REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Abril de 2021
210º y 160º
Asunto Penal Nº: J01-3408-2021.
Decisión Nº: 074-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ
En fecha seis (06) de abril de 2021 el profesional del derecho ABOG. GUSTAVO
MELENDEZ PEREZ, debidamente inscrito en el inpreabogado Nº 15.018, quien refiere
actuar con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ
MONTERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°
7.780.933, en su condición -según refiere el accionante- de progenitor del ciudadano
FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, imputado en la causa penal N° J01-3408-
2021, por los hechos ocurridos en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2019, presentó
ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de
Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acción de Amparo
Constitucional en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 49, 51 y 261 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibida como ha sido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones la Acción de
Amparo Constitucional, se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se
designo como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ quien
con tal carácter suscribe la presente decisión.
Es por lo que, vistas las circunstancias de pandemia mundial y en atención a lo especial
de la materia penal y al resguardo de la tutela judicial efectiva y el derecho a petición de
los justiciables consagrado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Alzada habilita el tiempo necesario para
pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo
interpuesta, esta Instancia Superior hace las siguientes consideraciones jurídicas
procesales:
Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para
ello, estas jurisdicentes proceden a decidir sobre la acción de amparo interpuesta en los
términos siguientes:
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III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la acción
de amparo constitucional ejercida en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión
Santa Bárbara, toda vez que a criterio del accionante el Juzgado antes señalado al
decretar en fecha ocho (08) de febrero de 2021, en el acto de audiencia preliminar el
Sobreseimiento de los delitos que inicialmente le fueron imputados al ciudadano
FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, a saber de Homicidio Culposo, previsto y
sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de quien en vida
respondiera al nombre de MARTHA LAURA CAMPO PALENCIA y el delito de
LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del
Código Penal cometido en perjuicio del niño DIEGO ANDRES MEDINA CAMPO, por los
hechos ocurridos el día diecisiete (17) de Noviembre de 2019, conforme a lo dispuesto
en el artículo 305, orinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debió haber otorgado la
libertad del imputado antes mencionado, y no imponerle un delito mas grave, como fue
HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de quien en
vida respondiera al nombre de MARTHA LAURA CAMPO PALENCIA y HOMICIDIO
INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,
cometido en perjuicio del niño DIEGO ANDRES MEDINA CAMPO, situación que al no
ser decretada, conllevando tal actuar a la violación de los artículos 44, 49 y 51 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede
Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de
amparo y a tal efecto corresponde citar lo previsto en los artículos 2 y 4 de la
mencionada Ley Especial, los cuales refieren lo siguiente:
“Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión
provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.
También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas
jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen
violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.”
“Artículo 4: Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la
República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u
ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior
al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”
Así las cosas, se advierte que en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 387 de fecha 26 de abril de 2013 con
ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reiteró el criterio dictado en
fecha 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán), donde se estableció que era
competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de
Amparo Constitucional como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra
cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de
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Control, de Juicio o de Ejecución, o de las actuaciones u omisiones presuntamente
cometidas por éstos;
Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE
para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del
derecho GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ, quien refiere actuar con el carácter
de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MONTERO CHACÓN,
venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.780.933, en su
condición de progenitor del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO,
imputado en la causa penal N° J01-3408-2021 en contra del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
extensión Santa Bárbara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinada la competencia, se observa que en el presente caso la Acción de Amparo
Constitucional resultó ejercida en contra de la presunta violación en que incurriera el
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, ya que según lo expuesto por
el accionante, el órgano subjetivo que regenta el despacho judicial antes mencionado
en el acto de audiencia preliminar llevado a cabo el día ocho (08) de febrero de 2021,
decretó el sobreseimiento de los delitos que inicialmente le fueron imputados al hijo de
su mandante el ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, por los delitos de
HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en
perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARTHA LAURA CAMPO
PALENCIA y el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y
sancionado en el artículo 413 del Código Penal cometido en perjuicio del niño DIEGO
ANDRES MEDINA CAMPO, por los hechos ocurridos el día diecisiete (17) de
Noviembre de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 305, orinal 1 del Código
Orgánico Procesal Penal, debiendo en dicha oportunidad a consideración de quiena
cciona haber otorgado la libertad del imputado antes mencionado, situación que no
ocurrió así, en virtud de imponérsele delitos mas graves como los fueron el de
HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de quien en
vida respondiera al nombre de MARTHA LAURA CAMPO PALENCIA y HOMICIDIO
INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,
cometido en perjuicio del niño DIEGO ANDRES MEDINA CAMPO, lo que afecto
gravemente los derechos constitucionales previstos en los artículos 44, 49 y 51 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asumida la competencia y vistos los términos de la Acción de Amparo Constitucional
interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si
la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la
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pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad
previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial; y a tal efecto se observa:
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente
constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos
a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal
Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá
contener los requisitos establecidos en el referido artículo el cual establece:
“Requisitos de forma.
