REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

211° Y 161°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE:
SOLICITANTE: MARY EUGENIA DE LOS ANGELES LUNAR BERBIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11. 536.433, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos MARYCELIA DEL VALLE, JUAN FRANCISCO Y OSWALDO CRUZ LUNAR BERBIN Y MARÍA DE JESÚS BERBIN DE LUNAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8-385455, V-9.3O7.988, V-9.426.299 y V-1.328.227.
ABOGADO ASISTENTE: YVETTE MOY PAVAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 84.O21.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
La presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, fue presentada vía correo electrónico, por la ciudadana Mary Eugenia de los Angeles Lunar Berbin, antes identificada, asistida por la abogada Yvette Moy Pavan, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 84.O21.
Narra la solicitante que en fecha 19 de mayo del año 193O el ciudadano JUAN OSWALDO LUNAR, fue presentado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Adrian del Municipio Marcano, del Estado Nueva Esparta, según acta Nº 52, folio 25. Que al momento de asentar los datos del referido ciudadano, su segundo nombre fue identificado como OSBALDO. Que acudió al Registro Civil del Municipio Marcano a los fines de solicitar la rectificación del acta de Nacimiento del finado JUAN OSWALDO LUNAR, siendo emitida Providencia Administrativa en la cual se declara incompetente para conocer por vía administrativa la rectificación del acta de nacimiento. Solicito se subsane dicho error y se ordene colocar la respetiva nota marginal quedando asentado el segundo nombre como OSWALDO a tenor de lo previsto en el artículo 144 y siguientes de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Por auto de fecha 11/08/2021, se le da entrada bajo el N° T-M-Mno 1132/21 a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada en fecha 05/08/2021 a través del sistema virtual, mediante el correo electrónico por la ciudadana Mary Eugenia de los Angeles Lunar Berbin, antes identificada, asistida de abogada.
En fecha 18/08/2021, se recibe con planilla de recepción de documentos, la solicitud en Original junto con sus anexos.
Por auto de fecha 23/08/2021, Se admite la solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
De las pruebas aportadas:
Revisados como han sido los documentos que cursan en el presente expediente, constituidos por copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN OSWALDO LUNAR, copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano JUAN OSWALDO LUNAR, copia de la Cédula de Identidad del ciudadano JUAN OSWALDO LUNAR, copia certificada de las Actas de Nacimiento de Marycelia Del Valle y Juan Francisco Lunar Berbin, copia del Registro de Identificación Fiscal (RIF) del ciudadano JUAN OSWALDO LUNAR, originales de fe de vida del ciudadano JUAN OSWALDO LUNAR de los años 2OO7, 2O13 y 2O16; Original de Factura de Servicios Públicos y copia certificada de las Actas de Nacimiento de Oswaldo Cruz y Mary Eugenia De Los Angeles Luna Berbin; los cuales se les atribuye valor probatorio conforme al artículo 429 del código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, se evidencia que en efecto se incurrió en el error material alegado por la solicitante en el acta de nacimiento del ciudadano JUAN OSWALDO LUNAR.
Este Tribunal considera que con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante, lo cual no amerita tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Partida.
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de asentar las ACTAS DE NACIMIENTO incurrió en un error involuntario, al colocar “OSBALDO”, siendo lo correcto “OSWALDO “
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Por consiguiente, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la rectificación del acta de nacimiento in comento, conforme lo previsto en el artículo 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación del acta nacimiento del ciudadano JUAN OSWALDO LUNAR, que se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento bajo el N° Nº 52, folio 25, de fecha 19/O5/193O, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta de y por ante el Registro Principal del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se ordena corregir la referida acta de la siguiente manera: Que donde aparezca “OSBALDO”, debe decir “OSWALDO“, que es como corresponde.
TERCERO: Ofíciese lo conducente Registro Civil del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y a el Registro Principal del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve. Remítase la misma a los correos electrónicos: marylunar@gmail.com y ivettemoy@gmail.com.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintiuno.-Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.-


LA JUEZ PROVISORIO EL SECRETARIO




Abog. LESBIA SUAREZ Abog. HENRY QUIJADA GONZALEZ




Exp. N° T-M-Mno 1132/21