REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de Abril de 2021
206º y 157º
Asunto Penal: 11C-7966-21
Decisión N° 113-21
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE VALLESTERO
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho
BARRIOS MENDEZ ENDERSON ENRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
121.005, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos YOHENDRY
JAVIER FUENMAYOR y ALEXIS MANUEL FERNANDEZ, dirigido a impugnar la decisión
N° 072-2020, de fecha 02 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados de
conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este
Tribunal Colegiado a tal efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha trece (13) de Abril de
2021, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a
la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE VALLESTERO; quien con tal carácter
suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día catorce (14) de Abril de 2021, y siendo la
oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias
planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
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DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho BARRIOS MENDEZ ENDERSON ENRIQUE, actuando con el
carácter de defensor privado de los ciudadanos YOHENDRY JAVIER FUENMAYOR,
titular de la cedula de identidad N° V-20.843.078 y ALEXIS MANUEL FERNANDEZ, titular
de la cedula de identidad N° V-20.690.013, dirigido a impugnar la decisión N° 072-2020,
de fecha 02 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
argumentando lo siguiente:
Inicia quien recurre denunciando las restricciones procesales a las que fueron sometido
sus defendidos, los ciudadanos YOHENDRY JAVIER FUENMAYOR y ALEXIS MANUEL
FERNANDEZ, tanto por el Tribunal aquo, como por el cuerpo de Investigaciones,
Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación el Mojan, al tener el atrevimiento de
enseñarle los detenidos a la supuesta victima, situación que ofende no solo la lógica
Kantiana, la lógica Procesal, sino también el psicologismo de las partes, toda vez que
sume a la defensa y a los imputados en una impotencia Jurídica, al comprobar que
ninguna de las argumentaciones legales validamente propuesta por la defensa ente el
tribunal antes mencionado, no han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por
la Vindicta Publica ha sido admitido ampliamente, violentándose el principio de igualdad
procesal, considerando la defensa técnica que se contradice el Articulo 2 de la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo una de las mas grandes
barbaries que se han visto en el derecho penal.
Continua quien acciona denunciando que considera un hecho grave la imputación que el
Ministerio Público le realiza a su defendido del delito de ROBO AGRABADO DE
VEHICULO AUTOMOTOR, sin tener los imputados de autos ninguna participación, así
como del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, donde se desprende de las actas
que los mismos no hicieron uso de violencia y amenazas.
De igual manera, considera quien recurre en cuanto al delito de ASOCIACION PARA
DELINQUIR, también se hizo la solicitud que fuera desestimado por no cumplir con los
requisitos de ley, razones por la cual la defensa privada de conformidad con el principio
de legalidad se opone a la solicitud de imputación presentada por parte del Ministerio
Publico y desestimando los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ROBO DE
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VEHICULO AUTOMOTOR, debido a que el delito de asociación para delinquir no cumple
con los requisitos de ley, asimismo el delito de robo de vehiculo automotor por ser ilegal
en razón de que consignaron un acta policial con una investigación en la imputación de
fecha 14 de Febrero del 202, practicada por el C.I.C.P.C de la cual se hizo solicitud de su
nulidad de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
concatenado con el articulo 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En la parte denominada “petitorio final” el apelante solicitó se admita el presente recurso
de apelación, se declare con lugar, desestimándose el delito de Resistencia a la Autoridad
y los delitos de Asociación para Delinquir y Robo de Vehiculo Automotor y se declare la
Nulidad del Acta Policial de fecha 14/02/2021, otorgando finalmente medidas cautelares a
su defendidos de las contempladas en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico
Procesal Penal a sus defendidos.