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe
en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”
En la presente Acción de Amparo Constitucional, observa esta Sala que la parte
accionante es el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ,
quien refiere actuar con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO
JOSÉ MONTERO CHACÓN, en su condición de progenitor del ciudadano FRANCO
GREGORIO MONTERO SOTO, imputado en la presente causa, sin embargo, de la
revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente Acción de Amparo
Constitucional, se observa que quien acciona presenta poder otorgado por el ciudadano
FRANCISCO JOSÉ MONTERO CHACÓN, en su condición de progenitor del imputado
FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, para que el profesional del derecho antes
mencionado actué en su nombre y el de su hijo ante autoridades civiles y militares o
cualquier otra autoridad; no obstante observan quienes constituyen este Tribunal
Colegiado que el referido poder no es suficiente para actuar en materia penal toda vez
que conforme a lo previsto en la Jurisprudencia patria, la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y el Código adjetivo penal para accionar en esta materia se
requiere la designación expresa por parte del imputado de marras del mencionado
abogado como su defensor privado, documento que no se encuentra consignado en las
actuaciones propias de la presente acción que acredite la cualidad de defensor privado
del profesional del derecho, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los
fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008,
con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual establece:
“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está
sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un
instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar
asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del
imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del
demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura
contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por
voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre).
En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor
privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y
garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto
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Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral,
público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de
amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la
inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma
parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia
suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá
ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie
sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición
del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente
imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se
pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el
artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra
incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería
perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el
problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento
preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de
amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo
supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella
constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del
artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(Omissis)
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las
partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la
habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano
jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido
víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio,
puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro
proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su
propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones
en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud
de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario
por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su
representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto
procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de
inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de
diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional
interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal
resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de
dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados
defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida
solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus,
supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de
accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones
antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la
Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la
presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó
anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo
para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento
también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder,
siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido
por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008).
(Resaltado de esta Alzada).
De igual forma, la misma Sala reitera dicho criterio, en Sentencia No. 147, de fecha 20
de febrero de 2009, en los siguientes términos:
“…En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso:
Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya)
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y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia
y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo
cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del
proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en
concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137,
139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia
jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación
de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley,
es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente
al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas
siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública
y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad
indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como
función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio
imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa
procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en
una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que
implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la
norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la
República” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007
(caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la
efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte
ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder
actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa
corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice
el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que
permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que
evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado
del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al
mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al
respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio
Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso:
Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N°
1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido
víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio,
puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro
proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su
propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones
en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud
de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario
por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su
representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto
procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de
inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado del fallo citado).
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto
párrafo, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el
conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o
prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se
excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los
documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya
cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de
conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene
conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su
tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al
demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la
que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como
defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico
Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación
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que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada
precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta
inadmisible. Así se decide. (Resaltado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional
citada anteriormente, determina que la situación constatada invalida la actuación del
abogado GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ, en la presente causa, toda vez que
en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter
de defensor privado del imputado FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, no siendo
suficiente el poder que presenta el mismo otorgado por el ciudadano FRANCISCO
JOSÉ MONTERO CHACÓN, en su condición de progenitor del ciudadano imputado de
marras, a los fines de interponer la acción de amparo constitucional contra alguna
actuación u omisión, maxime cuando se observa que en el acto de audiencia preliminar
el imputado de marras estuvo debidamente asistido por los profesionales del derecho
Gilberto Romero y Nancy Labarca por lo que al no estar acreditado en autos como
abogado defensor del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, no puede
validarse la representación del profesional del derecho en relación a los intereses del
presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada,
la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en
nombre de otro, no es posible en derecho sin la consignación de ese requisito esencial
conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas al no constar en actas ni el carácter o representación del abogado
accionante, ni la designación y juramentación como abogado defensor en la causa, con
facultades especiales para ejercer la presente y supuesta acción de amparo, que
permita saber la voluntad del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO en
cuanto a ser asistido o representado legalmente por quien ocurre, no es dable admitir
en derecho el pedimento accionado al faltar un requisito esencial para su procedencia.
Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos
datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción
intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma
impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, de quien se señala como
agraviado.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada
jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha
señalado que:
“…toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera
en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica
constitucionalmente tutelada…”.
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Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter
personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la
transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos
efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del
reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna,
o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona
está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la
privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.
En tal sentido, en virtud de las consideraciones realizadas la acción de amparo
constitucional interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO
MELENDEZ PEREZ quien refiere actuar con el carácter de Apoderado Judicial del
ciudadano FRANCISCO JOSÉ MONTERO CHACÓN, en su condición de progenitor
del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, imputado en la presente
causa en contra el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, es INADMISIBLE
POR FALTA DE LEGITIMIDAD todo de conformidad con lo establecido en el artículo
18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISION
Por los argumentos ut supra señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción de amparo
constitucional interpuesta por el profesional del derecho ABOG. GUSTAVO MELENDEZ
PEREZ, debidamente inscrito en el inpreabogado Nº 15.018, quien refiere actuar con el
carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MONTERO
CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.780.933,
en su condición de progenitor del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO,
imputado en la causa penal N° J01-3408-2021, por los hechos ocurridos en fecha
diecisiete (17) de noviembre de 2019, todo de conformidad con lo establecido en el
artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal
correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
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Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) día del
mes de Abril del año 2021. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 074-21 quedando asentado
en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el
presente año, CAUSA DE INSTANCIA J01-3408-2021
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA