REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021).
211° y 161°

ASUNTO: R-2021-000014

PARTE ACTORA: ALBIN FERRER Y JOHAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.804.932 y V-11.661.481 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANTONIO SOTO ASPRINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.427 y otros respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 20 de julio de 2004, bajo el No. 51, Tomo A-1, domiciliada en el estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: MARIA NAVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.137 y otros.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Observa esta Alzada que la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio MARIA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.137, en fecha 10 de Mayo de 2021, consigna diligencia mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial con sede en Cabimas, donde expone que apela en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaro:
PRIMERO: El Tribunal observa que el poder de la parte demandada fue objetado y se le pidió exhibir los documentos que se señala la parte actora en su escrito de impugnación que corre inserto a los folios 47 y siguientes de este asunto como lo es: a) Copia del acta de Reunión Junta directiva de donde autorizan a otorgar el poder y b) Documento autenticado el cual quedo anotado bajo el número 59, tomo 132 de los libros llevados por la Notaria Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 18 de Octubre de 2006, en consecuencia este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandada exhibir dichos documentos en la audiencia preliminar que se fije al efecto en este asunto.
SEGUNDO: Visto lo expuesto por ambas partes con respecto a la Recusación formulada contra el Juez Primero de Primera de S.M.E de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Laboral JEXSIN COLINA DAVILA, en la pieza de medida de embargo de este asunto y que según ambas partes admitan que cursa en expediente X-2021-05 por ante el Tribunal Superior del Trabajo y en el cual se dictó audiencia el día 28-04-2021, para ser publicada dentro de los 05 días siguientes a la fecha, en consecuencia la decisión en dicha causa no ha sido publicada aun y conforme a ello la causa aún se encuentra suspendida a la espera de que la misma quede definitivamente firme. Por lo antes expuesto resulta improcedente realizar la audiencia preliminar en este asunto en dicha situación puesto que si la decisión resulta inadmisible la juez recusada puede seguir conociendo dicha causa y participar en el sorteo para la apertura de la audiencia, en consecuencia a fin de evitar reposiciones inútiles este Tribunal suspende la apertura de la presente audiencia hasta que la decisión dictada por el superior en el contenido expediente X-2021-05 sea publicada por escrito y se ordene su continuación, para lo cual se ordenara notificar a ambas partes.

Inició la presente incidencia mediante demanda presentada por los ciudadanos ALBIN FERRER Y JOHAN GARCIA, por motivo de cobro de prestaciones sociales, en contra de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.

El día 10 de Mayo de 2021 la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio MARIA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.137, consigna diligencia mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial con sede en Cabimas, donde expone que apela en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y es en fecha 11 de Mayo del presente año donde el tribunal ordena agregarla a las actas respectivas.

En fecha 14 de Mayo de 2021 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia oye apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas del folio 32 al 65 al Juzgado Superior.

En fecha 09 de junio de 2021 este Juzgado Superior recibe oficio Número T2SME-2021-014, constante de una pieza principal de veintisiete (27) folios útiles en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 23 de junio de 2021, es fijada La celebración de la audiencia oral y pública para el dia 07 de Julio de 2021, compareciendo la parte demandante ciudadanos ALBIN FERRER Y JOHAN GARCIA mediante su apoderado judicial MIGUEL GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.494, y por otro lado la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., a través de su apoderada judicial MARIA NAVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.137.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 10 de Mayo de 2021, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 07 de julio, y dictando la parte dispositiva en fecha 21 de julio de ese mismo año, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACION

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial de la parte demandada de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., quien expuso lo siguiente: “En este acto hago saber al tribunal que mi apelación está expresamente detallada incursa en el acta levantada el día 30 de abril de 2021, el cual ocurrieron muchos errores el cual el tribunal mantuvo una conducta parcial prácticamente e imparcial en cuanto a mi representada servicios Halliburton de Venezuela, el expediente es la pieza principal incursa el L-2021-0003, en el cual se realizó el procedimiento conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a los parámetros interponer la demandas, los lapsos y todo lo demás, si bien es cierto hubo una certificación del día 16 de marzo de 2021 quedando así establecida un lapso para instalarse la audiencia preliminar el día 30 de abril de 2021, el día 30 de abril de 2021 se da inicio en la sala el llamado por sorteo para realizar la audiencia, dicho expediente y causa se encuentra en el listado, posteriormente se pasa a la sala del tribunal del juez de la causa de sustanciación quien informa por sorteo el expediente manifiesta que hubo un error en cuanto al sorteo de la misma por cuanto él va a realizar una audiencia pero que la audiencia no va a ser por cuanto el expediente se encontraba suspendido, si existe pieza de medida en este expediente que es la X-2021-0005, pero se abstuvo de recibir las pruebas y no existe auto en el expediente que manifieste que estuviese suspendido , violando así el Derecho a la Defensa, puesto que el día 16 de Abril la parte actora consignó un escrito y el 29 de Abril consigno escrito mediante la URDD y no indicaron que que no había despacho o que la causa estuviese suspendida y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no tomó en cuenta esa causa, él mismo le da el derecho de palabra a la parte demandante y éste alega que existe presencia del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo si existía recusación pero el 28 de Abril se declaró inadmisible, el Juez debió constatar en el circuito que había inadmisibilidad. Por tanto la parte demanda manifiesta que se viola el Derecho a la Defensa y solicita que se reponga al estado de la notificación”.

Toma la palabra la parte demandante Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GRATEROL, en representación de los ciudadanos ALBIN FERRER Y JOHAN GARCIA, quien expuso lo siguiente: “La doctora omitió que la causa estaba suspendida y que la ley establece que al estar suspendido está suspendido no existe otra cosa que cuando se suspenda es que está paralizado hasta que se decida del superior, otro pequeño detalle que omitió la doctora que si bien no es menos cierto el día 16 se introdujo una solicitud impugnando el poder y otro pequeño detalle obvió la parte demanda es que el juez nunca se pronunció y nunca se pronunció porque efectivamente el expediente estaba suspendido, también omitió la doctora que si es verdad que hubo una decisión el 28 de abril pero no se había publicado la sentencia, esos pequeños detalles deben llamar poderosamente la atención para esta superioridad que efectivamente primero estaba suspendido por mandato de ley, no suspendido por cualquier situación porque las partes lo pidieron, la empresa quiere dilatar el proceso para que los trabajadores se desgasten, no existe circunstancia que la notificación estuvo viciada. Por tanto la parte demandante solicita se declare SIN LUGAR y se condene en Costas a la parte demandada”.

Se le concedió a la parte demandada un tiempo de contra replica en el cual la misma expreso lo siguiente: “En conclusión expuesta como ya se han venido dilucidando todas estas actuaciones es cierto que el expediente se encuentra en pieza principal L-2021-0003, hago hincapié en el mismo pues la X-2021-005 es la medida, y pregunto a este tribunal la medida sigue suspendida por la notificación al procurador general de la República es por ello que muy respetuosamente solicito a este tribunal nuevamente revise bien las actas del expediente principal y la pieza principal para que vea el procedimiento allí que se encuentra la pieza principal es por ello que solicito la reposición de la causa al estado de la notificación solicito nuevamente se dé Con Lugar mi apelación y Reposición a la causa al estado de realizarse las notificaciones nuevamente todas incluyendo al Procurador General de la República.
Así mismo la parte demandante en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “Veníamos hablando de una apelación que era en base a una recusación y luego alega a una notificación del procurador, la causa estaba suspendida por una recusación basado en el artículo 32 y ahora alega en su exposición final dice que es en base a la notificación del Procurador General de la Republica, pues en este caso aquí no hay que notificar al Procurador General de la República, si es una empresa privada, no están sometidos los intereses del estado, la empresa está cerrada, por tanto sería una reposición inútil, solicito nuevamente sea declarada SIN LUGAR y sea condene en costas a la parte demandada.”
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar lo siguiente: 1) Violación al Derecho a la Defensa a la parte Demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. y 2) Verificar si es procedente la solicitud de reponer la causa al estado de notificación incluyendo al Procurador General de la República