III
DE LA CONTESTACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho JUYATSIWEINSHI COLMENARES GARCIA, actuando en su
carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Cuadragésima Octava del Ministerio Publico
del estado Zulia, con competencia en Materias Contra la Legitimación de Capitales,
delitos Financieros y Económicos y en los delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de
Recursos o Materiales Estratégicos, dio contestación al recurso incoado por la Defensa
Privada, en base a los siguientes términos:
“…Ciudadanos Magistrados , tal y como se desprende del procedimiento practicado por
Funcionarios Adscritos a la Delegación Municipal, de Cuerpo de Investigaciones, Científicas,
Penales y Criminalistica, en fecha 27-02-21, la aprehensión de los hoy imputados se efectuó por
encontrarse incurso por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ,
previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, POSECION ILICITA DE ARMA DE
FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley para el Desarme y Control de
Armas y Municiones, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el
articulo 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA
DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es importante acotar que ciertamente nos
encontramos en una etapa incipiente de la investigación, en la cual esta representación fiscal
tendrá la obligación, de recabar la diligencias de investigación , no solo para fundar la
inculpación de los imputados sino también aquellos que sirvan para exculparle, en cuanto a la
calificación Jurídica, vale destacar, que es una precalificación y que será materia de fondo a
determinarse en el transcurso de la investigación , por lo que la misma pudiere cambiar al
finalizar esta etapa del proceso, en cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa privada,
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a criterio del Ministerio Publico, puede evidenciarse que la decisión recurrida se encuentra
debida y suficientemente motivada por parte del Juzgador, toda vez que señala las razones de
hecho y de derecho en que se fundamenta. Es por ello que para la precalificación Jurídica, tanto
el fiscal del Ministerio Publico como el juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales
que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión, del
mismo modo es importante destacar que la imposición de una medida de Privacion Judicial
Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su
naturaleza garantizar las resultas del proceso, considerando así que en la presente
investigación, existen sufrientes medios probatorios para aportar la calificación jurídica
realizada, la cual consiste en un delito grave , cuya pena a imponer es alta , sumado al hecho de
que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción
penal , en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que
dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que
efectivamente el profesional del derecho BARRIOS MENDEZ ENDERSON ENRIQUE,
actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos YOHENDRY JAVIER
FUENMAYOR y ALEXIS MANUEL FERNANDEZ, presentó recurso de apelación dirigido a
impugnar la decisión N° 072-2020, de fecha 02 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado
Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, argumentando restricciones procesales a las que fueron sometidos sus
defendidos tanto por el Tribunal aquo, como por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas,
Penales y Criminalisticas, Delegación el Mojan, al enseñarles los detenidos a la supuesta
victima. Así mismo, considera quien recurre que se violento el principio de igualdad
procesal al comprobar que ninguna de las argumentaciones legales validamente
propuesta por la defensa ente el tribunal de Instancia, tuvieron su aceptación, mientras
que lo peticionado por la Vindicta Publica ha sido admitido ampliamente. Finalmente
solicitó la desestimación de los delitos imputados a sus defendidos a saber el delito de
Robo Agravado de Vehículo Automotor por cuanto a su consideración los imputados de
autos no tienen ninguna participación, con respecto al delito de RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD, igualmente se desestime el mismo por cuanto de actas se desprende que
los encausados no hicieron uso de violencia y amenazas y en cuanto al delito de
ASOCIACION PARA DELINQUIR, también sea desestimado por no cumplir con los
requisitos de ley.
En este sentido, del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa
que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de
imputados, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
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conforme a lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, contra los ciudadanos
YOHENDRY JAVIER FUENMAYOR y ALEXIS MANUEL FERNANDEZ, por la presunta
comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el
artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y
sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y
Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de
la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de
TOBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5
de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor concatenado con las
circunstancias agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 ejusdem cometido
en perjuicio del ESATDO VENEZOLANO, oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó
plasmado los motivos que dieron lugar a su emisión.
Ahora bien, precisadas como han sido los motivos del recurso de apelación, estas
jurisdicentes consideran que se debe verificar, tomando en cuenta la fase del proceso en
la que se encuentra, los fundamentos de hecho y de derecho del fallo recurrido, así como
las disposiciones legales aplicables al caso en concreto; y siendo que en este caso, se
trata de una audiencia oral de presentación de imputado, donde se decretó una medida
de coerción personal, debe citarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público,
podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se
acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se
encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o
autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de
peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto
de investigación...”. (Subrayado de la Sala)
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier
medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos
contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las
medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr
establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la
ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al
respecto establece:
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''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por
las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse
el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de
presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236
del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son
necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una
valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser
apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra
íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron
presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como
base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos
procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los
mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados;
2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del
individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si
la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter
constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de
coerción personal a decretar.
