REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
En sede Constitucional

Exp. Nro. 1984-20
Amparo Constitucional Autónomo
La presente causa es contentiva de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano LEONEL JOSÉ ARRIETA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.770.664, actuando en carácter de Director Principal de la sociedad mercantil JESUCRISTO ES MI SEÑOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), quedando anotado bajo el Nro. 47, Tomo 13-A, de los libros llevados ante dicho registro; asistido en este acto por el abogado en ejercicio NELSON DAVID PITA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.985.543, e inscrito ante el INPREABOGADO bajo el Nro. 302.516, contra la Orden de Cierre de Establecimiento con fundamento en la contravención del contenido de la Ordenanza Sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, De Servicio y De Índole Similar, emanado del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT).
El 27 de febrero de 2020, este Tribunal le dio entrada, y ordenó formar expediente, numerar y hacer las anotaciones administrativas correspondiente al presente Amparo Constitucional Autónomo.
En fecha 03 de marzo del 2020, este juzgado declaró admisible la solicitud de acción de amparo constitucional; ordenándose la notificación de las partes a los fines de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública.
En fecha 09 de marzo de 2020, el Alguacil consignó las resultas de los Oficios de notificación dirigidos al Alcalde, Sindico e Intendente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en lo Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario.
El 09 de marzo de 2020 este Tribunal dictó auto fijando la audiencia constitucional para el día jueves doce (12) de marzo de 2020 a las 10 de la mañana; ordenando igualmente, oficiar a la Coordinación de Audiovisual, a los fines de la asignación de la Sala para la mencionada Audiencia.
En fecha 09 de marzo de 2020, el Alguacil de este Tribunal consignó el oficio dirigido al Coordinador de Audiovisual, en el cual informa que la Sala de Audiencia asignada es la Nro. 2.
El 12 de marzo de 2020 se realizó la Audiencia Oral y Pública en la Sala de Audiencia Nro. 2; oportunidad en la cual se dictó sentencia en la presente causa, cuyo texto completo se explana en el presente fallo, en los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LA ACCIONANTE
En su escrito, los accionantes en amparo manifiestan y alegan que no existe otro recurso breve, sumario y eficaz idóneo para tutelar el legítimo derecho constitucional, ya que, la Orden de Cierre del establecimiento comercial fue ejecutada el día 29 de enero de 2020, sin que mediara procedimiento administrativo alguno, pero además, nunca jamás se dictó ninguna providencia, decreto o acto administrativo alguno, de efectos generales o particulares que hubiese sido notificado a la contribuyente, que hubiese permitido el ejercicio de algún recurso ordinario.
Es el caso, arguye la representación judicial de la recurrente, que el día 28 de enero de 2020, me fue entregada Acta de Requerimiento signada con el Nro. IMT-GAFT-OAT-0009-20-001, emanada del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT) del Municipio Maracaibo, en la cual se solicitaban una serie de documentos, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2016, 2017, 2018 y 2019.
Y en la parte in fine de la referida Acta de Requerimiento se lee:
Se le concede un plazo de tres (03) días hábiles contados a partir de la fecha de la Notificación de la presente Acta para consignar la documentación requerida.
Ahora bien, es el caso, ciudadano juez, que esa notificación que fue entregada el día 28 de enero de 2020, tal como consta del acuse de recibo que se lee al pie del documento. Pero, que sin que se hubiera vencido el lapso que me fue concedido para la consignación de los documentos y requerimientos, al día siguiente procedieron en forma arbitraria, ilegítima y contraria a derecho, al cierre del establecimiento comercial.
Pero, es el caso que el cierre de un establecimiento comercial constituye una sanción que solo puede ser impuesta cuando se demuestre en un procedimiento administrativo tributario que el contribuyente ha incumplido con alguna de las obligaciones establecidas en la Ley. Así, tenemos, por ejemplo, el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
Asimismo, continúa la parte accionante infiriendo, que esta norma tiene su equivalente en la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el artículo 145 se lee:
Artículo 145: Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las contravenciones a la presente Ordenanza serán sancionadas con:
a) Multas.
b) Cierre Temporal del establecimiento. La aplicación de estas sanciones y su cumplimiento, en ningún caso eximen al contribuyente del pago de los tributos adeudados, gastos de cobranza, intereses moratorios, honorarios profesionales y recargos a que hubiere lugar.

No obstante a ello el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario invocado por el funcionario tributario en la Orden de Cierre, consagra:

Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (01) mes.
3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.
4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y los reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

Sigue arguyendo la parte actora, pero ¿cómo iba a deducir la administración tributaria el incumplimiento de los deberes formales cuando no había vencido el lapso que concedió para la presentación de los documentos?; En efecto ciudadano Juez, el procedimiento de fiscalización previo a la imposición de una sanción está regulado por los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario. Por estas normas rectoras del Código Orgánico Tributario tiene su equivalente en la referida Ordenanza, en cuyo artículo 99 se encuentra previsto. Obsérvese ciudadano Juez, que en ningún momento se consagra la posibilidad de ordenar el cierre temporal dentro de las labores de fiscalización y determinación, ya que, ello constituye una sanción que debe ser constaren una Resolución o Providencia administrativa, concediéndosele al administrado la posibilidad de ejercer los recursos que establece la propia ley, bien sea el recurso jerárquico o el recurso de nulidad ante la jurisdicción contencioso tributaria.
Ahora bien, es el caso que el cierre del establecimiento no estuvo nunca jamás precedido de una labor de verificación de cumplimiento de los deberes formales, ya que, tal como consta del Acta de Requerimiento Nro. IMT-GAFT-OAT-0009-20-001, emanada del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT), de fecha 28 de enero de 2020, en la misma se le solicita a la recurrente una serie de documentos, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2016, 2017, 2018 y 2019; se me concedieron tres (03) días para su consignación, con lo cual, de un simple cómputo que pueda realizar el tribunal se puede constatar que el lapso para la entrega de los recaudos solicitados estuvieron comprendido de la siguiente manera: a) miércoles 29 de enero de 2020, b) jueves 30 de enero de 2020 y; c) viernes 31 de enero de 2020.
En este mismo orden, la parte actora infiere que, al día inmediatamente siguiente, esto es, el miércoles 29 de enero de 2020, procedió a aplicar la sanción de Cierre Temporal del establecimiento, con otra orden de requerimiento de documentos y concediendo igualmente otros tres (03) días para la consignación de los documentos. Es el caso que para que medie una sanción de cierre temporal de un establecimiento debe existir constatación de incumplimiento de los deberes formales o violación de alguna disposición legal contenida en la referida Ordenanza, lo que sólo es posible con la apertura de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales o, en su defecto, de la apertura del respectivo procedimiento administrativo.
En este orden, arguyó la representación judicial de la contribuyente, que la única forma de que la Administración Tributaria Municipal haya podido dictar la orden de cierre del establecimiento era aplicando lo dispuesto en el artículo 145 de la referida ordenanza, para lo cual se requería forzosamente que se hubiese constatado la existencia de incumplimiento a las disposiciones contenidas en la misma. Pero es el caso, continúa estableciendo la parte actora, que no existe ningún procedimiento iniciado, ni siquiera dieron tiempo a que se venciera el lapso concedido para mi defensa y pudiera consignar los documentos que le fueron requeridos.
En tal sentido, establece la parte actora, requiere que haya existido un procedimiento previo de constatación de incumplimiento de los deberes formales y ello sólo era posible luego de que la contribuyente presentara los documentos que le fueron exigidos o, en su defecto, se hubiera negado a presentarlos lo que habría dado lugar a una estimación de oficio. El problema, relata la parte accionante, es que en el presente caso, el cierre no estuvo precedido de la verificación de cumplimiento o no de los requisitos formales, debido a que, los documentos fueron exigidos el día 28 de enero de 2020 y el cierre se produjo el día 29 de enero de 2020.
La parte actora, establece que es importante advertir que en el Acta de Requerimiento de fecha 29 de enero de 2020, el funcionario actuante colocó una nota en la cual se lee: “el contribuyente se encuentra en deuda con la municipalidad y es reincidente por lo que se procede al cierre del establecimiento…”; pero es el caso que no se consta, en forma ni manera alguna, que es lo que el contribuyente le adeuda a la municipalidad y respecto de qué ilícito es reincidente. Tal señalamiento no constituye una constatación de incumplimiento de deberes formales.
Y el problema radica, prosigue la parte actora, en que en la Providencia Administrativa Nro. IMT-GAFT-OAT-0009-20, de fecha 16 DE ENERO DE 2020, emanada del Licenciado Jean Carlos Martínez Lugo, Autorizó a la funcionaria MILAGROS RIVAS CAMPOS, en su condición de auditor de tributos, para iniciar “…El procedimiento de verificación y cumplimiento de deberes formales y determinación tributaria del Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar al contribuyente JESUCRISTO ES MI SEÑOR C.A.”. Y con fundamento en dicha autorización procedió, la municipalidad, a emitir en fecha 28 de enero de 2020, el Acta de Requerimiento Nro. IMT-GAFT-OAT-0009-20-001, emanada del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT) del municipio Maracaibo.
Y en forma por demás inexplicable, ajurídica, temeraria, contraria a derecho y violatoria al legítimo derecho a la defensa y al debido proceso y a la presunción de inocencia del contribuyente, es presentada un Acta de Requerimiento Nro. IMT-GAFT-OAT-(ilegible)-20, emanada del SEDEMAT, Municipio Maracaibo, de fecha 29 de enero de 2020, por parte del funcionario GLENDA RINCON, quien en su condición de FISCAL, había sido autorizada para iniciar igualmente “…el procedimiento de verificación y cumplimento de deberes formales y determinación tributaria del Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar a la contribuyente.
Como se evidencia de las Actas de Requerimiento, en ninguna de ellas se notifica de ninguna Resolución, sólo son Actas de Requerimiento, esto es, instrumentos a través de los cuales, la administración tributaria exige la presentación de documentos, concediendo en ambos casos un lapso para su consignación. Por ende, dichas Actas no son Resoluciones ni providencias en las cuales se Impone una Sanción, ya que, de haber sido así, se debió haber notificado y señalado el respectivo recurso que tenía contra el mismo y el ente el cual debía recurrir.
De manera conclusiva, estableció la parte actora y solicitó a este Juzgado Superior admitiera la presente acción de Amparo Constitucional Autónomo y declarara Con Lugar en la sentencia de merito.
2. En la Audiencia Constitucional, la accionante dio un recuento de los antecedentes del caso, de los derechos y garantías constitucionales violados, y ratificó lo expuesto en relación a que la acción de amparo.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACCIONANTE
En la presente acción de Amparo Constitucional Autónomo, la parte actora acompañó como medios de prueba los siguientes documentos:
Primero: Acta de Requerimiento signada con el No. IMT-GAFT-OAT-0009-20-001, emanada del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT) del Municipio Maracaibo, de fecha 28 de enero de 2020, en la cual se me solicitaban una serie de documentos, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2016, 2017, 2018 y 2019.
Dicha acta se anexa con autorización del Superintendente Municipal Tributario.
Segundo: Acta de Requerimiento No. IMT-GAFT-OAT-(ILEGIBLE)-20, emanada del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT) del Municipio Maracaibo, de fecha 29 de Enero de 2020, por parte del funcionario Glenda Rincón , quien en su condición de Fiscal, había sido autorizada para iniciar igualmente “…el procedimiento de verificación y cumplimiento de deberes formales y determinación tributaria del Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar al contribuyente Jesucristo Es Mi Señor C.A.
Dicha Acta se anexa con autorización del Superintendente Municipal Tributario.
Tercero: Inspección Ocular realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de febrero de 2020, donde consta que el establecimiento se encuentra cerrado.
Dicha inspección fue necesario realizar ya que no existe resolución administrativa que ordene el cierre, sólo fue el panfleto o calcomanía que fue colocada en el frente del establecimiento. Asimismo, en dicha inspección ocular constan en copia certificada el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa. Y el Acta en la cual se modificó el régimen de Administración, donde se evidencia la facultad del apoderado para obrar en este juicio.
Cuarto: Justificativo de Testigos evacuada ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, para demostrar la fecha del cierre y dejar constancia que el mismo se encuentra cerrado hasta la presente fecha.
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Señala el presunto agraviante en la Audiencia celebrada haciendo uso de la palabra, quien expuso: el acto realizado en fecha 28 de enero fue de un proceso de auditoria fiscal, determinación de ingresos brutos realmente percibidos por la empresa en los períodos fiscales 2016 hasta el 2019, inicialmente la administración tributaria autorizó una inspección judicial a través de un fiscal de tributos para Verificación de deberes formales y materiales, distinto, al procedimiento de determinación tributaria y por eso se trata de dos procedimientos distintos unos realizados en fecha 13 de enero, porque consta que fueron notificados y comparecieron en fecha 16, en lo cual se deja constancia de lo presentado, ellos no presentaron el pago por inmuebles, sino que presentaron un documento solicitando la solvencia del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, dicho esto, se deja constancia de que el contribuyente quedó por la consignación del pago de inmuebles dado un plazo para que presentara los recaudos solicitados, y en vista de que la contribuyente era reincidente y en donde se está hablando de dos procedimientos totalmente diferentes en el cual se quedó pendiente por consignar el pago sobre inmuebles urbanos, que era lo que debía consignar y dimos el tiempo prudencial en este caso donde la auditoria tenia los tres días no consignaron esos recaudos que le hizo la auditora y en el primer caso lo consignó en la primera oportunidad, pero continúa abierto por que no se ha consignado lo que el auditor en su oportunidad le solicitó, por lo que si el contribuyente se encuentra vulnerado tenemos que en el estado de cuenta el contribuyente tiene una deuda pendiente con el municipio y hemos actuado conforme a los dispuesto en la norma, es todo.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL SUPUESTO AGRAVIANTE
Asimismo, luego de celebrada la audiencia constitucional, la representación judicial del municipio Maracaibo del estado Zulia, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles con sus vueltos y escrito probatorio constante de un (01) folio útil con su vuelto. En la cual se presentaron las siguientes documentales:
Primero: Providencia Administrativa Nro. IMT-GAFT-OFT-0098-20, emanada del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT) del Municipio Maracaibo, de fecha 13 de enero de 2020, en la cual se autoriza al ciudadano Lucila Hernández, con C.I. V- 14.748.212, quien se desempeña como fiscal adscrito al SEDEMAT para iniciar con fundamento en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario, el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales y materiales previsto en la Ordenanzas de Impuesto a las Actividades Económicas, comerciales , industriales, de servicios y de Índole Similar; Impuesto Sobre Juegos y Apuestas Licitas; Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos; Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, Impuesto Sobre Propaganda y Publicidad Comercial, Impuesto Sobre Vehículos; Ordenanza Sobre Tasas por y Extraordinarios; al contribuyente JESUCRISTO ES MI SEÑOR, C.A. correspondiente a los años civiles 2016, 2017, 2018 y 2019, todo ello de conformidad con lo establecido en las ordenanzas Vigentes.
Segundo: Acta de Requerimiento signada con el No. IMT-GAFT-OAT-0009-20-001, emanada del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT) del Municipio Maracaibo, de fecha 28 de enero de 2020, en la cual se me solicitaban una serie de documentos, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2016, 2017, 2018 y 2019.
Dicha acta se anexa con autorización del Superintendente Municipal Tributario.
Tercero: Acta de Requerimiento No. IMT-GAFT-OAT-(ILEGIBLE)-20, emanada del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT) del Municipio Maracaibo, de fecha 29 de Enero de 2020, por parte del funcionario Glenda Rincón , quien en su condición de Fiscal, había sido autorizada para iniciar igualmente “…el procedimiento de verificación y cumplimiento de deberes formales y determinación tributaria del Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar al contribuyente Jesucristo Es Mi Señor C.A.”
Dicha Acta se anexa con autorización del Superintendente Municipal Tributario.
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el curso de la Audiencia Constitucional, la abogada Marena Chiquinquirá Pitter Chirinos en carácter de Fiscal Encargada Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó que “ciudadana Juez según los argumentos expuestos por la parte accionante en el cual considera que se le ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el texto fundamental por una orden de cierre emitida por el SEDEMAT municipio Maracaibo a la sociedad Mercantil JESUCRISTO ES MI SEÑOR C.A., en fecha 28 de enero del presente año en el cual le solicitó a la contribuyente una serie de documentos fiscales del año 2016 hasta e año 2019, en la parte in fine de esta acta se le concede al contribuyente un lapso de tres (03) días al administrado, la administración tributario se apersonó y cerró dicho establecimiento , ahora bien ciudadana Juez, el Ministerio Publico verificó las actas que se encuentran insertas en el expediente llevado por el Tribunal Superior Contencioso Tributario actuando en esta oportunidad como sede constitucional y verifica que efectivamente no se dio nunca un procedimiento en sede administrativa como lo afirma el texto que rige la materia en donde se le diera la oportunidad a la parte administrada a alegar todo lo que bien considerara prudente en defensa de sus intereses y sus derechos y que en todo caso hubiese verificado en el transcurrir del procedimiento, el administrado hubiere incumplido con alguno de los deberes formales, pues culminaría con una decisión que sería una Providencia Administrativa o Resolución bien sea una determinada sanción que sería como es establecido, ciudadana Juez, de las actas se evidencia que esta providencia nunca sucedió por lo tanto se verifica que hubo una conducta violatoria y flagrante de la parte recurrida en cuanto a la violación del derecho a la defensa del debido proceso del establecimiento en cuanto a que la administración también incurrió por vías de hecho por que existía un procedimiento en sede administrativa que obvio, materializando así la flagrancia por supuesto de ello deviene evidentemente que se le violenta de igual forma el derecho a la libertad económica establecido en el texto constitucional en el artículo 112, evidentemente este derecho no es absoluto pero sin embargo también pudo haber determinado a través de la Providencia Administrativa, situación que no ocurrió, es por ello ciudadana Juez, que de conformidad en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Amparo es procedente en derecho en virtud de que la Administración Tributaria actuó de manera grosera ante el establecimiento JESUCRISTO ES MI SEÑOR C.A., y debería proceder en Derecho y es por ello que el Ministerio Público solicita al Tribunal sea declarado Con Lugar la presente acción de Amparo, es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- Pasa el Tribunal a analizar el amparo propuesto, en los siguientes términos:
1.a.- La parte actora arguye que en fecha 16 de enero de 2020, mediante Providencia Administrativa Nro. IMT-GAFT-OAT-0009-20, el Licenciado Jean Carlos Martínez Lugo, Autorizó a la funcionaria Milagros Rivas Campos, en su condición de Auditor de Tributos, para iniciar “…El procedimiento de verificación y cumplimiento de deberes formales y determinación tributaria del impuesto a las actividades económicas, comerciales, industriales, de servicios y de Índole Similar al contribuyente JESUCRISTO ES MI SEÑOR C.A.”, de conformidad con los artículos 182 y 188 del Código Orgánico Tributario 2014.-
Y con fundamento en dicha autorización procedió a emitir en fecha 28 de enero de 2020, el Acta de Requerimiento Nro. IMT-GAFT-OAT-0009-20-001, emanada del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT) del Municipio Maracaibo. Aunado a ello y de forma por demás inexplicable, ajurídica, temeraria, contraria a derecho y violatoria al derecho a la defensa y el debido proceso y a la presunción de inocencia, es presentada un Acta de Requerimiento Nro. IMT-GAFT-OAT-(Ilegible)-0241-20, emanada del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT) del Municipio Maracaibo, de fecha 29 de enero de 2020, por parte del funcionario Glenda Rincón, quien en su condición de Fiscal, había sido autorizada para iniciar igualmente “…el procedimiento de verificación y cumplimiento de deberes formales y determinación tributaria del Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar al contribuyente JESUCRISTO ES MI SEÑOR C.A.”
En este mismo sentido la parte actora, arguye que se evidencia de las actas de requerimiento, en ninguna de ellas se notifica de ninguna Resolución, sólo son Actas de Requerimiento, esto es, instrumentos a través de los cuales la administración tributaria exige a la contribuyente la presentación de documentos, concediendo en ambos casos un lapso para su consignación. Por ende dichas Actas no son Resoluciones ni Providencias en las cuales se impone una sanción, ya que de haber sido así, se debió haber notificado y señalado el respectivo recurso que tenía contra el mismo y el ente ante el cual debía recurrir.
Continuamente, la accionante en Amparo manifiesta en el libelo, que es evidente que a la contribuyente se le llegaron a verificar el cumplimiento de los deberes formales, ya que las Actas de Requerimiento establecían un lapso para consignar documentos que nunca fue respetado, procediéndose al cierre de establecimiento comercial, sin antes haber notificado de la Resolución de Cierre , por cuanto la misma no existe, lo que violó no sólo el derecho a la presunción de inocencia, sino el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ni siquiera se dictó Resolución o Providencia Administrativa de Cierre, ni se le informó de los Recursos contra la misma, ni el lapso que tenía para intentarlos, obrando con absoluta y total arbitrariedad y vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados como principios constitucionales en el artículo 49 de la Constitución.
Por tal motivo, la parte accionante solicita Amparo contra la Orden de Cierre de Establecimiento del Supermercado que gira bajo la razón social “JESUCRISTO ES MI SEÑOR C.A.”, emanada del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT), por orden del Intendente Municipal Tributario; quien procedió a cerrar el referido establecimiento comercial en fecha 29 de enero de 2020, hasta la presente fecha.
1.b.- En la Audiencia Constitucional, la accionante dio un recuento de los antecedentes del caso, de los derechos y garantías constitucionales violados, y ratificó que a través de un acta de requerimiento, que reposa en las actas del expediente, se otorga un plazo de tres (03) días para que produjera los documentos ante la oficina respectiva de carácter tributario (SEDEMAT) pero fuera por demás extraña y presentada a la representada, al día siguiente se le entrega a la misma, una nueva Acta donde se mencionan los recaudos que son solicitados y de inmediato se ordena el cierre de establecimiento, en el Acta de Requerimiento de fecha 28 de enero concedieron tres (03) días hábiles para que la accionante en Amparo concurriera ante la administración a presentar los recaudos solicitados, e inexplicablemente fue cerrada al día siguiente, tal circunstancia que configura la violación al Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución, en el cual debió ser abierto un procedimiento, finalizando con una resolución culminatoria, Resolución que no existe, a todas luces grotesco e inconstitucional, imposibilitando a la representada el derecho a la libre actividad económica, y más derechos vulnerados, sin tener otra vía a la que accionar si no la de la presente acción de Amparo Constitucional a la tutela de los Derechos de mi representado y pido que una vez analizados los elementos sea declarado con lugar, restableciendo la situación jurídica infringida y ordenando la apertura del establecimiento.
1.c.- Igualmente, cuando la accionante ejerció su derecho a réplica expuso, “Con todo respeto, la verdad es que, voy a tratar de hacer un esfuerzo intelectual para entender lo que la representación de la Alcaldía quiere explicar, o sea, a su juicio hay dos procedimientos según ella, de que el cierre se debió a un incumplimiento de no haber consignado una solvencia, pero yo trabajo con pruebas y esto es bueno aclararlo en el Tribunal también, porque, ciudadana Juez, a mí no me cierra ninguna auditora fiscal, a mí me cierran con un acta de requerimiento en un proceso de verificación, no de fiscalización, el motivo del cierre de establecimiento no es porque yo no presenté la solvencia, a mí se me cierra porque a juicio del ente municipal, dentro del plazo previsto, no había consignado exigidas en la presente ordenanza, eso no tiene que ver con la solvencia, la sanción que establece es multa. A mi representado se le vulneraron todos los derechos antes nombrados, se le ha impedido ejercer la actividad económica de su preferencia, el derecho al ejercicio laboral de los trabajadores, ¿Cómo van a decir que no han violado el Derecho Constitucional?, lo único que tiene el ciudadano actualmente es acudir, ante el Órgano Constitucional para que me reestablezcan los derechos vulnerados y pido se declare con lugar la acción incoada, es todo.
