REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de Abril de 2021
210º y 161º
Asunto Penal N° 1C-19471-20
Decisión N° 112-21
I
AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
En la presente fecha treinta (30) de Abril de 2021, la ciudadana YUSNARY GOMEZ DE
GARCIA, venezolana, mayor de edad, viuda, agropecuaria y de oficios del hogar, titular de la
Cedula de Identidad N° V-14.374.475, con domicilio en la ciudad de machiques, parroquia
Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio
ALFONSO JOSE CHACIN CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado N° 19.409, presentó ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado
Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, extensión Villa del Rosario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por considerar la accionante que la
Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, violentó su derecho a la Libertad personal al
librarle Orden de Aprehensión conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29.04.2021, en el asunto penal identificado con
el N° 1C-19471-20, en virtud de la incomparecencia de la misma al acto de audiencia de
imputación fijado en su contra y a tal efecto se observa:
Recibida la causa en fecha treinta (30) de Abril de 2021, por ante esta Alzada se dio cuenta a
los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así,
con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se
pasa a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
la ciudadana YUSNARY GOMEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, viuda,
agropecuaria y de oficios del hogar, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.374.475, con
domicilio en la ciudad de machiques, parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del
estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ALFONSO JOSE CHACIN CHOURIO, refiere
como fundamento de la acción de amparo constitucional incoada, los siguientes argumentos:
Inició la acción extraordinaria, argumentando que la Jueza del Tribunal Primero de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, sin que existiera solicitud
por parte de la Fiscalia 42 del Ministerio Público, que instruye la investigación sin tener
competencia en materia anticorrupción, le cito una medida de privativa de libertad notificando al
SIIPOL a los efectos de que ejecute la decisión tomada.
Alega la accionante que en fecha 29 de abril de 2021 se dicto medida privativa de libertad en la
oportunidad del diferimiento de la audiencia oral de imputación a la que no pudo asistir por
razones de salud, ello según certificado medico que envió al tribunal el día de la audiencia.
Considera la accionante que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control
de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreto la orden de aprehensión sin que
mediara solicitud por parte de la Ministerio Público, siendo que a su consideración solo puede
hacerse previa solicitud fiscal; manifestando que se le pretende imputar delitos relacionados
con la masa de ganado que es de su propiedad y la de sus hijos.
Manifiesta quien acciona que mantiene la guarda y custodia de la masa de ganado objeto de la
investigación y no como un depositario a los que se refiere el Código de Procedimiento Civil y
la ley de Deposito Judicial y el propio Código Orgánico Procesal Penal, sino que en virtud de la
Ley de Protección a la Actividad Ganadera, por ser, según lo que obra en la causa propietario
del ganado que pretende apropiarse, por el solo hecho de colocarle el hierro, incuso ya
encontrándose herrados con el hierra de su propiedad al lote de ganado que fue sustraído del
fundo el Tigre y trasladado a esos efectos delictuales hacia el colindante fundo Puerto Rico.
Concluye quien acciona solicitando a este Tribunal Colegiado Constitucional sea tramitada la
presente acción de amparo y declarada con lugar, en virtud de habérsele violentado sus
derechos constitucionales consagrados en los artículos 27 y 44 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela al haberse dictado orden de Aprehensión en su contra por
la Jueza denunciada como agraviante.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la acción de
amparo constitucional ejercida en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario;
por lo que se verifica que el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales establece:
''…Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los
órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión
originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen
o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea
inminente…''.
Asimismo, esta Alzada considera importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la
mencionado Ley, el cual a la letra dice:
''…Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando
fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho
constitucional…''.
Por ello, en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior
al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, en
atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, se advierte que en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 387 de fecha 26 de abril de 2013 con ponencia
de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reiteró el criterio dictado en fecha 20 de enero
de 2000 (Casos: Emery Mata Millán), donde se estableció que era competencia de la Corte de
Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional como Primera
Instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia
en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, o de las actuaciones u
omisiones presuntamente cometidas por éstos; debiendo señalarse además, que ante el envío
de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los
recursos de apelación planteados por el accionante, la referida Sala ha confirmado la
declaratoria de competencia de este Tribunal Colegiado.
Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para
conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YUSNARY
GOMEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, viuda, agropecuaria y de oficios del hogar,
titular de la Cedula de Identidad N° V-14.374.475, con domicilio en la ciudad de machiques,
parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistida por el Abogado en
ejercicio ALFONSO JOSE CHACIN CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado N° 19.409, al
señalar como presunto agraviante al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario. Y ASI SE
DECIDE.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinada la competencia, se observa que en el presente caso la acción de amparo
constitucional resultó ejercida a decir del quejoso contra el Juzgado Primero (1°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa
del Rosario, por considerar que quien prescinde dicho juzgado le ha transgredido el derecho
constitucional a la libertad personal consagrada en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, al librarle Orden de Aprehensión, en fecha 29.04.2021, en
el asunto penal identificado con el N° 1C-19471-20, en virtud de la incomparecencia de la
misma al acto de audiencia de imputación fijado en su contra. .
