REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de abril de 2021
210º y 161º
Asunto Penal: 11C-7969-21.
Decisión: 111-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho
JHONY SÁNCHEZ, Defensor Público Sexto (6°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad
de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en
representación del ciudadano SIMÓN RAFAEL MORALES PÉREZ, titular de la cedula
de identidad N° V.-21.806.251, dirigido a impugnar la decisión N° 058-2021 de fecha
primero (01) de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con
ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos de
conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal;
este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha trece (13) de abril de
2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ, quien se encontraba como Juez
Superior suplente en sustitución de la ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO.
En fecha catorce (14) de abril de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la
revisión correspondiente, admitió el presente recurso por la Juezas profesionales
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (Presidenta), MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ y
VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS, conforme a lo previsto en el primer aparte
del artículo 442 del texto adjetivo penal.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de abril de 2021 la Jueza profesional MARÍA
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DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ, fue designada por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia como Jueza Provisoria de esta Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones en sustitución de la Jueza Profesional MARIA JOSÉ ABREU BRACHO,
con ocasión a la renuncia presentada por la misma, por lo que la primera de las
nombradas se aboca al conocimiento del presente asunto penal en la misma fecha y
suscribe la presente decisión como ponente, quedando constituida la Sala por las
Juezas Profesionales MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ (Ponente),
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS y YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
(Presidenta de Sala).
En tal sentido, siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del artículo
442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la
controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de
los recaudos consignados, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho JHONY SÁNCHEZ, actuando en representación del
ciudadano SIMÓN RAFAEL MORALES PÉREZ, interpone recurso de apelación de
conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código
Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 058-2021 dictada en
fecha primero (01) de marzo de 2021 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con
ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos,
argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: Inobservancia de los requisitos establecidos en el
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al no encontrarse acreditados los
presupuestos procesales requeridos para la imposición de la Medida Cautelar de
Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues a consideración de la Defensa no solo
no existen dentro de las actas elementos de convicción para presumir que su
defendido es autor del delito cuya comisión se le atribuye, sino que además la Jueza
de Instancia no explica en la recurrida los fundamentos del decreto de dicha medida.
- SEGUNDA DENUNCIA: La Jueza de Control incurre en el vicio de inmotivación
al no evidenciarse en el texto de la recurrida el debido análisis que debió haber
realizado en relación a los argumentos expuestos por cada una de las partes, siendo
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que en su decisión únicamente se limitó a decretar con lugar los pedimentos del
Ministerio Público, sin pronunciarse en relación a los alegatos y solicitudes realizados
por la Defensa a favor del imputado, ni mencionando las razones por las que no le
asistía la razón.
- TERCERA DENUNCIA: La parte recurrente alega que la Jueza a quo causa un
gravamen irreparable a su defendido al cercenar flagrantemente su derecho a la
libertad personal y a la defensa, así como los principios y garantías constitucionales
del debido procedo y la tutela judicial efectiva que amparan a cualquier persona, toda
vez que en su decisión no estima los alegatos esgrimidos por la defensa, decretando
la imposición de una medida de coerción personal carente de todo fundamento
jurídico.
