes compradores o futuras familias copropietarias [o terceros].
- que se verifica en el proceso que desde el 8 de octubre del 2020 están solicitando al Tribunal a quo que acordara la LIMITACIÓN de la medida, a los inmuebles estrictamente necesarios para garantizar las resultas del Juicio, para que se decrete al APARTAMENTO N° 3-1 A, por ser este la cosa u objeto donde recaería la decisión; no obstante no fueron oídos por el a quo, puesto que se comprueba con los OCHO (08) AUTOS de carácter omisivos proferidos precedentemente, que se acompañan a todo evento marcado R-1, R-2, R-3, R4,R5, R6, R7 y R8.
- que en contenido de los OCHO (08) AUTOS, se detecta que desde la solemnidad pública registral de [carácter absoluto] con la protocolización del DOCUMENTO DE CONDOMINIO en fecha 12 Agosto de 2020 del edificio de 26 viviendas de apartamentos hasta el momento de ser proferido el AUTO aquí cuestionado de fecha 12 de Marzo de 2.021 y objeto de esta Acción de Amparo claramente habían transcurrido un RETARDO en la entrega oportuna [o transferencia y hacer la tradición legal) de los Apartamentos de SIETE (7) MESES y veintiocho (28) días [sin] obtener respuesta expedita del Tribunal a quo a su solicitud;
- que se e patentiza que se produjo una omisión injustificada en el pronunciamiento del AUTO cuestionado, no siendo su función jurisdiccional eficaz y expedito; por ende el defecto que emana del mismo como acto judicial quebranta el derecho constitucional a peticionar lo cual DENUNCIAN puesto que la AGRAVIANTE teniendo conciencia acordó indebidamente Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar (sic), acordada según Oficio N° 0970.16.877 de fecha 05.04.2018 Expediente N° 25.535 mediante la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el 50% del inmueble constituido por una PARCELA DE TERRENO N° 2, donde se encuentra enclavado el edificio de 26 viviendas de apartamentos afectando arbitrariamente su uso, goce y disposición, los cuales conforman el tan llamado H.D BUILDING JORGE COLL RESIDENCE ubicado en la urbanización Jorge Coll, segunda etapa, parcela distinguida con el N° 2, y dicho inmueble pertenece a la empresa H.D INVERSIONES C.A. 1.1.-
DE LA COSA INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO, SIENDO UN (1) SOLO APARTAMENTO.
- que se verifica en el proceso que hubo arbitrariedad por parte del AGRAVIANTE contra su representada; ya que se puede evidenciar el hecho irrefutable que la cosa inmueble objeto del CONTRATO que se pide ante el tribunal a quo su CUMPLIMIENTO, se determina con precisión que es Un (1) solo apartamento distinguido con el alfanumérico 3-1A que forma parte del universo de VEINTISEIS (26) APARTAMENTOS que integran el edificio H.D BUILDING JORGE COLL RESIDENCE ubicado en la Avenida Nuestra Señora del Pilar, PARCELA N° 2 de la segunda etapa de la Urbanización Jorge Coll de la Ciudad de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el procedimiento ordinario incoado por la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO parte Actora, contra la sociedad mercantil H.D INVERSIONES C.A.
- que es el hecho contradictorio que al momento de interponer la demanda propuesta la ACTORA la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO pidió al Tribunal a quo que se acordaran medidas preventivas para garantizar las resultas del Juicio conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el articulo 586 eiusdem; no obstante ciertamente el Tribunal a quo a cargo de la AGRAVIANTE acordó indebidamente la medida preventiva, acordada según Oficio N° 0970.16.877 de fecha 05.04.2018 Expediente N° 25.535 mediante la cual se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENARY GRABAR (sic) sobre el 50% del inmueble constituido por una PARCELA DE TERRENO, ubicada en la urbanización Jorge Coll, segunda etapa, distinguida con el N° 2, dicho inmueble pertenece a la empresa H.D INVERSIONES CA; empero la cual debió recaer estrictamente sobre el antes referido APARTAMENTO 3-1A objeto del litigio; adempero se verifica en los autos que injustamente recayó sobre la PARCELA N° 2 donde se encuentra enclavado el EDIFICO H.D BUILDIG JORGE COLL RESIDENCE afectando el decreto de la medida la situación jurídica no de un (1) apartamento, sino sobre la disponibilidad de los VEINTISEIS (26) VIVIENDAS DE APARTAMENTOS que conforman el referido edificio residencial; adempero al producirse (esta) lesión jurídica infringida al derecho constitucional a la propiedad en consecuencia viola o amenaza con violar el derecho constitucional A LA PROPIEDAD consagrado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna y A UNA VIVIENDA DIGNA articulo 82 eiusdem. – - que se patentiza el hecho que el a quo parte AGRAVIANTE tiene conciencia de la existencia de [terceros afectados] por este indebido decreto cautelar; porque como daño colateral sus efectos repercuten en la situación jurídica del universo de futuras familias DIESINUEVE (19) PROMITENTES COMPRADORES o copropietarias, de diecinueve (19) de estas viviendas previamente asignadas, pero que como Penitas Extranei no tienen relación alguna con el contrato objeto del litigio, ni con las partes intervinientes conforme al artículo 1.166 del Código Civil que la ley los ampara y protege; no obstante fueron afectados sus derechos adquiridos.
- que se verifica en los autos, que la AGRAVIANTE desde el momento que tiene conciencia de la fecha de protocolización el día 12 de agosto del 2020 del documento DE CONDOMINIO del EDIFICO H.D BUILDIG JORGE COLL RESIDENCE, ante el Registro Público correspondiente se procrearon efectos erga omnes [derecho absoluto] y sin embargo haber establecido el mantenimiento de forma arbitraria la medida cuestionada ha producido un Retardo en la entrega de los apartamentos de ONCE (11) MESES y 26 días hasta la fecha de interposición de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por causas imputables del Tribunal a quo; sin que su representada, haya podido cumplir con su obligación de propietaria vendedora como un [PATTER FAMILIA] de entregar [o transferencia y hacer la tradición] mediante el otorgamiento del documento ulterior y definitivo de venta, como consecuencia de los efectos jurídicos que emanan del AUTO proferido, y que hoy se pide su SUSPENSIÓN hasta que termine el juicio; que violan o amenazan con violar el derecho constitucional A UNA VIVIENDA DIGNA.
1.2.-DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO
- que en conexión con lo arriba denunciado se verifica la procedencia de una denuncia que viola o amenaza con violar el derecho constitucional A LA PROPIEDAD y de acceder A UNA VIVIENDA DIGNA como consecuencia de adherirse la AGRAVIANTE a un criterio erróneo, es decir que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, infracción de ley por falsa aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil como consecuencia de incurrir en errónea interpretación del artículo 585 eiusdem, puesto que se evidencia en los autos que la realidad forense es que la vendedora propietaria sociedad mercantil H.D INVERSIONES C.A, hiso (sic) del conocimiento a la Jueza Provisoria Dra. ADELNNYS VALERA CARILLO (sic) de la [existencia] de estas DIECIOCHO (18) FAMILIAS O FUTURAS COPROPIETARIAS que como terceros están siendo afectadas por la medida preventiva excesiva que pesa sobre todo el edificio H.D BUILDING JORGE COLL RESIDENCIA y que se urge su LIMITACIÓN a los inmuebles estrictamente necesarios y que en el caso litigado debería recaer la medida sobre un (1) solo apartamento distinguido 3-1ª, y que no obstante, para ello, y solucionar la lesión jurídica infringida su representada le hiso (sic) saber a la AGRAVIANTE que ya el edificio contaba con el DOCUMENTO DE CONDOMINIO debidamente protocolizado del EDIFICO H.D BUILDIG JORGE COLL RESIDENCE con efectos erga omnes [carácter absoluto) como ciertamente fue protocolizado el día 12 de agosto del 2020.
DEL INOFICIOSO [SEGUNDO ACTO DE CONSICILICION (sic) A PETECION (sic) DEL A QUO.
- que se detecta en el proceso un Retardo injustificado ya que la AGRAVIANTE inexplicablemente a pesar que se había agotado previamente un Primer: ACTO DE CONCILIACION el cual se propició antes de la pandemia; donde se reunieron los apoderados judiciales de ambas partes intervinientes, como consecuencia de ese acto conciliatorio se estableció LIMITAR la medida a los inmuebles estrictamente necesarios, que en este caso de autos, solo recaería la medida preventiva sobre UN (1) APARTAMENTO 3-1 A, que garantizaría con creses, entonces las resultas del Juicio, por ser esta la cosa inmueble u objeto del litigio sobre que recaería la decisión; empero la AGRAVIANTE inexplicablemente decreta un AUTO en fecha 12 marzo de 2021 en respuesta de su solicitud de LIMITAR la medida al APARTAMENTO N° 3-1 A por ser esta la cosa inmueble u objeto del litigio sobre que recaería la decisión; empero la a quo en vez de administrar justicia decide negarla al constreñir a su representada propiciar un Segundo: ACTO DE CONCILIACION acareándole injustamente la carga del Emplazamiento de la parte ACTORA, para que compareciera a tal reunión que por demás es Inútil e inoficiosa;
- que denuncian arbitrariedad y exceso de autoridad por parte de la AGRAVIANTE que ha generado un RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO violentando lo estatuido en la conjugación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esto es, de allí que la vigente Constitución señale: que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
- que se patentiza en el proceso que desde el momento que el Tribunal a quo tiene conciencia de la fecha de protocolización el día 12 de agosto del 2020 del DOCUMENTO DE CONDOMINIO del EDIFICO H.D BUILDING JORGE COLL RESIDENCE, ante el Registro Público correspondiente con efectos ERGA OMNES [derecho absoluto), debió de manera expedita y sin dilaciones indebidas decretar la LIMITACIÓN de la medida (de oficio], que era su deber; empero prefirió mantenerla de forma arbitraria, puesto que se verifica un Retardo injustificado porque han transcurrido ONCE (11) MESES y 26 días, garantizando indebidamente las resultas del juicio con los VEINTISEIS (26) APARTAMENTOS extralimitándose el a quo en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; sin que hasta el día de hoy, la AGRAVIANTE, que es su deber, acuerde LIMITAR la medida solo sobre UN (1) APARTAMENTO distinguido con el alfanumérico: 3-1 A que es la única cosa inmueble objeto del caso litigado, que garantizaría entonces las resultas del Juicio. Por tanto, no hay duda que esta lesión jurídica infringida viola o amenaza con violar el derecho constitucional A LA PROPIEDAD y de acceder A UNA VIVIENDA DIGNA consagrada en los artículos 115 y 82 de nuestra Carta magna; ya que como aclararon la medida actual que actual sobre el inmueble, no sobre un [1] apartamento sino sobre los VEINTISEIS (26) APARTAMENTOS que conforman en su totalidad el referido edificio residencial H.D BUILDING JORGE COLL RESIDENCE circunstancias que ponen entredicho la majestuosidad de la Justicia por hechos imputables a la AGRAVIANTE.
-que se patentiza la solemnidad registral de Protocolización del respectivo DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL EDIFICO H.D BUILDIG JORGE COLL RESIDENCE el cual se verifica que fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 12 de agosto del 2020, quedo inscrito bajo el (los) Números (s) 17 folio(s)2575 del (Tomos(s) 3 del protocolo de Transcripción del presente año respectivamente y que cursa en el Expediente de la causa.
DEL RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO IMPUTABLES A LA AGRAVIANTE
- que con la protocolización del respectivo DOCUMENTO DE CONDOMINIO del edifico H.D BUILDING JORGE COLL RESIDENCE se ha cumplido a cabalidad con la condición exigida por la AGRAVIANTE para proceder luego de forma inmediata o expedita a LIMITAR la medida formalmente solicitada, esto es, Limitar a UN (1) APARTAMENTO N° 3-1 A objeto del CONTRATO y de la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO y en consecuencia sin dilaciones indebidas LEVANTAR la medida decretada sobre la PARCELA N° 2 que está afectando la disponibilidad de los VEINTISES (26) APARTAMENTOS, pues sobre esta PARCELA N° 2 es el lugar donde se encuentra enclavado el edificio de tantas veces llamado por su nombre: EDIFICO H.D BUILDIG JORGE COLL RESIDENCE.
DEL AUTO OBJETO DE LA ACCION DE AMPARO:
Visto los escritos de fecha 9-2-2.021, y 26-2-2.0121, suscritos por la abogada NEUDIS AGUSTINA ORDAZ MATA, con inpreabogado nro. 106.871, actuando como apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A., los cuales fueron enviados en formato digital al correo de este Tribunal en esa fecha, y consignada en formato impreso original en fecha 12 de febrero y 3 de marzo ambas fechas del año 2021; en donde solicita sea limitada la medida decretada. En consecuencia, este Tribunal observa: Riela al folio 123 de la tercera pieza de este expediente auto de fecha 19-2- 2.021, en donde este Tribunal ordena la notificación de las partes a los fines de que comparezcan a una reunión conciliatoria con la ciudadana Jueza, en atención a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se le acara a las partes, que a pesar de que el auto en mención no lbo expreso por error material de trascripción, la referida reunión conciliatoria tiene por objeto escuchar a las partes a los efectos de proceder con el pronunciamiento sobre la limitación de la medida solicitada por la parte demandada, por tal razón, se insta a la parte solicitante, impulse la notificación librada a los efectos de la materialización de la reunión acordada en el auto mencionado (...)