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Primeramente tomando en cuenta lo alegado por las partes este Tribunal de Alzada pasa a resolver como primer punto de apelación la Violación al Derecho a la Defensa a la parte Demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, la parte demandada alegó en la Audiencia de Apelación que el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución no permitió que presentara las pruebas necesarias para la defensa de sus intereses en la celebración de la audiencia preliminar, puesto que luego de haberse realizado el sorteo para la celebración de la mencionada audiencia correspondiéndole a el Juez segundo de sustanciación, mediación y ejecución y el Juez al tener conocimiento que la causa principal L-2021-00003, tiene una pieza de medida signada con el número X-2021-0005, lo cual la causa se encontraba suspendida por motivos de una Recusación interpuesta por la parte demandante, el Juez ad quo procede a decidir que no puede llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar hasta tanto no exista una decisión por el Tribunal Superior del Trabajo que indique si es admisible o inadmisible dicha recusación , puesto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 32 el último aparte establece: “En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.” (comillas y subrayado de este tribunal). Por tanto no puede el Juez Segundo de sustanciación, mediación y ejecución llevar a cabo una audiencia hasta tanto no se tenga conocimiento de la decisión del Tribunal que lleva la recusación, pues estaría incumpliendo con el artículo mencionado y es deber de los jueces garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva a los particulares, es por eso que se evidencia en el folio numero veintiuno (21) en el acta levantada el día 30 de Abril de 2021 por el juez Segundo de sustanciación, mediación y ejecución que expuso:
“Por lo antes expuesto resulta improcedente realizar la audiencia preliminar en este asunto en dicha situación puesto que si la decisión resulta inadmisible la juez recusada puede seguir conociendo dicha causa y participar en el sorteo para la apertura de la audiencia, en consecuencia a fin de evitar reposiciones inútiles este Tribunal suspende la apertura de la presente audiencia hasta que la decisión dictada por el superior en el contenido expediente X-2021-05 sea publicada por escrito y se ordene su continuación, para lo cual se ordenara notificar a ambas partes”.
Vista la decisión anterior deja en claro que el Juez Segundo de sustanciación, mediación y ejecución, declaró que dicha audiencia se llevaría a cabo cuando exista la decisión por el Tribunal Superior que conoce de la recusación en cuanto a su admisibilidad e inadmisilidad y así darle continuidad al proceso evitando reposiciones innecesarias y garantizando el debido proceso, el Magistrado Iván Rincón Urdaneta en Sala Constitucional en fecha 24 de Enero de 2001 establece que:
“….es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Ahora bien, de la decisión que antecede nos permite confirmar que el Juez segundo de sustanciación, mediación y ejecución, no lesionó el derecho a la defensa a la parte demandada, pues se evidencia que ambas partes estuvieron notificadas y compareciendo el día 30 de abril de 2021 y fueron oídas, es importante resaltar que al estar la causa suspendida no podía desarrollarse la audiencia preliminar como la parte demandada lo solicita, por otro lado no viola el derecho a la defensa puesto que no existe en las actas que no existirá otra oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, pues al contrario el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución expuso que la celebración de dicha audiencia se llevará a cabo cuando conste en las actas del expediente la decisión del Tribunal Superior en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación, salvaguardando así el derecho de las partes ya que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto este Tribunal Superior en cuanto a la Violación al derecho a la defensa declara este punto de apelación IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al segundo punto de apelación que consiste en Verificar si es procedente la solicitud de reponer la causa al estado de notificación incluyendo al Procurador General de la República, este Tribunal Superior deja constancia que existe evidencia en la Pieza Principal L-2021-0003 en los folios números Treinta y dos (32) auto donde se ordena notificar a la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENZUELA S.A, en folio número Treinta y tres (33) se Libró el Cartel de notificación correspondiente a la empresa antes mencionada y en folio número Treinta y cuatro (34) consta consignación Positiva por el Alguacil Nelson Bauza de haber realizado la notificación dirigida a la parte demandada, por tanto la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENZUELA S.A, fue debidamente notificada, teniendo así conocimiento ambas partes de que cursa en este Tribunal un expediente signado con el número L-2021-00003 cuyo interés tienen en resolver, creando así una manera innecesaria de reponer la causa hasta el estado de notificación. Por otro lado en cuanto a la notificación del Procurador General de la Republica, este tribunal hace mención del articulo número 11 de la Ley de la Procuraduría General de la República que establece: “Corresponde a la Procuraduría General de la República emitir su opinión sobre los contratos de interés público nacional y sobre cualquier acuerdo o convención que de manera directa o indirecta afecte los intereses patrimoniales de la República.” Del artículo mencionado se confirma que es necesaria la notificación al Procurador General de la República cuando exista interés público, en este caso la sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, es una empresa privada, por tal motivo no debe realizarse una notificación al Procurador puesto que no existe ningún tipo de interés público Nacional. La Sala Constitucional, en decisión número 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan Adolfo Guevara”), determinó lo siguiente:

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

De la decisión traída a colación, es deber del estado evitar todo tipo de reposiciones inútiles o innecesarias en una causa, a fin de garantizar la seguridad jurídica y la justicia como valor superior, la cual se logra a través de un proceso con las garantías previstas en los artículos 26 y 49 constitucionales, vitales para que el proceso sea el logro de la misma, y los órganos del Estado sin distinción deben garantizarla, es por esto que vista que las notificaciones a las partes fueron realizadas como debía y no siendo necesario u obligatorio la notificación al Procurador General de la República, este Tribunal Superior declara IMPROCEDENTE la Solicitud de reponer la causa al estado de notificación incluyendo al Procurador General de la República. Así mismo por los alegatos expuestos anteriormente, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra la decisión de fecha 30 de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 30 de Abril de 2021.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil veintiuno (2021). Siendo las 10:00 a.m. Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación. -


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL


Nota: Siendo las 10:00 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. DORIS ARAMBULET SECRETARIA JUDICIAL

MACJAT. -
ASUNTO: R-2021-00014
Resolución número: PJ008202000013.-
Asiento Diario Nro. 02