Es en atención a las denuncias aquí expuestas que la parte recurrente solicita sea
declarado con lugar el recurso de apelación incoado, y en consecuencia se revoque la
decisión recurrida mediante la cual se impone a su defendido la Medida Cautelar de
Privación Judicial Preventiva de Libertad, ofreciendo como medios de prueba a los
efectos de fundamentar las denuncias explanadas en su escrito de apelación, el “Acta
de Audiencia Oral de Presentación de Imputado” de fecha primero (01) de marzo de
2021 inserta en la pieza principal del expediente contentivo del presente asunto penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho
JHONY SÁNCHEZ, Defensor Público Sexto (6°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad
de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en
representación del ciudadano SIMÓN RAFAEL MORALES PÉREZ, los profesionales
del derecho JAIRO VARGAS YORIS y MARITZA RÁMIREZ DE BOHORQUEZ, en su
carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interina,
respectivamente, ambos adscritos a la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en
Materia Contra la Corrupción, proceden a contestar el recurso de apelación incoado
en los siguientes términos:
- PRIMERO: La decisión recurrida se encuentra perfectamente ajustada a
derecho, siendo dictada dentro de los parámetros legales correspondientes y con
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pleno acatamiento de los principios procesales y garantías constitucionales que
informan el proceso penal, pues de la revisión de la misma puede constatarse que la
Jueza de Instancia, luego de efectuar el debido estudio y análisis objetivo, equitativo e
imparcial de los elementos de convicción que cursan en actas, y tomando en
consideración los alegatos y solicitudes de ambas partes, decretó a solicitud fiscal la
Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano
SIMÓN RAFAEL MORALES PÉREZ, por la presunta comisión del delito de
PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango
Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la empresa CORPOELEC
y por consiguiente del ESTADO VENEZOLANO.
- SEGUNDO: La Defensa ataca además la precalificación jurídica imputada al
ciudadano SIMÓN RAFAEL MORALES PÉREZ, alegando que no existen dentro de
las actas elementos de convicción para sostener que la conducta desplegada por su
defendido se subsume en el tipo penal imputado, sin tomar en consideración que el
proceso aun se encuentra en fase de investigación, etapa en la cual el Ministerio
Público como titular de la acción penal deberá recabar los elementos de convicción
que servirán no solo para determinar la calificación jurídica definitiva de los hechos
controvertidos en la presente causa, también para inculpar o exculpar al imputado de
autos una vez sea precisada su responsabilidad penal.
- TERCERO: La Jueza a quo expuso en forma detallada y coherente los motivos
de su decisión, valorando cada uno de los elementos de convicción constantes en las
actas procesales y con observancia de los alegatos realizados por las partes,
contestando cada una de las solicitudes realizadas, todo lo cual se evidencia en el
desarrollo de la motiva y la dispositiva de la decisión impugnada, razón por la cual
considera la Representación Fiscal improcedentes las denuncias esgrimidas por la
Defensa en su escrito recursivo, solicitando en consecuencia sea declarado
inadmisible el recurso de apelación de auto incoado o, en caso de ser oído, se declare
sin lugar en la definitiva confirmándose la decisión recurrida.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputado, en el
cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra
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del ciudadano SIMÓN RAFAEL MORALES PÉREZ, por la presunta comisión del delito
de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con
Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO, oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmados los
motivos que dieron lugar a su emisión.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias
esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en atacar la precalificación jurídica
del delito imputado al ciudadano SIMÓN RAFAEL MORALES PÉREZ, y la imposición
de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera
imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de
alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres
condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el
cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio
Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada
siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no
se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha
sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso
particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
respecto de un acto concreto de investigación...” (Subrayado de la Sala).
El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida
de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in
comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un
medio para asegurar los fines del proceso penal y determinar la verdad de los hechos
por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la
aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico
Procesal Penal:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los
hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta
finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la
Sala).
En tal sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de
presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con lo
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establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los
supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción
personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los
elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Cónsono con lo anterior, esta Sala de Alzada considera importante distinguir que la
celebración de la audiencia de presentación de imputado sobrevino de la aprehensión
en flagrancia del ciudadano SIMÓN RAFAEL MORALES PÉREZ en fecha veintisiete
(27) de febrero de 2021, según se evidencia en Acta Policial suscrita por funcionarios
adscritos a la Estación Policial Luis Hurtado Higuera del Centro de Coordinación
Policial del estado Zulia de la Policía Nacional Bolivariana, inserta en los folios N° tres
(03) y cuatro (04) de la pieza principal del expediente contentivo del presente asunto
penal, en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia que en fecha
veintisiete (27) de febrero de 2021, encontrándose en funciones de servicio en la Sub-
Estación Eléctrica Caujarito “CORPOELEC” ubicada en la avenida N° 100 Sabaneta,
detrás del estacionamiento del Metro de Maracaibo, observaron a un ciudadano
sustrayendo presunto material estratégico de uno de los transformadores del patio de
chatarra de la Sub-Estación. Vista la situación, los funcionarios policiales proceden a
emitir la voz de alto al referido ciudadano y al aproximarse observan que este coloca
sobre el pavimento dos (02) rollos de dicho material y que además parece ser uno de
los vigilantes de seguridad que se encontraba de servicio, siendo esta la razón por la
que los funcionarios proceden en primer termino a notificarle que se encontraba
presuntamente incurso en la comisión de un delito y a practicar la inspección corporal
de ley, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, quedando
identificado el sujeto en cuestión como SIMÓN RAFAEL MORALES PÉREZ.
Acto seguido la comisión policial procede al resguardo de las evidencias colectadas y
al traslado del ciudadano aprehendido hasta la sede del cuadrante Luis Hurtado
Higuera, notificándole a su vez de los derechos constitucionales que le amparan.
Asimismo se trasladó al detenido hasta el centro asistencial “Dr. Pedro Iturbe” para la
practica del respectivo examen medico general y se solicitó información al operador
del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) en relación al ciudadano
SIMÓN RAFAEL MORALES PÉREZ, no presentando este registro de historiales
policiales. Culminadas estas actuaciones se trasladó la comisión hasta la sede del
Centro de Coordinación Policial en compañía del hoy imputado, quien fue entregado al
Departamento de Garantías del Imputado, y se informó del procedimiento realizado a
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la Representante de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, ABOG. NATHALY
PINEDA, ordenando esta la continuidad del procedimiento y la práctica de las
actuaciones correspondientes.
De igual modo, los funcionarios actuantes designaron una comisión para que se
trasladara hasta la sede de la Corporación Eléctrica Nacional “CORPOELEC”, a los
fines de realizar las fijaciones fotográficas para la inspección técnica del sitio de los
hechos y el peritaje del presunto material estratégico, siendo atendidos por el
Inspector JOSÉ BALLESTEROS, quien lo describe como “dos (02) rollos de láminas
de material cobre de un centímetro de ancho aproximadamente, con una cubierta de
papel y peso aproximado de 7.5 kilos cada uno, de uso exclusivo de la Corporación
Eléctrica para el embobinado de los transformadores de potencia instalados en las
sub-estaciones eléctricas y plantas de generación”, evidencias estas que fueron
debidamente colectadas y resguardadas con su respectiva planilla de registro de
cadena de custodia, todo lo cual consta en actas.
Es por lo anterior que el Ministerio Público en el acto de audiencia oral de
presentación procedió a imputar al ciudadano SIMÓN RAFAEL MORALES PÉREZ la
presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el
artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en
perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando además fuese decretada la
aprehensión en flagrancia del referido ciudadano e impuesta la Medida Cautelar de
Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo esta la razón por la que el recurrente
objeta en sus denuncias la precalificación jurídica imputada al ciudadano SIMÓN
RAFAEL MORALES PÉREZ, relacionada con el delito de PECULADO DOLOSO, por
cuanto a su criterio no existen dentro de las actas fundados elementos de convicción
para inferir que el mismo es autor material o se encuentran incurso en el tipo penal
señalado por el Ministerio Público.
Ahora, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este
Tribunal de Alzada considera oportuno indicar que en cuanto al delito imputado, a
saber PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con
Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, existen dentro de las actas
suficientes elementos de convicción para inferir que el ciudadano SIMÓN RAFAEL
MORALES PÉREZ se encuentra presuntamente incurso en la comisión del tipo penal
imputado, pues de las mismas puede constatarse la detentación del presunto material
estratégico, todo lo cual consta en las diferentes actas sacritas por los funcionarios
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actuantes e insertas en la pieza principal del expediente contentivo del presente
asunto penal.
En tal sentido, este Órgano Revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el
escrito recursivo con ocasión al delito imputado al ciudadano SIMÓN RAFAEL
MORALES PÉREZ, considera relevante señalar que mal puede el recurrente aducir
categóricamente en este momento inicial de la investigación que no se configura el
tipo penal imputado por el Ministerio Público, pues el proceso aun se encuentra en
fase incipiente y es deber de la Vindicta Pública recabar los medios de prueba y ya no
solo indicios, que permitan inequívocamente subsumir la conducta desplegada por el
imputado de autos en el delito controvertido, o mejor aún en ningún de delito.
Considera igualmente esta Sala en relación al delito de PECULADO DOLOSO
previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley
Contra la Corrupción, que se esta frente a un tipo penal cuya configuración depende
de la concurrencia de ciertos requisitos que no se compilan en veinticuatro (24) o
cuarenta y ocho (48) horas, por lo que en consecuencia se estima ajustada y
suficiente la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y avalada por la
Jueza a quo en la audiencia de presentación de imputado en relación al ciudadano
SIMÓN RAFAEL MORALES PÉREZ, teniendo en cuenta que dicha precalificación es
provisional y la misma puede variar en el devenir de la investigación, resaltando
además este Tribunal Colegiado que la misma esta sujeta a pruebas que podrán o no
ser recabadas durante esta fase primigenia de la investigación fiscal, en la cual
también se requiere la participación activa de la Defensa, quien sin tener la carga de la
prueba podrá aun así dejar por sentados los fundamentos de sus exposiciones, siendo
que la misma considera no le es atribuible al ciudadano antes mencionados el tipo
penal señalado por el Ministerio Público. Es por lo anterior que esta Sala del Alzada
declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.-
Así las cosas, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal la Jueza de Control dejó plasmado en la decisión
recurrida que se está en presencia de un hecho de carácter punible enjuiciable de
oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción
penal para perseguirlo, como lo es el delito imputado al ciudadano SIMÓN RAFAEL
MORALES PÉREZ, enunciado ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del
numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
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En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
señala la Jueza de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de
convicción para estimar que el ciudadano SIMÓN RAFAEL MORALES PÉREZ, es
autor o participe de los hechos que se les imputa, lo cual hace procedente el decreto
de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo
previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como
fundamento de la imposición de dicha medida los siguientes elementos de convicción
presentados por el Ministerio Público:
1. ACTA POLICIAL: Suscrita en fecha veintisiete (27) de febrero de 2021 por
funcionarios adscritos a la Estación Policial Luis Hurtado Higuera del Centro de
Coordinación Policial del estado Zulia de la Policía Nacional Bolivariana, e inserta en
los folios N° tres (03) y cuatro (04) de la pieza principal.
2. OFICIO AL DEPARTAMENTO DE EVIDENCIAS: Suscrito en fecha veintiocho
(28) de febrero de 2021 por funcionarios adscritos a la Estación Policial Luis Hurtado
Higuera del Centro de Coordinación Policial del estado Zulia de la Policía Nacional
Bolivariana, e inserto en el folio N° siete (07) de la pieza principal.
3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 076-2021: Suscrita
en fecha veintisiete (27) de febrero de 2021 por funcionarios adscritos a la Estación
Policial Luis Hurtado Higuera del Centro de Coordinación Policial del estado Zulia de
la Policía Nacional Bolivariana, e inserta en el folio N° ocho (08) de la pieza principal.
4. INFORME DE EXPERTICIA N° 002/2021 “CORPOELEC”: Suscrito en fecha
veintiocho (28) de febrero de 2021 por el Jefe de la División de Prevención y
Protección CORPOELEC Zulia, ING. YENCI ROJAS, e inserto en los folios N° once
(11) y doce (12) de la pieza principal.
5. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 590-2021: Suscrita en fecha veintiocho (28) de
febrero de 2021 por funcionarios adscritos a la Estación Policial Luis Hurtado Higuera
del Centro de Coordinación Policial del estado Zulia de la Policía Nacional Bolivariana,
e inserta en los folios N° trece (13) y catorce (14) de la pieza principal.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del ACTA DE
NOTIFICACIÓN DE DERECHOS e INFORME MEDICO DE IMPUTADO, de fecha
veintisiete (27) de febrero de 2021, que si bien no constituyen un elemento de
convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe
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pública de que el procedimiento policial fue efectuado de conformidad con las
prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole al
ciudadano SIMÓN RAFAEL MORALES PÉREZ, imputado en la presente causa, del
contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico
Procesal Penal, elementos estos que también son tomados en consideración por la
Jueza de Instancia al momento de dictar su decisión.
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados anteriormente, para la Jueza
de Instancia han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es presunto autor
o partícipe de los hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos de las
distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende
que la conducta desplegada por el acusado puede subsumirse en el tipo penal
imputado en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió ese Tribunal
de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto
en el artículo 49.6 de la Constitución Nacional, lo cual así se verifica con fines de
establecer lo acertado o no del decreto de la medida solicitada por la Representación
Fiscal, determinando así que el proceso se encuentra ajustado a derecho. De esta
forma, tal y como lo anunció la Juez a quo, esta Sala estima acreditado el numeral 2°
del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso
del delito imputado excede en su límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la
magnitud del daño causado y al hecho de encontrarse aún el proceso en fase
preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, es suficiente para
estimar que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización
en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del
Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, del análisis realizado al fallo
impugnado, considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso la Juez a quo
verificó ciertamente la concurrencia de los extremos de ley requeridos conforme al
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la Medida
Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se puede constatar
que la Instancia estimó acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la Medida Cautelar de Privación
Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente asunto, ha sido impuesta
como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos
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de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de
la libertad toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del
proceso, criterio este acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia Nº 69 de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del
Magistrado Héctor Coronado Flores, citado a continuación:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la
sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino
que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del
imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo
su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía
constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano
señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la
consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de
libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una
pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea
excepcional…” (Destacado de la Sala).
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal, esta Sala de Alzada
constata que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación
la excepción, no es menos cierto que la Jueza de Instancia estableció su
razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las
actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el
Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este
Cuerpo Colegiado considera que, en contraposición al criterio defendido por la parte
recurrente, la decisión impugnada expone los motivos que dieron lugar a su emisión,
tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues se verificó
que la instancia, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho
aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara,
razonada y coherente, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso
y lo decidido.
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos de ley
requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de
declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la
Defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de su defendido y que la
misma carece de fundamentación jurídica, pues la Jueza de Control dio respuesta a
cada uno de los planteamientos realizados por la Defensa en su exposición, motivo
por cual este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente
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al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al imputado de
autos, vulnerando los principios constitucionales del Debido Proceso y la Tutela
Judicial Efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de
apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JHONY SÁNCHEZ,
Defensor Público Sexto (6°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano
SIMÓN RAFAEL MORALES PÉREZ, dirigido a impugnar la decisión N° 058-2021
dictada en fecha primero (01) de marzo de 2021 por el Juzgado Undécimo (11°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos, y
en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó
conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías
constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del
derecho JHONY SÁNCHEZ, Defensor Público Sexto (6°) Penal Ordinario adscrito a la
Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en
representación del ciudadano SIMÓN RAFAEL MORALES PÉREZ, dirigido a
impugnar la decisión N° 058-2021 dictada en fecha primero (01) de marzo de 2021 por
el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de
presentación del imputado de autos.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 058-2021 de fecha primero (01) de marzo
de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó
conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que
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asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta
(30) días del mes de abril del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 111-21 de la causa N° 11C-7969-21.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO