REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2012-003187

PARTE DEMANDANTE: Asociación Cooperativa NUESTRO FUTURO 058 R.L., inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 02/02/2005, bajo el No. 15, folios 86 al 93, tomo 06, protocolo primero, representada por la ciudadana ELSY COROMOTO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-4.734.209.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ADDEL GONZALEZ NUÑEZ e IVOR ORTEGA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos.27.645 y 7.228 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES FRIGOLARA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21/01/2004, bajo el No. 32, tomo 2-A, representada por el ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-5.258.471.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: abogado JOSE ENRIQUE PIÑANGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 7.374.-
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCION JUDICIAL.-
(Sentencia definitiva fuera de lapso).-

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 02 de diciembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, que admitió la demanda por el procedimiento ordinario por auto de fecha 07 de diciembre de 2010.-
Gestionada las distintas etapas del juicio y estando la causa en estado de sentencia la juez se inhibió de conocer la causa, la cual fue declarada con lugar, correspondiendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, que por decisión dictada el 03 de octubre de 2012, declinó la competencia por la cuantía. Recibido el expediente en este Juzgado fue planteado el conflicto negativo de competencia, siendo resuelto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, que por decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2013, declaró inadmisible el recurso de regulación y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.-
A solicitud de parte el otrora juez se aboco en fecha 16 de julio de 2013, al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes demandante, librándose las respectivas boletas.-
Por auto de fecha 28 de julio de 2021, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.-
Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Explanó la parte demandante en el escrito libelar como fundamento de su pretensión que en fechas 15, 30 y 31 de marzo de 2006, su representada celebró contratos de compraventa (adquisición) con la Empresa demandada para la compra de equipos y unidades, siendo que esta última incumplió los mismos y la actora procedió a demandar a la vendedora por Resolución de Contrato de Compra Venta, siendo que la abogada actora en ese proceso, sin estar facultada para ello le dio fin al juicio suscribiendo una transacción en fecha 22 de noviembre de 2008, en la que dispuso de un patrimonio ajeno, siendo que en fecha 26 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa le impartió la homologación correspondiente y lo declaró sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, porque en un acto desleal y faltando a toda ética profesional desmejoró la situación jurídica y patrimonial de su representada colocándola en posición de minusvalía al aceptar los equipos vendidos que eran de inferior precio y calidad y distinta marca a los descritos en los contratos de compra venta. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (325.000,oo Bs.) y demandó a Inversiones Frigolara V., C.A. en la Nulidad de la Transacción celebrada.-

RECHAZO DE LA PRETENSION
En la oportunidad de la contestación de la demanda la demandada rechazó, contradijo e impugnó la cuantía exponiendo que es exagerada y que el actor trae a este Juicio de Nulidad de Transacción Judicial la cuantía en la que fue estimada la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta intentada ante el mismo Tribunal, expediente KPO2-V-2007-001153, formulada por la mencionada Cooperativa en contra de su representada, de la cual emanó la transacción que hoy se cuestiona. Que no se corresponde con los hechos de la misma realizada en el expresado juicio, siendo que la actual pretensión que se demanda es distinta porque se trata de la nulidad de la transacción llevada a cabo entre las partes, que acordaron transar en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,oo Bs.) más otras cláusulas acordadas en el mencionado convenio y que es la cuantía real que debe tener presente demanda y la que propuso sea tomada en cuenta. En su contestación al fondo de la demanda, la negó, rechazó y contradijo genérica y particularmente. Expuso que no se puede traer a este nuevo juicio hechos ajenos al thema decidendum que fueron expuestos en otros procesos, ya que toda transacción, una vez homologada produce efectos novatorios porque se extinguen las primitivas concesiones, por lo que son totalmente improcedentes los argumentos esgrimidos 2 al 5 del libelo de la demanda. Continuó exponiendo que la Abogada Ana López Díaz estaba facultada para realizar transacciones en el expresado juicio a través de poder apud acta otorgada por la ciudadana Elsy Coromoto López. Asimismo expresó que los señalamientos hechos por el actor a su representada no son oponibles a ésta y que no tiene que ver con el expresado cuestionamiento que se le hace porque ello forma parte de las relaciones contractuales convenidas entre mandante y mandatario generadas del poder apud acta que le fue otorgado a la misma y que no es en este proceso, donde se pretende la nulidad de la transacción realizada legalmente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, que se reclame el supuesto proceder de la misma y que en todo caso es en otro proceso y con diferente pretensión que se puede dilucidar la responsabilidad de dicha profesional del derecho frente a su mandante. Que se celebró una transacción judicial y no extrajudicial como lo afirma el actor.-
II
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
1.- Consta a los folios 10 al 12 de la pieza I copias fotostáticas del escrito de transacción suscrito en fecha 24 de noviembre de 2008 y auto de homologación fechado 26 de noviembre de 2008. Dicha instrumentales no fueron impugnadas por lo que se le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara, homologó la transacción judicial suscrita por las partes en el expediente KP02-V-2007-001153.-
2.- Copias certificadas a los folios 13 al 21 del acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa “NUESTRO FUTURO 058 R.L. La anterior probanza al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que la mencionada cooperativa se encuentra inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 02/02/2005, bajo el No. 15, folios 86 al 93, tomo 06, protocolo primero.-
3.- Original folios 22 al 26 de acta de asamblea extraordinaria de la Cooperativa “NUESTRO FUTURO 058 R.L. Dicho medio probatorio al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo que se valora con fundamento en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia que fue debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25/11/2008, bajo el No. 22, folio 423, tomo 14, del protocolo de transcripción, y el carácter de Presidente de la representante de la parte demandante.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
1) Copias certificadas a los folios 53 al 56 documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa INVERSIONES GONZALEZ V., C.A.; y acta de asamblea extraordinaria de fecha 31 de enero de 2005. Las anteriores instrumentales al no ser cuestionadas en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valoran con fundamento en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia que la referida empresa fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de enero de 2004, bajo el No. 32, tomo 2-A., se evidencia el cambio de denominación comercial a INVERSIONES FRIGOLARA V., C.A. , y modificación de las cláusulas primera y tercera de los estatutos.-
2) Consta a los folios 67 al 258 copias certificadas del expediente KP02-V-2007-001153 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara. Este Tribunal por cuanto observa que dicha instrumental en modo alguno fue objeto de debate y mucho menos tachada, le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en los artículos, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, se aprecia que por ante el mencionado Juzgado curso juicio por Resolución de Contrato de compra venta intentado por la ciudadana ELSY COROMOTO LOPEZ actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “NUESTRO FUTURO 058 R.L. contra la sociedad mercantil INVERSIONES FRIGOLARA V., C.A., que las partes suscribieron transacción judicial y la misma fue debidamente homologada en fecha 26 de noviembre de 2008.-
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.-
Por lo que el legislador a este respecto ha concebido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, siendo que el sistema dispositivo es el que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Se precisa traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.-
A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-
En este orden, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
En decisión N° 1134, de fecha 3 de agosto de 2012, expediente N° 2011-1386 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“…se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.209/01).- (Destacado del Tribunal).-

Así las cosas, debe este Tribunal determinar si las partes, tienen legitimación procesal (legitimación ad processum) para realizar la referida transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Subrayado del tribunal).-
Considera necesario este Tribunal citar la decisión No. 635 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Tulio Alvárez Ledo. Exp. Nº 02-399, que expresó:
“…Y en relación con el último particular, la Sala observa que el formalizante en sus razonamientos confunde la capacidad de la parte para disponer del objeto del litigio, con la facultad expresa del apoderado para transigir.
La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario). Así, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “...Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que ‘...Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley...’.
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma. Así en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que está comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia…” (Negrillas del Tribunal).-
En este sentido se observa que, la parte demandada, la sociedad mercantil INVERSIONES FRIGOLARA C.A., empresa domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, estuvo representada en la transacción por el ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ VILLALONGA, titular de la cédula de identidad No. 5.258.471, en su condición de representante legal de la compañía debidamente asistido por el abogado CARLOS PEREIRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 34.472, quien actúa en su carácter de Presidente conforme consta en documento constitutivo y acta de asamblea extraordinaria de fecha 31 de enero de 2005, presentados ad efectum videndi (f.53 al 56).-
Por otra parte, la demandante, estuvo representada en el acto bilateral de autocomposición procesal (transacción) por la abogada en el ejercicio de su profesión ANA MERCEDES LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 52.576, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa “Nuestro Futuro 058 R.L”, conforme a poder apud acta que cursa en copias certificadas a los folios 146 y 147 del presente expediente, conferido por la ciudadana ELSY COROMOTO LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.734.209, actuando en su carácter de Presidente de la empresa demandante, siendo que se desprende de las copias certificadas del acta constitutiva y estatutos sociales de la accionante (f.13 al 21), específicamente en la cláusula 12 que entre otras de las facultades del Presidente se encuentran representar legalmente a la empresa y otorgar poderes generales o especiales con las facultades que crea conveniente. Ahora bien, de la lectura al poder acreditado a las actas, se evidencia que los profesionales del derecho, están expresamente facultados para transigir, en virtud de que el mencionado poder señala “...En virtud del presente Mandato quedan facultados mis referidos Apoderados para intentar y contestar todo tipo de demandas, cuestiones previas, reconvenciones, darse por citados o notificados en mi nombre, transigir, convenir o desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; seguir los juicios en todas sus instancias, grados, tramites o incidencias hasta su total conclusión, interponer toda clase de recursos, ordinarios o extraordinarios, inclusive casación, queja, reclamo y amparo, promover y evacuar las pruebas del juicio o los juicios respectivos, asistir, tachar y repreguntar testigos, tachar documentos públicos o privados, practicar inspecciones judiciales y experticias, formular y absolver posiciones juradas, solicitar medidas de secuestro, embargo preventivo o ejecutivo, prohibiciones de enajenar y gravar, hacerse parte en cualquier asunto en el que mi representada sea demandante o demandada; designar jueces asociados, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos o finiquitos, hacer posturas en remate, sustituir el presente mandato…”
Constatándose del acto de autocomposición procesal que la parte demandada se comprometió a reparar y poner en funcionamiento las cavas en un lapso de 90 días y a cancelar los honorarios de abogados, por su parte, la demandante se comprometió una vez satisfecha las condiciones de la transacción a otorgar el correspondiente finiquito liberándola de cualquier obligación posterior.-
En consecuencia, visto que en el presente caso, consta al expediente la evidencia plena, de que la ciudadana ELSY COROMOTO LOPEZ, es la representante legal de la empresa demandante, con legitimidad procesal para otorgar poderes en las dimensiones y contenido, anteriormente expresadas, quien tiene la capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y que en igual manera la abogada ANA MERCEDES LOPEZ, tenía expresas facultades para transigir y disponer del derecho en litigio, y siendo que la transacción es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y1718 del Código Civil), esta juzgadora considera que la acción de nulidad no debe prosperar y así se decide.-

IV
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCION JUDICIAL intentada por la Asociación Cooperativa NUESTRO FUTURO 058 R.L contra la sociedad mercantil INVERSIONES FRIGOLARA C.A. (identificados en el encabezamiento de esta decisión). -
Segundo: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. ALEXIS LEONARDO VASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 09:33 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. ALEXIS LEONARDO VASQUEZ





DJPB/LCR.-
KP02-V-2012-003187
ASIENTO LIBRO DIARIO: 07