Así las cosas, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control manifestó que en su criterio, se
encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está en presencia de unos hechos
punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse
evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es los delito imputados
a los ciudadanos YOHENDRY JAVIER FUENMAYOR y ALEXIS MANUEL FERNANDEZ,
el cual es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 218 del
Código Penal, POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el
articulo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO DE
VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, de la Ley sobre el Hurto
y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y
sancionado en el articulo 34, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, por lo que a criterio de esta Sala se verifica que la instancia
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dio por acreditada la presunta comisión de los tipos penales antes mencionados,
cumpliendo de esta manera con el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada
ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala
observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico,
presentó los elementos de convicción siguientes:
· ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 27 de Febrero de 2021, suscrita
por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y
Criminalisticas.
· ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS: de fecha 27 de Febrero de 2021,
suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas,
Penales y Criminalisticas.
· ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 0026-21: de fecha 27 de Febrero de 2021,
suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas,
Penales y Criminalisticas.
· PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 27 de Febrero
de 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones,
Científicas, Penales y Criminalisticas.
· FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 27 de Febrero de 2021, suscrita por los
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y
Criminalisticas.
· ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 27 de Febrero de 2021, suscrita por los
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y
Criminalisticas.
· INFORME PERICIAL RECONOCIMIENTO LEGAL: de fecha 27 de Febrero de
2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones,
Científicas, Penales y Criminalisticas.
· INFORME MEDICO: de fecha 27 de Febrero de 2021, suscrita por los funcionarios
adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.
De acuerdo a la recurrida, la misma evidenció suficientes elementos de convicción para
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estimar que las hoy imputados presuntamente son autores o partícipes de los hechos
antes señalado, que los mismos son suficientes que hacen considerar a esa Juzgadora
que los encausados son presuntamente autores o partícipes en los referidos delitos; que
además, de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende
que estos se subsumen en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,
previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, POSECION ILICITA DE ARMA
DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley para el Desarme y Control
de Armas y Municiones, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en
el articulo 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION
PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En este orden de ideas, en atención al cuestionamiento realizado en el escrito recursivo
con ocasión a la atribución del delito de ASOCIACICIÓN PARA DELINQUIR, es menester
señalar que mal pueden el recurrente aducir categóricamente en este momento inicial de
la investigación, que no se configura el delito de Asociación para Delinquir, pues el
proceso apenas comienza y le corresponde al Ministerio Publico recabar todos aquellos
medios probatorios y ya no solo indicios, que permitan inequívocamente encuadrar la
conducta de los imputados en el delito controvertido, o mejor aun en ninguno delito.
Estima esta alzada que si existe algún delito cuya configuración está sujeta precisamente
al recabado de elementos criminalisticos propio de la fase de investigación, es justamente
el delito de Asociación para Delinquir, el cual requiere de una serie de requisitos
específicos que no se compilan en 24 o 48 horas, por lo que se estima para esta fase de
proceso, ajustada y suficiente dicha calificación jurídica traída por el Ministerio Publico y
avalada por la juez a quo en la audiencia de imputación, y la cual esta a las pruebas que
serán obtenidas o no, durante esta fase primigenia de la investigación fiscal, para la cual
también debe participar en modo activo la defensa para dejar establecida sus tesis
procesal aun cuando no le corresponda la carga de la prueba, al estimar que dicho delito
no puede serle atribuido a sus representados. Es por lo que se declara Sin Lugar la
presente denuncia. Así se decide.-
En tal sentido, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se
presume la participación o autoría de los ciudadanos YOHENDRY JAVIER FUENMAYOR
y ALEXIS MANUEL FERNANDEZ, en los delitos que se les atribuye, en razón de los
suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales
a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de
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privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son
suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en
sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a
cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con
certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la
práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal
están orientadas a tal propósito.
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase
incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo
cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha
establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el
cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de
la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego,
mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior
por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende
quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa
pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de
lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona,
recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio
Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo
penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263,
respectivamente.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio
oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en
armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la
acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue
comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la
recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En
consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al
imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir
razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar
consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el
archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
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En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo
titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas
Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha
expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester
hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de
libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de
un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas
concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate
durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas
investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos
de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para
fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de
la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que
legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la
prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un
contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano,
básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido
control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en
la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen
los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág.
(s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a
constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra
el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para
formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su
consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su
resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas
procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores
verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos
y la posible participación de los ciudadanos YOHENDRY JAVIER FUENMAYOR y
ALEXIS MANUEL FERNANDEZ, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas
traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal
Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la
verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la
fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de
convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha
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establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia
Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria,
donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge
los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado
(artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones
criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la
responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
Por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa al alegar que
existe ausencia de elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos son
autores o participes de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y
sancionado en el articulo 218 del Código Penal, POSECION ILICITA DE ARMA DE
FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley para el Desarme y Control de
Armas y Municiones, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el
articulo 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION
PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto la recurrida tomó en
cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar contenidos en el acta de investigación
donde consta el procedimiento por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos
YOHENDRY JAVIER FUENMAYOR y ALEXIS MANUEL FERNANDEZ, en este caso sí
existen suficientes elementos de convicción para determinar la aprehensión de los
imputados de autos, tomando en cuenta que el proceso se encuentra en una fase
incipiente que puede dar lugar a nuevas investigaciones, es por lo que este Cuerpo
Colegiado evidencia el análisis del numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal, esta Alzada ha verificado que la jurisdicente consideró que en cuanto al peligro de
fuga, quedaba determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a
la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso
y la asistencia de las hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la
búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese
llegárseles a imponer, consideraba esa Juzgadora que existe la posibilidad por parte de
las presuntas autoras de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público,
razones por las cuales se declaró Sin Lugar la imposición de una medida cautelar de las
solicitada por los defensores privados , y en consecuencia, decretó en contra de los
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imputados de autos la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de
conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por
cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad,
jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las
finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del
imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, tomando en consideración todas y
cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías
procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de
Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el
carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual
puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas
durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia,
declarando, a su vez Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al decreto de una
medida menos gravosa.
Por lo tanto, considera este Tribunal ad quem que el Juzgado Undécimo (11°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, verificó
cada una de las circunstancias del caso y cada uno de los requisitos de ley, para decretar
la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados
YOHENDRY JAVIER FUENMAYOR y ALEXIS MANUEL FERNANDEZ, con fundamento
en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control
en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del
daño causado, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de
tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la
jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la
sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe
entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han
relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido
jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en
cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general
y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño
ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la
condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que
respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el
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delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o
eximentes de responsabilidad (…)’ ..”
De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo
Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la
posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del
delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino
también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o
imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes
entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman
parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las
circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo
lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la
recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en
el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado
de actas, la imposición de la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad,
contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los
artículos 237 y 238 eiusdem. Por lo que considera esta Sala que la recurrida analizó el
cumplimiento de este tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide.-.
Por lo tanto, este caso, tomando en consideración la fase del proceso en la que se
encuentra esta causa, la decisión recurrida estableció una fundamentación jurídica
ajustada a derecho, al establecer de manera precisa los fundamentos de hecho y de
derecho por los cuales consideró que procedía la medida cautelar de privación judicial
preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal, y no alguna o varias de las medidas cautelares sustitutivas a la
privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo
242 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, debe declararse sin lugar todos los
argumentos o denuncias del recurso de apelación, y en consecuencia, la decisión
recurrida debe ser confirmada. Y así se decide.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que
debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del
derecho BARRIOS MENDEZ ENDERSON ENRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 121.005, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos YOHENDRY
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JAVIER FUENMAYOR y ALEXIS MANUEL FERNANDEZ, dirigido a impugnar la decisión
N° 072-2020, de fecha 02 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados de
conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Así se
decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República
y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho
BARRIOS MENDEZ ENDERSON ENRIQUE, actuando con el carácter de defensor
privado de los ciudadanos YHOENDRY JAVIER FUENMAYOR Y ALEXIS MANUEL
FERNANDEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 072-2021, de fecha 02 de Marzo de 2021, dictada
por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo
442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Decimo
de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes
de Abril del año 2021. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
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VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta
Sala en el presente mes y año, bajo el No.113-21 de la causa No. 11C-7966-21.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO