REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Expediente No. 1986-21
Competencia
En fecha cuatro (04) de junio de 2021, se recibió proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Recurso Contencioso Tributario de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la abogada MILAGROS ROCIO CAMARO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.691.046, inscrita antes el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.087, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en carácter de apoderada judicial de la contribuyente ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A. (ELMOCA)., sociedad mercantil del mismo domicilio, constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nro. 5, Tomo 7-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-305066582, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2020/00460/07/500027 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT).
Del Abocamiento.
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2015 de la Dra. Maria Ignacia Añez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817 y juramentada el 17 de diciembre de 2015 del mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Juzgado, con ocasión de la designación por la Comisión Judicial de la Dra. Helen Nava titular de la cédula de identidad Nro. 7.793.574 como Jueza Superior Segunda Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la primera de las mencionadas asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 1986-21 de la nomenclatura de este Tribunal, relativo a Recurso Contencioso Tributario.
Consideraciones para Decidir
1. El Recurso objeto de la presente causa fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2020, quien lo distribuyó, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El mencionado Juzgado, en fecha tres (03) de diciembre de 2020 mediante Resolución Nro. 31 emanado del juzgado mencionado decidió:
1) La INCOMPETENCIA en RAZÓN DE LA MATERIA de este tribunal para conocer del presente RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD interpuesta por la abogada MILAGROS ROCIO CAMARGO ALVAREZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A. (ELMOCA), contra Resolución Culminatoria del Sumario SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2020/00460/07/500027, dictada por el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2) Se ordena REMITIR el presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se aprehenda al conocimiento de la presente causa.
En esta misma fecha el presente Tribunal mediante auto estableció que habiendo transcurrido el lapso de cinco (05) días para la impugnación de la referida sentencia, según lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil venezolano; y por consiguiente ordenó remitir la pieza principal junto con oficio, el presente expediente en forma original, al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de esta circunscripción Judicial para que se imponga del conocimiento.
2. El expresado Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la sentencia donde declina la competencia en este Juzgado, establece que:
(…)De lo ante señalado, se observa que el legislador patrio, estableció la incompetencia del tribunal por la materia, la cual puede ser decretada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siendo por tanto la misma de orden público absoluto.
Por consiguiente, verificado como ha sido que la presente demanda persigue LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), demanda que encuentra dentro de la Competencia otorgada a los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Tributaria, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Tributario, es razón por la cual debe este órgano jurisdiccional declarar si incompetencia por la Materia para conocer de la presente demanda, y en tal sentido, resulta procedente en derecho declinar la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASI SE DECIDE(…)
De la Competencia
Ahora bien, vista la incompetencia por la materia declarada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que se realizó estando la causa en etapa de admisión, este Tribunal observa el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Por su parte prevé el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2020 que “la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”.
Y el artículo 337 eiusdem establece:
“Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales consagrados en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código(…)”
3. Ahora bien, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: NEGROVEN, S.A., sentencia No. 01199 de fecha 08 de octubre de 2008, establece:
“…comprobada la creación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario en las distintas regiones judiciales y delimitadas sus respectivas competencias territoriales; como quiera que el recurso contencioso tributario de autos fue interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia de las resoluciones anteriores, es decir, en fecha 3 de enero de 2008, estima la Sala oportuno precisar los elementos que han de vincular las reclamaciones judiciales suscitadas en materia tributaria, con cada uno de los Tribunales regionales mencionados anteriormente; todo en razón de que el Tribunal remitente fundamentó la decisión que dio origen a la regulación de competencia solicitada, en el hecho que la contribuyente tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y en que el acto impugnado “fue emitido por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central del (…) (SENIAT)”, en cuyo caso consideró el Tribunal remitente que le estaba atribuida la competencia para conocer la controversia planteada al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.
Al respecto, el artículo 289 del Decreto Constituyente Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2020, prevé:
“Artículo 289: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto (...)”.
La citada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, considera de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. Por lo que en materia tributaria, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente duda, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva”.
En razón de lo anterior, este Tribunal en el dispositivo del fallo aceptará la competencia deferida por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se declarara competente para el conocimiento del presente proceso incoado por la contribuyente ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A. (ELMOCA)., conforme los artículos 338 y 337 del Decreto Constituyente con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2020 y pasa a conocer del mismo. Así se declara.
Decisión
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACEPTA LA COMPETENCIA que le ha sido deferida por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se declara: COMPETENTE para el conocimiento del presente proceso incoado por ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A. (ELMOCA)., y pasa a conocer el mismo.
En consecuencia, se ordena proseguir con la presente causa, y de conformidad con el artículo 271 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, notifíquese de la presente decisión a la Republica Bolivariana de Venezuela en la persona del ciudadano Procurador General de la Republica, al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo Del Ministerio Publico con Competencia Especial contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y también al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y librar boleta de notificación a la contribuyente; comunicándoles que una vez consten en actas todas las notificaciones, comenzará a correr el lapso de quince (15) días de despacho a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para considerarse consumada la notificación de la Procuradora General, luego de lo cual empezará a transcurrir el plazo previsto en el artículo 294 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2020 para que puedan hacer oposición a la admisión del recurso y, de admitirse, se abrirá el período probatorio conforme lo establecido en el artículo 296 eiusdem. Asimismo, conforme a lo establecido en la parte final del Parágrafo Único del artículo 291 eiusdem. Para la práctica de las notificaciones aquí ordenadas, se acuerda librar oficios acompañados de los recaudos respectivos. Se advierte a la parte recurrente la obligación que tiene de impulsar el proceso en los lapsos previstos en la Ley.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Año: 2011° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza
Dra. Maria Ignacia Añez.
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución correspondiente al expediente No. 1986-21, registrándose bajo el No. 005-2021; asimismo se libraron los Oficios de Notificación mencionados y Boleta de Notificación a la contribuyente.-
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez R.
MIA/lg.-
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