2.a Asimismo, la parte agraviante, en el escrito presentado luego de celebrada la audiencia, arguyó, que la parte recurrente incumplió con el suministro de la información de los ingresos brutos obtenidos en los meses de octubre y noviembre del año dos mil diecinueve (2019), por el ejercicio de la actividad económica en jurisdicción del municipio Maracaibo, así como tampoco presento(sic) la solvencia de muebles urbanos, tal y como consta en la trascripción textual del acta de requerimiento, información que debía presentar el día de la comparecencia, conforme a lo establecido en el artículo 147 numeral 8 de la Ordenanza Sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, comerciales, industriales, de Servicio y de Índole Similar en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
2.b En este sentido, continúa narrando la parte supuestamente agraviante, se debe indicar que el contribuyente no presentó la información de sus ingresos brutos del mes de octubre y noviembre, como tampoco la solvencia de muebles urbanos, por ello debía comparecer el tercer día hábil siguiente, para suministrar dicha información y el pago del impuesto por concepto de actividades económicas. En este orden de ideas, el recurrente autorizó, mediante escrito a la ciudadana Paula Finol en carácter de administradora, para realizar los trámites correspondientes en nombre de su representada sociedad mercantil JESUCRISTO ES MI SEÑOR C.A., quien en fecha 16 de enero de 2020, compareció ante la Administración Tributaria, oportunidad en la que consignó carta poder, el pago del impuesto por concepto de actividades económicas y el pago de la tasa para dar inicio al trámite de la solvencia de muebles urbanos, quedando pendiente el pago del impuesto y presentación de la respetiva solvencia. Razón por la cual este acto no ha sido cerrado, continúa abierto, hasta tanto la información pendiente sea consignada y conste en actas.
3.- En razón de lo anterior, y vistas las exposiciones de las partes y de la Fiscal del Ministerio Público, pasa a estudiar esta juzgadora, tales planteamientos.
3.1.- La accionante tanto en su escrito libelar como en la audiencia de Amparo Constitucional manifiesta que “es el caso que el cierre del establecimiento no estuvo nunca jamás precedido de una labor de verificación de cumplimiento de los Deberes Formales, ya que, tal como consta del ACTA DE REQUERIMIENTO No. IMT-GAFT-OAT-0009-20-001, emanada del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT) del municipio Maracaibo, de fecha 28 de enero de 2020, en la misma se le solicita a mi representada una serie de documentos, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2016, 2017, 2018 y 2019; se me concedieron tres (03) días para su consignación..”.
“Pero al día inmediatamente siguiente, esto es, el miércoles 29 de enero de 2020, procedió a aplicarme la sanción de CIERRE TEMPORAL del establecimiento, con otra orden de requerimiento de documentos y concediéndome igualmente tres (03) días para la consignación de los documentos.”
Asimismo la parte actora establece “es el caso que para que medie una sanción de cierre temporal de un establecimiento debe existir constatación de incumplimiento de los deberes formales o violación de alguna disposición legal contenida en la referida Ordenanza, lo que sólo es posible con la apertura de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales o, en su defecto, de la apertura del respectivo procedimiento administrativo”. (Negrillas de la parte actora)
En cuanto a la procedencia del amparo propuesto, la parte actora arguyó “No existe otro recurso breve, sumario y eficaz, idóneo para tutelar el legítimo derecho constitucional, ya que, la ORDEN DE CIERRE del establecimiento comercial fue ejecutada el día 29 de enero de 2020, sin que mediara procedimiento administrativo alguno, pero además, nunca jamás se dictó ninguna providencia, decreto o acto administrativo de efectos generales o particulares que hubiese sido notificado a mi representada, que hubiese permitido el ejercicio de algún recurso ordinario. (Subrayado y negrillas de la parte actora)
En este mismo orden la parte actora expresó: “Más aún, de haberse dictado alguna Providencia o Resolución, la cual por demás nunca jamás se produjo, debió contener expresamente la mención de los recursos que se tienen contra el mismo y los lapsos para su ejercicio”.
En el presente caso, observa este Tribunal que la Acción de Amparo Constitucional es un procedimiento especial, en el cual no pueden ventilarse otros procedimientos distintos, debido a que esto iría en menoscabo del carácter sumario que ostenta y a su brevedad. Al ser sumario, es sencillo, despojado de incidencias y carente de formalidades. En razón de lo anterior, este Tribunal entra a resolver acerca de la procedencia del presente Amparo en contra de la Orden de Cierre de Establecimiento emanado del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria del Municipio Maracaibo (SEDEMAT).
PUNTO PREVIO
Antes de entrar en la materia que atañe el presente amparo constitucional, es claro, y oportuno resaltar lo establecido por la Sala Politico-Administrativa, en materia de la cen sentencia Nro 583 de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), Caso: Municipio El Hatillo Vs. Sociedad Mercantil Inversiones SW 2000, C.A:
“En atención a lo anterior es preciso traer a colación el articulo 180 del Código Orgánico Tributario (2001), vigente ratione temporis, el cual establece:
“…Toda fiscalización a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación…”.
Sobre la base de lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios y las funcionarias municipales en tareas de fiscalización del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito, expedidas por la respectiva Administración Tributaria correspondiente, donde se indiquen con precisión los datos necesarios legalmente establecidaos para su existencia jurídica.
Con base en la norma analizada en el caso concreto se observa al folio 86 del expediente judicial, la Providencia Administrativa identificada con el número 19/2013 del 7 de enero de 2013, mediante la cual fue autorizado el procedimiento de fiscalización tributaria a la contribuyente Inversiones SW 2000, C.A. (cuya denominación, registro de información fiscal y domicilio fiscal aparece en el texto del aludido acto administrativo en forma manuscrita),
…OMISSIS…
De la trascripción anterior, se constata que la referida Providencia Administrativa, emitida por la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, el 7 de enero de 2013, autorizó al funcionario Néstor Salvador González, adscrito a la Gerencia de Fiscalización y Auditoria del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio El Hatillo delEstado Bolivariano de Miranda, para “…revisar el acaecimiento del hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas de industia. Comercio, servicios o de indole similar, asi como la determinación de la obligación tributaria…” desde el primer trimestre de 2009 hasta el primer trimestre del año 2013.
Al ser así, observa la Sala que la aludida Providencia aparentemente cumple los requisitos legales establecidos en el articulo 178 del Código Organico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, tal como lo señala el Fisco Municipal en su escrito de fundamentación de la apelación; sin embargo los datos relativos a la contribuyente atinentes a: (i) razón social de la compañía; (ii) Registro de Información Fiscal (RIF); (iii) domicilio fiscal; y (iv) períodos a fiscalizar, aparecen escritos a mano presuntamente por el funcionario fiscal actuante. Subrayado de este tribunal
Vinculado a lo expuesto, cabe referir que en casos similares relacionados con actuaciones de la administración Tributaria Nacional, perfectamente aplicables tambien al ámbito tributario municipal, esta Sala ha sostenido, mediante sentencia numero 00568 del 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio C.A., -reiterado en distintas decisiones- que la forma manuscrita de indicar los referidos datos en la Providencia Administrativa y no hacerlos “con grafismos propios del formato de la autorización”, ha sido sancionada – en caso de no ser subsanada- con la nulidad del acto administrativo (así emitido), y de las actuaciones fiscales posteriores, por carecer de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la validez de los actos administrativos para la validez de los actos administrativos, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública. (Vid., fallos números 00786, 00438, 01625, 00121, 00316 y 01060, de fechas 28 de julio de 2010, 6 de abril de 2011, 30 de noviembre de 2011, 29 de febrero de 2012 y 26 de septiembre de 2013, casos: Bar y Restaurant El Padrino; Vanscopy, C.A.; Inmobiliaria Data House, C.A.; Asociación Civil Centre Catalá de Caracas; Víveres y Licores La Salle, C.A. y Agencia de Loterías La Hechicería, C.A., respectivamente).
Conforme a la citada jurisprudencia, este Máximo Tribunal considera que el hecho referido a que un funcionario o una funcionaria de la administración Publica señale en una Providencia Autorizatoria los datos del o la contribuyente de forma manuscrita, se traduce en un vicio de forma, el cual – en el caso de no ser subsanado o convalidado, por un acto administrativo posterior- acarrea como consecuencia jurídica la nulidad absoluta del acto administrativo, por incompetencia del funcionario o de la funcionaria que lo suscribe, conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)”
En este sentido, vista las actas que integran el presente expediente, y confrontado por lo que establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa en la cual se ratifica su criterio relativo a que cuando la providencia de apertura del procedimiento administrativo tributario contiene los datos de identificación del contribuyente investigado a mano; dicho acto es nulo si no es convalidado con actos posteriores de la Administración Tributaria. Por lo tanto los actos administrativos emanados del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) del Municipio Maracaibo (Providencia Administrativa Nro. IMT-GAFT-OFT-0098-20 de fecha 13/01/2020; Acta de Requerimiento, Recepción y Verificación de deberes formales IMT-GAFT-OFT-0098-20 de fecha 13/01/2020; Acta de Requerimiento IMT-GAFT-OAT-0009-20-001-AR de fecha 28/01/2020; Acta de Requerimiento, Recepción y Verificación de Deberes Formales IMT-GAFT-OFT-ilegible-20 de fecha 29/01/2020; Providencia Administrativa Nro. IMT-GAFT-OFT-0241-20 de fecha 28/01/2020) todas las mencionadas fueron redactadas a mano y por lo tanto no se evidencia la subsanación de los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria, concretamente el Municipio Maracaibo (SEDEMAT), en consecuencia este tribunal los declara nulos de pleno derecho. Así se decide.
Ahora bien, este tribunal hace necesario el deber de mencionar lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a las vías de hecho, en sentencia Nro. 925 de fecha 05 de mayo de 2006, caso: Diageo, C.A., señaló lo que a continuación se transcribe:
Con respecto a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la administración, el artículo 259 del texto fundamental establece que: “Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer reclamos por la prestación de servicios públicos; por la actividad administrativa. Ello significa que todos los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen potestad para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hecho, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, incluso, al margen de que las circunstancias fácticas denunciadas no encuadren dentro de los recursos legalmente establecidos, dado el carácter constitucional que ostenta dicha jurisdicción respecto de su objeto específico de impugnación.
De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucional objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar con otra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la Ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa”.
Así pues, dado lo anteriormente señalado la jurisdicción especial tributaria forma parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, según lo contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del año 2010.
De manera que los tribunales con competencia contencioso tributaria, son los jueces naturales para dar cabida a todo tipo de pretensiones cuyo origen sea la relación jurídico-tributaria independientemente de que la ilegalidad que se denuncie contra el ente agraviante derive de un acto, hecho u omisión y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto de alguna actuación, con lo cual se reconoce un sistema abierto de pretensiones a disposición de los justiciables ante la señalada jurisdicción.
Ahora bien, la contribuyente en Amparo, ejerció este recurso contra las actuaciones materiales manifiestas de una vía de hecho emanada del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (SEDEMAT), que viola flagrantemente los derechos fundamentales de la contribuyente, sin la existencia de un acto administrativo formal y material, inconstitucional e improcedente como lo fue el cierre de establecimiento ejercido por el Municipio. Aunado a lo anterior, la parte agraviante por su parte, se opuso a la admisión del aludido Amparo en virtud de: i) No existe una violación al debido proceso, ya que la decisión de cierre temporal fue de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ordenanza de Actividades Económicas del municipio Maracaibo; ii) Incumplió con el suministro de información de los ingresos brutos obtenidos en los meses de octubre y noviembre del año dos mil diecinueve (2019), por el ejercicio de la actividad económica en jurisdicción del municipio Maracaibo; No presentó la solvencia de muebles urbanos, tal y como consta en la trascripción textual del acta de requerimiento.
De acuerdo a lo anteriormente planteado por el Municipio Maracaibo (SEDEMAT); este tribunal de acuerdo a lo visto y señalado en las documentales de ambas partes, evidenció que no existe ni existió la garantía constitucional que consagra la carta magna, del debido proceso establecido en su articulo 49 y la tutela efectiva del acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses que toda persona tiene conforme a lo establecido en el artículo 26 de la mencionada Constitución, debido a que no se respetaron los lapsos establecidos para que la contribuyente entregara lo peticionado por la Administración Tributaria, y aunado a ello ordenan el cierre de establecimiento imposibilitando que la contribuyente extraiga los datos, documentos y todo tipo de información, vulnerando a su vez los principios constitucionalmente establecidos de presunción de inocencia, defensa y debido proceso consagrados en la Constitución. Así se decide.-




DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, actuando como órgano Constitucional, en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional que se sustancia bajo Expediente Nro. 1984-20, interpuesta por el ciudadano LEONEL JOSÉ ARRIETA PEROZO, antes identificado, en carácter de Director Principal de la sociedad mercantil JESUCRISTO ES MI SEÑOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), quedando anotado bajo el Nro. 47, Tomo 13-A, de los libros llevados ante dicho registro; asistido por el abogado NELSON DAVID PITA MARIN, inscrito ante el IPSA bajo el Nro. 302.516; en contra de la Orden de Cierre de Establecimiento con fundamento en la contravención del contenido de la Ordenanza Sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, De Servicio y De Índole Similar, emanado del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT).
Notifíquese de la presente decisión al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona del Síndico Procurador del mencionado Municipio y a la accionante JESUCRISTO ES MI SEÑOR C.A.,
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente procedimiento.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Año: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,

Dra. María Ignacia Añez. C.
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.


En la misma fecha, se dictó y publicó esta decisión y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo el Nro. 006 - 2021.-


La Secretaria,


Abog. Yusmila Rodríguez Romero.



MIA/lg.-