- que los efectos jurídicos emanados del AUTO en cuestión ut supra les produce un inminente daño o pronto a ocurrir, puesto que forzosamente sus efectos los inclina como parte demandada, a que como zorro persigan a la gallina [figurativamente], es decir, el hecho inverosímil que tenga que ser la parte demandada quien persiga a la parte actora para que mediante la institución del emplazamiento comparezca a una ACTO CONCILIATORIO que por demás es inútil e inoficioso; ya que es allí que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia estaríamos discutiendo sobre una (articulo 257 Constitucional).
- que la medida manifiestamente infundada y que la misma recayó y se mantiene de forma arbitraria no sobre la cosa u objeto del litigio sino recayó de manera excesiva sobre los VEINTISEIS (26) APARTAMENTOS que conforman en su totalidad el referido edificio residencial H.D BUILDING JORGE COLL RESIDENCE cuando la AGRAVIANTE declara que la referida reunión conciliatoria tiene por objeto escuchar a las partes a los efectos de proceder con el pronunciamiento sobre la imitación de la medida solicitada por la parte demandada, por tal razón, se insta a la parte solicitante, impulse la notificación librada a los efectos de la materialización de la reunión acordada en el mencionado auto.
- que en consecuencia se produce más retardo judicial injustificado o dilaciones indebidas; ya que en el caso de autos seria inútil e inoficioso; pues el a quo en todo caso, debería decretar DE OFICIO, que es su deber, limitar la medida sobre EL APARTAMENTO 3-1 A, por verificarse en el proceso que es la cosa u objeto de la demanda propuesta incoada por la parte ACTORA ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO;
- que denuncian que la parte AGRAVIADA somete a su representada a dilaciones indebidas violentando el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley para que como parte demandada impulse un emplazamiento inútil e inoficioso ósea [acordar boletas de notificación; acordar Carteles; acordar Defensor Público) para que la parte ACTORA ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO comparezca a una reunión conciliatoria a los efectos de proceder con el pronunciamiento sobre la limitación de la medida solicitada por su representada; empero por demás es inútil e inoficioso; y sin embargo la a quo dejo entre ver con su actitud omisiva: parcialidad, denegación de justicia, retardo procesal y abuso de poder, no obstante esta arbitrariedad de la AGRAVIANTE de mantener injustificadamente una medida preventiva, ocasiona en el universo de estas dieciocho (18) familias o futuras copropietarias la violación o amenaza con violar el Derecho Constitucional A UNA VIVIENDA DIGNA por ello urge su subsanación con la SUSPENSIÓN de los efectos emanados del AUTO proferido en cuestión. Porque sus efectos jurídicos como acto judicial repercuten como Daño colateral que lesiona o amenaza con lesionar el derecho A LA PROPIEDAD de su representada, hecho anómalo en las funciones jurisdiccionales. Porque no garantiza la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ya que somete a su representada a este Retardo injustificado, que le ha procreado [indefensión] al encontrarse indefensa frente al abuso de poder de la AGRAVIANTE hecho que viola o amenaza con violar el principio de igualdad procesal [art.15 CPC).
- que se verifica un inminente perjuicio o pronto a ocurrir, ya que la honra y reputación de su representada se ve amenazada como propietaria vendedora puesto que le imposibilito a formalizar la entrega oportuna o transferencia y hacer la tradición de las VIVIENDAS DE APARTAMENTOS asignados repercutiendo el Daño de forma indirecta a sus promitentes compradores o futuras familias copropietarias [o terceros); ya que conforme al articulo 34 de la Ley de Propiedad Horizontal fueron comercializadas y asignadas previamente, es decir, de los VEINTISEIS (26) APARTAMENTOS que conforman el EDIFICO H.D BUILDING JORGE COLL RESIDENCE, se asignaron previamente [18) VIVIENDAS a terceros promitentes compradores o futuras familias copropietarias: verbigracia situación jurídica lesiva que afecta el universo de estas familias futuras copropietarias porque como [terceros) no tienen conexión con el contrato ni con el caso litigado o la controversia in merito propiamente dicha y que la Ley los ampara y protege conforme al articulo 1.166 del Código Civil.
DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR YGRABAR (SIC):
- que denuncian que existe "omisión" en el pronunciamiento de la Juzgadora a quo; porque el objeto de la SOLICITUD DE LA LIMITACIÓN de la medida cautelar ejercida por parte de su representada H.D INVERSIONES CA propietaria del referido edificio, es legal y pertinente, pues se refiere sobre la cosa inmueble u objeto del caso en litigio, que lo constituye un APARTAMENTO distinguido con el alfanumérico: 3-1 A, lo cual garantizaría las resultas del juicio de cumplimiento los presupuestos del artículo 585 de la ley adjetiva civil; con el fin jurídico de que de una forma expedita sea levantada MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR (sic) que ya fue decretada y que se mantiene de forma arbitraria sobre LA PARCELA N° 2 donde se encuentra enclavado el EDIFICIO RESIDENCIAL y que afecta la disponibilidad inmediata de los VEINTISEIS (26) VIVIENDAS DE APARTAMENTOS denominado HD BUILDING JORGE COLL RESIDENCE.(...).
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL INMINENTE O PRONTO A OCURRIR COMO CONCECUENCIA DE LA NO ENTREGA.
- que debe entenderse que los efectos directos o inmediatos del AUTO en cuestión de fecha 12 de Marzo de 2021, como acto judicial amenazan a su representada con una irremediable RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL INMINENTE o pronto a ocurrir como consecuencia de un irreparable INCUMPLIMIENTO CULPOSO o CONTRACTUAL al imposibilitar la ENTREGA formal [ transferencia y hacer la tradición) mediante el otorgamiento del documento ulterior de compra venta ante el Registro Público correspondiente y de forma oportuna de las DIECIOCHO (18) VIVIENDAS DE APARTAMENTOS asignadas previamente por SU representada (...)
DE LOS TERCEROS DIECIOCHO FAMILIAS (18) FUTURAS COPROPIETARIAS
- que se patentiza la omisión emanada del pronunciamiento de la Jueza a quo en el AUTO objeto de esta acción de amparo constitucional, pues sus efectos directos o inmediatos mantienen de manera arbitraria una MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBIOCON DE ENAJENAR Y GRABAR (sic) sobre el aludido EDIFICIO DE VEINTISES (26) VIVIENDAS DE APARTAMENTOS que no tiene conexión alguna con el caso litigado (...).
DEL TOTAL DE DOCUMENTOS DE LAS OPCIONES DE VENTAS (19) DE LAS CUALES (18) ESTAN AFECTADAS.
- que los documentos autenticados por ante la Notaria Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fechas: 6/11/2009,06/11/2009,06/11/2009,13/11/2009,13/11/2009,13/11/200913/11/2009,30/11/2009,17/12/2009,06/01/2010,12/02/2010,04/03/2010:28/04/2011,29/11/2011anotados bajo los Nros. 55, 02, 01, 02, 01, 56, 53, 03, 04, 35, 03, 44, 01, 14. Tomo150, 51, 151, 156, 156, 150, 155, 163, 163, 01, 19, 21, 61,164, respectivamente, de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaria. Para demostrar los términos de los contratos de opción de compra- venta celebrados entre la Sociedad Mercantil H.D Inversiones C.A y los ciudadanos: Jesús Gómez Sanoja, Daniel Sánchez Schibli, Beatriz Naranjo de Escobar, Maria Laura Antón Ortiz, Angélica Urbina Rojas, Juan Ernesto García Infante, Dyadez del Coromoto Gamarra, Vicmar Quiñonez Bastidas, Joseline Febres Guzmán, Lissel Graff Viloria, Jesús Olivares Chirinos, Rafael Jiménez Melean, Yunelsi Calvo Serrano, Ale Hussein Awada Abdul, sobre los bienes allí descritos. (...)
DE LA SOLICITUD DE PRUEBA DE INFORMES
- que en conexión con lo arriba alegado por ser necesario y pertinente SOLICITA PRUEBA DE INFORMES conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para que se verifique la existencia de estos TERCEROS o promitentes compradores o futuras familias copropietarias; siendo necesaria útil y pertinente esta PRUEBA DE INFORMES, pues certificara que se encuentran cursando en EL EXPEDIENTE N° 25.089, llevado en el Tribunal a quo de esta causa; empero hoy se encuentra el referido Expediente en el despacho superior derivado del Recurso de Apelación Exp. 09576/21 llevado por Juzgado Superior Civil y Mercantil y de Transito del Estado Nueva Esparta. Se encuentran cursando, de las (19) enajenaciones autenticadas, como prueba instrumental promovemos: DOCE (12) CONTRATOS DE OPCION DE COMPRA VENTA autenticadas a todo evento, derivados de las enajenaciones previamente asignadas de DOCE (12) de las viviendas de apartamentos que conforman parte del edificio H.D BUILDING JORGE COLL RESIDENCE; que las mismas se encuentra cursando en el Expediente: N° Exp. 09576/21 con motivo del Recurso de apelación levado por este Juzgado Superior Civil de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Nueva Esparta que usted dignamente representa, y con ello una vez practica la prueba de informe declarar este hecho como cierto. Ahora bien, la venta es un contrato consensual que se perfecciona con el consentimiento, la fijación del precio y la identificación de la cosa y, como es extensamente conocido en el foro, así como en el ámbito de las relaciones humanas, el contrato de venta debe, por orden expresa de la ley (art, 1.920 del Código Civil), someterse a la formalidad del registro para que de esta manera sea oponible a terceros y adquiera validez erga omnes. Para el insigne Procesalista Emilio Cavo Baca, comentando en contenido y alcance del artículo 1.166 del Código Civil en su obra, Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, editado por Libra año2008, pagina 643 lo siguiente: Tenemos una primera categoría de personas: Las Partes. El contrato válidamente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes. Además, las partes pueden figurar personalmente, o por medio de sus representantes. Por otro lado, Los Terceros son las personas cuya voluntad de ninguna manera ha intervenido en el contrato y que no tienen vínculo jurídico alguno con las partes. Reciben en la doctrina, apuntaba Maduro Luyando la denominación de penitus extranei.