Asumida como ha sido la competencia por esta Sala y vistos los términos de la acción de
amparo constitucional interpuesta, se procede a verificar con carácter previo, si la mencionada
acción constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para luego si la pretensión
constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad contenidas en el
artículo 6 de la precitada Ley Especial; y a tales efectos, se observa:
Con relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una
carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines que la
acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud
que contenga la pretensión constitucional deberá contener las exigencias establecidas en el
referido artículo, el cual establece:
“…1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe
en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
(…Omissis…)” (Negritas y Subrayado de esta Sala)
De la revisión efectuada a la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal de Alzada
en Sede Constitucional verifica que quien acciona en amparo es la ciudadana YUSNARY
GOMEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, viuda, agropecuaria y de oficios del hogar,
titular de la Cedula de Identidad N° V-14.374.475, con domicilio en la ciudad de machiques,
parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, quien manifiesta
encontrarse debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALFONSO JOSE CHACIN
CHOURIO, en virtud de que la misma considera que el Juzgado Primero (1°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa
del Rosario, al decretar Orden de Aprehensión en su contra, conforme a lo previsto en el
artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29.04.2021,
en el asunto penal identificado con el N° 1C-19471-20, en virtud de la incomparecencia de la
misma al acto de audiencia de imputación fijado en su contra, vulneró el derecho constitucional
de libertad que la misma tiene.
En este orden de ideas, de la revisión efectuada a la presente acción de amparo constitucional,
este Tribunal de Alzada en Sede Constitucional verifica que consta copia simple de acta de
Diferimiento de Audiencia Oral de Imputación de fecha 29 de Abril de 2021 emanada del
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, extensión Villa del Rosario. No obstante, este Tribunal Colegiado, en aras de
garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a realizar llamada telefónica al órgano
Subjetivo que se denuncia como agraviante, a los fines de verificar la certeza de la decisión en
copia simple consignada por la accionante, manifestando a este Tribunal de Alzada que
efectivamente en fecha 29-04-2021 se procedió a librar orden de aprehensión contra de la
ciudadana YUSNARY GOMEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula
de Identidad N° V-14.374.475, por incomparecer al acto de audiencia de imputación,
considerando la misma que no fue suficiente la justificación dada para no asistir en virtud de las
múltiples fijaciones que el tribunal ha realizado para llevar a efecto tal audiencia y la
incomparecencia continua de la antes mencionada.
De lo anteriormente trascrito e informado por el órgano jurisdiccional que se denuncia como
agraviante, se desprende que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la
acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo
6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al tenor siguiente.
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 5. Cuando el agraviado haya optado por
recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal
caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el
Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la
presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Así las cosas, a criterio de este Tribunal en Sede Constitucional en el presente caso se observa
que la parte accionante le fue librada Orden de Aprehensión en fecha 29-04-2021 por el
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en virtud de la incomparecencia de la misma al
acto de audiencia de imputación fijado en su contra.
En este sentido, considera oportuno este Tribunal Colegiado traer a colación Sentencia de
fecha 15 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0881 de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón la cual es del
temor siguiente:
“…Precisado lo anterior en torno a la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos como
contenido del derecho a la defensa, la Sala reitera lo señalado por el a quo, en el sentido de instar al
ciudadano Adnan José Méndez Martínez, para que se presente ante el Juzgado de Control que conoce
de la causa que se le sigue, y se ponga a derecho y designe en ese acto a sus defensores de confianza y
éstos acepten dicho cargo, para que luego de ser juramentado puedan ser escuchado y presente los
medios de defensa que considere necesarios, toda vez que, nuestro proceso penal, prohíbe el
juzgamiento en ausencia, no pudiendo pretender tal representación con el poder mencionado en la
causa, ya que ese es un derecho personalísimo que le consagra al imputado tanto el Código Orgánico
Procesal Penal como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumentos
estos que se han erigido como modelo en nuestra legislación y en América Latina, por ser garantistas.
En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que el imputado sea notificado de los
cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado
y de recurrir contra éste, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines
de ejercer tal derecho a ser oído.
Finalmente, esta Sala estima necesario reiterar su doctrina establecida mediante sentencia Nº
03/938 del 28 de abril de 2004, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, en la cual se hizo un análisis de
la legitimidad de los defensores para apelar en ausencia de sus defendidos del auto de aprehensión.
Dicho fallo establece:
“(…) Sin embargo, esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los
defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada, para apelar en ausencia de su
defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico
Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y
a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado
(…), en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la
presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es
precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos
casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo
segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal
Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o
revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su
voluntad expresa’, refiriéndose al imputado.
En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que la víctima sea notificada de los
cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento
motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en
determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.
Un caso similar es el acto conciliatorio en materia de divorcio, previsto en el Código Civil,
que exige la presencia de los cónyuges y prohíbe delegar tal facultad en abogado alguno,
pues se entiende que es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al
derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes.
En tal sentido, sostiene José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, en la obra Derecho
Fundamental al Debido Proceso y el Tribunal Constitucional, Editorial Aranzadi, 1992,
Pamplona, pág 468, que dentro de las garantías que el Tribunal Constitucional español,
interpretando el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo
de Derechos Humanos, se encuentran: “D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse
personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere
defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a
que se le nombre defensor (...)”.
En tal sentido, la Sala considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión que tomó la
Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual
declaró la nulidad de oficio del acto de juramentación del abogado en el recurso de apelación que
intentó contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control
del mismo Circuito Judicial Penal, dada la condición en que se encuentra el ciudadano Adnan José
Méndez Martínez –evadido-, ya que la designación de defensor, es un acto personalísimo, sin que ello
constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las
partes, ni mucho menos violación constitucional alguna. Razón por la cual, la Sala, exhorta al
ciudadano Adnan José Méndez Martínez, para que se ponga a derecho ante la autoridad judicial que
le es requerido, y una vez cumplida con tal exigencia designe a sus defensores y ejerza su defensa. Y
así se declara.
De la trascripción de la Sentencia antes mencionada se observa que toda persona a quien le
haya sido librada Orden de Aprehensión debe ponerse a derecho ante el Tribunal de Instancia
que la dicto y designe en ese acto a sus defensores de confianza y éstos acepten dicho cargo,
para que luego de ser juramentado puedan ser escuchado y presente los medios de defensa
que considere necesarios, por cuanto en el proceso penal venezolano se prohíbe el
juzgamiento en ausencia, ya que ese es un derecho personalísimo que le consagra al imputado
tanto el Código Orgánico Procesal Penal como nuestra Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto lejos de configurar una injuria constitucional, puede ser atacada por medio de otras
vías (ordinarias) que no fueron utilizadas por la hoy accionante; observando este Tribunal de
Alzada que quien pretende accionar por vía de amparo no ha agotado las vías jurídicas para la
solución de su pretensión; en virtud de ser lo procedente que la misma se ponga a derecho
ante el Tribunal que libró tal orden de aprehensión a los fines de solventar su situación jurídica,
acompañada debidamente de su abogado de confianza a los fines de salvaguarda el debido
proceso y el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por lo que al haber evidenciado esta Sala que la mismo
no ejerció las vías ordinarias para la satisfacción de su pretensión, la presente Acción de
Amparo resulta forzosamente INADMISIBLE, en razón de su carácter extraordinario.
Es importante traer a colación a los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez
Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual
de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni
supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o
cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin
formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo
Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el
agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo
constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Pág. 90). (Resaltado de la Sala).
De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El nuevo Régimen del
Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:
“…En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo
cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los
medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en
principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende
intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de
rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el
amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando
teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio
extraordinario…”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la
Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.).
(Resaltado y subrayado nuestro).
En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia Nº 510, de fecha 07.05.2013, ha dejado sentado que la acción de
amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y
necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó cuando señaló que:
“…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la
admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales
ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no
permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se
denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se
desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios
procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que
fue lesionado…”.
En razón de todo lo anterior, mal puede utilizarse el amparo como sustituto de los
mecanismos ordinarios, dado el carácter reparador o restitutor de la vía de amparo; cuyo
objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de
violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías
ordinarias; recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía
extraordinaria de amparo constitucional, como ya lo ha decidido nuestro Máximo Tribunal, en
Sala Constitucional, según sentencia N° 939, de fecha 09 de agosto de 2000, cuando
estableció:
“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción
deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la
oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que
ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que
demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la
pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no
puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el
amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por
cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…”
De la jurisprudencia ut supra, se hace evidente que la acción de amparo es un recurso
especial y extraordinario que sólo procede en situaciones muy particulares, y en el caso
concreto, se observa que el quejoso pretende que esta Instancia Superior a través de la Vía de
Amparo, se resarza un presunto daño a sus defendidos sin antes haber agotado las vías
ordinarias, como la establecida en el articulo 439 ejusdem y 250 del Código Orgánico Procesal
Penal.