DE LA INMINENTE RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL.
- que este hecho patentiza que el AUTO en cuestión como acto judicial procreará el acontecimiento pronto a ocurrir de un inminente daño patrimonial al honor y reputación de mi representada que se configura en una RESPONSABILIDAD CIVILY PENAL INMINENTE que acontecerá por la amenaza que mantiene el AGRAVIANTE pues sus efectos directos o inmediatos repercuten en el irremediable INCUMPLIMIENTO CULPOSO frente a TERCEROS que afecta al universo de estas dieciocho familias (18) futuras copropietarias (...)
DE LA MEDIDA QUE GARANTIZARA LAS RESULTAS DEL JUICIO.
- que la Jueza Superior Accidental ADELNNYS VALERA CARRILLO parte AGRAVIANTE infringe la ley por su proceder omisivo pues los efectos directos o inmediatos emanados de su pronunciamiento condicionan de manera arbitraria a su representada constriñéndola a esperar acordar la limitación de la medida formalmente solicitada por ella, o sea que la limitación se resuelva en presunta AUDIENCIA CONCILIATORIA que a todas luces es INOFICIOSA; ya que al LIMITAR la medida a los inmuebles estrictamente necesarios se está GARANTIZANDO LAS RESULTAS DEL FALLO con el APARTAMENTO distinguido con el alfanumérico 3-1 A, que es la cosa inmueble objeto del litigio (...).
DE LA EXISTENCIA DE UNA AMENAZA POR PARTE DEL PRESUNTOAGRAVIANTE Y QUE TAL AMENAZA SEA INMINENTE
- que es el hecho que la Juzgadora a quo viola o amenaza con violar el derecho constitucional a la propiedad y a una VIVIENDA DIGNA a TERCEROS o futuras familias copropietarias que es materia de orden půblico consagrados en los artículos 115 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la violación o amenaza es de tal magnitud que amerita su subsanación inmediata de la lesión jurídica infringida con la SUSPENSIÓN de los efectos judiciales omisivos originados y emanados del AUTO PROFERIDO hasta que dure el juicio.
- que la "omisión" como acto judicial mantiene de forma arbitraria una MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR no sobre un apartamento; sino sobre los VEINTISEIS (26) APARTAMENTOS que conforman el referido EDIFICIO de vivienda H.D BUIDING JORGE COLL RESIDENCE, decretada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a solicitud de la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO acordada según Oficio N° 0970.16.877 de fecha 05.04.2018 Expediente N° 25.535 mediante la cual se decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRABAR sobre el 50% del inmueble constituido por una PARCELA DE TERRENO, ubicada en la urbanización Jorge Coll, segunda etapa, distinguida con el N° 2, dicho inmueble pertenece a la empresa H.D INVERSIONES C.A, En consecuencia le mantenimiento de la medida preventiva sobre los VEINTISEIS (26) APARTAMENTOS produce la existencia de una amenaza inminente que puede producir daño irreparable a mi representada por tanto tal amenaza del AGRAVIANTE es inminente, es decir el INCUMPLIMIENTO CULPOSO INMINENTE de sus obligaciones contractuales ya asumidas; y que estas circunstancias jurídicas repercutirían en dañar a TERCEROS o futuras familias copropietarias que no tienen conexión alguna con el caso litigado, y que nuestro ordenamiento jurídico los ampara; porque mi representada tiene un vinculo jurídico con dieciocho (18) familias o terceros promitentes compradores mediante contratos de opciones de compra venta y preventa en construcción con entrega a futuro públicas o autenticadas condicionadas a "términos" de entrega de las VIVIENDAS DE APARTAMENTOS previamente asignadas y prometidas; que las opciones de venta y 'preventas como instrumentos fundamentales cursan en el referido EXPEDIENTE N° 25.535, en el cual solicite una PRUEBA DE INFORME conforme al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil que corresponden respectivamente sobre DIECIOCHO (18) VIVIENDAS DE APARTAMENTOS pertenecientes al referido supra EDIFICO RESIDENCIAL DE VEINTISEIS (26) VIVIENDAS DE APARTAMENTOS denominado HD BUILDING JORGE COLL RESIDENCE ubicado con frente a la avenida Nuestra Señora del Pilar, construido sobre la PARCELA N2 ubicada en la segunda etapa de la urbanización Jorge Coll, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. En consecuencia al producirse la abstención de la Juzgadora a quo de limitar la medida solo a los inmuebles estrictamente necesarios para garantizar las resultas de fallo que en este caso sería a un solo APARTAMENTO distinguido con el alfanumérico 3-1A. En tal virtud viola o amenaza con violar el derecho constitucional de LA PROPIEDAD y A UNA VIVIENDA DIGNA, lo cual procrear un daño irreparable inminente o pronto a ocurrir que no es otra cosa que el INCUMPLIMIENTO CULPOSO de mi representada en sus obligaciones contractuales repercutiendo en un hecho colateral al imposibilitar la ENTREGA oportuna de las VIVIENDAS prometidas mediante el otorgamiento de la TRACION legal por documento protocolizado, y que la obligaciones de entrega fueron asumidas a priori es decir mucho antes del inicio del procedimiento del caso litigado, pues el pronunciamiento del AUTO como el acto judicial por la Juzgadora a quo fue de carácter omisivo pues sus efectos directos o inmediatos amenazan con imposibilitar a su representada cumplir como lo hiciera un PATTER FAMILIA, con la ENTREGA de forma oportuna de las VIVIENDAS prometidas (Transferencia y hacer la Tradición Legal) a estas dieciocho (18) familias o futuras copropietarias para que produzcan los efectos "Erga Omnes" (...).
PETITORIO:
PRIMERO: Que se declare CON LUGAR nuestra ACCION DE AMPARO con todos los pronunciamientos de ley para obtener la reparación de la situación jurídica infringida por la violación o amenaza con violar el derecho constitucional al. derecho a la defensa y al debido proceso; al derecho de propiedad, a una vivienda digna, consagrados en los artículos 49, 2, 26, 257, 115 y 82 respectivamente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
SEGUNDO: Que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SEA ADMITIDA y sustanciada conforme a derecho y se cumpla con todas y cada una de las formalidades y extremos legales expresados íntegramente en el Titulo V Del procedimiento de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Que SEAN SUBSANADAS la lesión jurídica infringida con todos los pronunciamientos de ley conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 6 eiusdem en concordancia con el artículo 22 ibidem.
CUARTO: Que sean SUSPENDIDOS los efectos directos o inmediatos que como acto judicial omisivo emanados del AUTO proferido en treinta (12) de Marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Primera En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, hasta que termine el juicio llevado en el expediente Nº 25.535.
QUINTO: Que sea SUBSANADO la lesión jurídica infringida y sea LMITADA la medida a los inmuebles estrictamente necesarios para garantizar las resultas del caso litigado conforme al articulo 585 del Código Procedimiento Civil en concatenación con el articulo 586 eiusdem.
SEXTO: Que conforme a derecho sea SUSTITUIDA le medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Oficio N 0970.16.877 de fecha 05.04.2018, Expediente N 25.535, con el fin jurídico de que sea sustituida, por otra medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y grabar, pero en esta oportunidad que recaiga sobre la cosa inmueble u objeto del litigio que lo constituye según la CLAUSULA PRIMERA del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, debidamente autenticado por ante la Oficina de Notaria Publica Primera de Porlamar, en fecha 28 de abril de 2.011, el cual quedó anotado Bajo el Nº 1. Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; un (1) APARTAMENTO RESIDENCIAL que según lo expresado en su CLAUSULA PRIMERA, lo describe de la siguiente manera; como el medio de prueba que se acompañó con el libelo, que constituye presunción del derecho que se reclama; un APARTAMENTO identificado con el alfanumérico N° 3-1-A, que se encuentra situado en el Piso Nº 3, del Edificio Multifamiliar H.D. BUILDING JORGE COLL RESIDENCE, con estricta sujeción a los requisitos previstos en lo preestablecido en los artículos 585, 586, 587 y 588 del Código de procedimiento Civil. Que por DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRÁTO incoada por la Ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO contra la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A; Que se notifique y que proceda a el ciudadano Registrador conforme a derecho a estampar las notas marginales correspondiente en el DOCUMENTO DE CONDOMINIO debidamente protocolizo según documento debidamente registrado ante la Oficina De Registro Publico Del Municipio Maneiro Del Estado Nueva Esparta en fecha 12 de Agosto de 2020, quedó Inscrito bajo el (los) Numero(s) 17 folio(s) 2575 del (de los) tomo(s) 3 de Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente.
SEPTIMO: Que sea LEVANTADA, la Medida Preventiva De Prohibición De Enajenar Y Gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Oficio Nº 0970.16.877 de fecha 05.04.2018, Expediente N° 25.535 sobre el 50% de los derechos de propiedad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 2, con un superficie de Un Mil Metros Cuadrados (1.000Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con parcela Nº 7 de la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa; Sur: Con la Avenida Nuestra Señora del Pilar, de la misma urbanización; Este: con la parcela Nº 1; y Oeste: Con la parcela Nº 3 de la referida urbanización, se encuentra ubicada en la urbanización Jorge Col Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta: El referido. Inmueble pertenece a la sociedad mercantil HD INVERSIONES CA según documento de compra venta protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 24-11-2009, bajo el número 2009.1572, asiento registral 1 de! inmueble matriculado con el número 396.15.4.1.16.17, y correspondiente al Libro Real del año 2009.
OCTAVO: Sea notificado al ciudadano Registrador del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta de la limitación de la medida.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
De los alegatos contenidos en el escrito de AMPARO, antes copiados, así como de los recaudos adjuntos al mismo, se evidencia que la acción de amparo propuesta obra en contra del auto dictado en fecha 12-03-2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente N° 25.535 contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, en contra de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A.
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que cuando se interponga una acción de amparo en contra de una resolución, sentencia u otro acto dictado por un Tribunal de la República que lesione un derecho constitucional, “en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.
Sobre la determinación de la competencia se debe considerar la materia y el territorio, la cual ha sido desarrollada reiteradamente en diversas decisiones por el Alto Tribunal, entre las cuales se acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención a la norma copiada y al criterio jurisprudencial señalado, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencias, corresponde al juzgado superior de aquél que dictó el fallo presuntamente lesivo, y por cuanto se desprende de las actas procesales que la presente acción de amparo obra en contra del auto dictado el 12-03-2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, este Juzgado resulta competente para conocer en Sede Constitucional la aludida acción de amparo, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Y así se declara.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual se observa de la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por la accionante, que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.
DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE ADMITE A SUSTANCIACIÓN la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio NEUDIS AGUSTINA ORDAZ MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.871, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 11-07-1989, bajo el N° 403, tomo II, adicional 8, representada por el ciudadano HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.305.855, y de este domicilio, en contra del auto dictado el 12 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 25.535 contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.424.553y de este domicilio, representada por los abogados en ejercicio AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ y MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.548 y 115.010 respectivamente, en contra de la accionante en amparo sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A,
SEGUNDO: NOTIFIQUESE por vía digital a la Jueza encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta (primeroinstancia.ne@gmail.com) señalado como agraviante, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan, a la cual deberá anexársele copia certificada del escrito de amparo y del presente auto.
TERCERO: NOTIFIQUESE por vía digital a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del este Estado (fsupnuevaesparta@mp.gob.ve, fsupnuevaesparta@gmail.com) sobre la apertura del presente procedimiento, como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual deberá anexársele copia certificada del escrito de amparo y del presente auto.
CUARTO: NOTIFIQUESE a la parte actora en el juicio principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.424.553 y de este domicilio, representada por las abogadas en ejercicio AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ y MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.548 y 115.010 respectivamente, y de este domicilio, correos electrónicos virginianv@gmail.com y mariagabrielafernandez@hotmail.com.
QUINTO; Se fija la audiencia constitucional para el tercer día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
SEXTA: Asimismo se ordena remitir el presente auto en formato PDF al accionante a la siguiente dirección electrónica hdinversionesca@gmail.com así como a las direcciones electrónicas primeroinstancia.ne@gmail.com y virginianv@gmail.com y mariagabrielafernandez@hotmail.com para que queden en conocimiento del mismo y dejar constancia de tal circunstancia mediante nota secretarial.
Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación
LA JUEZA SUPERIOR,
JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL
IRMA SALAZAR SALAZAR
Exp. Nº T-Sp-09580/21
JSDC/ISS/lmv.
Admisión.