En este orden de ideas, resulta oportuno para los integrantes que conforman esta Sala de
Alzada, traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en el fallo No. 394 de fecha 26 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Juan
José Mendoza Jover, en el cual dejó textualmente establecido que:
“…Planteados así los límites de la impugnación, esta Sala, del estudio de las actas que conforman el
presente proceso, aprecia que la demanda de amparo constitucional invocada, tal y como lo dispuso
expresamente el “a quo” constitucional, es inadmisible, de conformidad con lo establecido en el
artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el hecho supuestamente lesivo, vale decir: la decisión que dictó, el 23 de noviembre de
2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Táchira, en la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de la
ciudadana Jenny Carolina Rojas Sánchez, en razón de su presunta participación en la comisión de los
delitos de sicariato y asociación para delinquir, por expresa disposición legal contenida en el artículo
447 (hoy artículo 439), numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, es
recurrible ante la Corte de Apelaciones mediante el ejercicio del recurso de apelación de autos (Vid.
entre otras, sentencias n.os 90, de fecha 01 de marzo de 2005, caso: Claudia Valencia; y, 1584, del 19
de noviembre de 2009, caso: José Clemente Torres).
De esta manera, es indudable que, en el presente caso, resulta aplicable el artículo 6, numeral 5, de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la
inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el presunto agraviado haya
optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales
preexistentes o los tenga a su disposición, por cuanto la acción de amparo, dado el carácter especial
y residual de la misma, no puede ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones
jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso
de los medios legales preexistentes.
Ello así, por cuanto el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su
procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados a los solicitantes de manera
directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías
procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o bien porque ante su existencia, las mismas no permitan la
reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian
vulnerados.
De modo que, el amparo será procedente, cuando de las circunstancias de hecho y derecho del caso,
se desprenda que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el
restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En tal sentido, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la
acción de amparo (Vid. sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y
otro), en el sentido siguiente:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el
supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya
optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento
de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece
la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías
constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la
vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales,
la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los
lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de
manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir
a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es
admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse
al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de
los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es
necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el
agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer
de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho
artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que
dispone el intérprete (…) [Subrayado de la decisión].
Bajo tales premisas, el propio ordenamiento legal ofrece un mecanismo idóneo y expedito, como lo
es: el recurso de apelación, en razón de lo cual, la defensa del hoy accionante no puede pretender
sustituir, a través del amparo, el medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal
vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues,
dichos medios constituyen la vía idónea para garantizar la tutela judicial efectiva y sólo cuando no
obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del
amparo. En tal sentido, admitir lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias
establecidas por el legislador para la eficaz realización de los derechos e intereses de las partes
dentro de un determinado proceso.
De igual manera, esta Sala reitera su doctrina respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de
impugnación, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si
de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la
situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos
para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal
ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida
antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y
sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren
de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran
de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo .…”. (Destacado de la Alzada).
De la trascripción parcial de la jurisprudencia ut supra mencionada, se infiere que la parte
agraviada en primer lugar debe ponerse a derecho ante el Juzgado Primero (1°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa
del Rosario que libro orden de aprehensión en su contra, debidamente representada por un
abogado de confianza a los fines que el mismo cumpla fielmente con los deberes inherentes al
cargo y representación de la ciudadana YUSNARY GOMEZ DE GARCIA, a objeto de
solventar su situación y una vez puesta a derecho si la decisión tomada por el Tribunal de
Instancia no la comparte o le favorece ejercer los recursos de ley correspondiente por vía
ordinaria, perfectamente recurrible conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código
Orgánico Procesal Penal, por lo que de la pretensión incoada se evidencia que puede ser
recurrido por otro medio, conforme a lo estipulado en la Normativa Adjetiva Penal ya referida.
Es importante indicar que esta causal de inadmisibilidad se refiere no solo a que la parte
haya utilizado efectivamente otro mecanismo para la resolución de su conflicto, si no también
que tenga otra posibilidad jurídica ordinaria que agotar antes de la interposición del amparo
como vía excepcional y autónoma, para la resolución de la eventual conculcación de un
derecho o garantía constitucional.
En tal sentido, en virtud de las consideraciones realizadas la acción de amparo
constitucional interpuesta por la ciudadana YUSNARY GOMEZ DE GARCIA, venezolana,
mayor de edad, viuda, agropecuaria y de oficios del hogar, titular de la Cedula de Identidad N°
V-14.374.475, con domicilio en la ciudad de machiques, parroquia Libertad, Municipio
Machiques de Perijá del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio
ALFONSO JOSE CHACIN CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado N° 19.409, en contra del
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, el mismo es INADMISIBLE de conformidad con el
artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ
SE DECIDE.-
V
DECISION
Por los argumentos ut supra señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana
YUSNARY GOMEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, viuda, agropecuaria y de oficios
del hogar, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.374.475, con domicilio en la ciudad de
machiques, parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, debidamente
asistida por el Abogado en ejercicio ALFONSO JOSE CHACIN CHOURIO, inscrito en el
Inpreabogado N° 19.409, en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario,
por tener la parte otras vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión todo de
conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) día del mes de Abril del
año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta-Ponente de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la
presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año
bajo el N° 112-21 de la causa N° 1C-19471-20.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO