REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de Abril de 2021
210º y 162º
Asunto Penal: 10C-19071-20
Decisión Nro:114-21
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho
JUYATSIWEINSHI COLMENARES GARCIA y BETCYBETH CAROLINA BORJAS, actuando
con el carácter de Fiscales Provisorio e Interino Cuadragésimo Octavo (48°), del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar, dirigido a
impugnar la decisión N° 200-21 de fecha 16 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado
Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar de
conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal
efecto esta Sala Observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día veintisiete (27) de Abril de 2021,
se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, y de conformidad con el artículo 21 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA
DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a
los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mencionado recurso de
apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código
Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem.
En cuanto al primer requisito se observa se evidencia de actas, que los profesionales del
derecho JUYATSIWEINSHI COLMENARES GARCIA y BETCYBETH CAROLINA BORJAS,
actuando con el carácter de Fiscales Provisorio e Interino Cuadragésimo Octavo (48°), del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran
legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad
con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
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En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos,
se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa
que la decisión fue dictada en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2021, quedando notificado el
Ministerio Público de la decisión recurrida al termino de la celebración de la audiencia
preliminar, presentando el recurso de apelación en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2021,
por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de
Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado
por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), comprobable en el cómputo de
audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio
setenta y uno (71), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo
establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo
preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación
de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 7° del artículo 439 del
Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “1. Las que ponen fin al proceso o hagan
posible su continuación” y “7. Las señaladas expresamente por la ley”. Por lo que, del análisis de
las actas, se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas
en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre el decreto del
sobreseimiento de la presente causa, por parte del Tribunal de Instancia, por lo que se
admite el presente recurso y se le dará el trámite previsto en el primer aparte del artículo 442
del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente promovió
como pruebas la Investigación Fiscal MP-247530-20 y las copias certificadas de la decisión
recurrida por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el
fondo del asunto, y por cuanto la misma se trata de una prueba documental cuya utilidad y
pertinencia pueden ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso,
considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia
el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Igualmente, se desprende de actas que la profesional del derecho DUBELLYS VILLAFAMA,
quien actúa con el carácter de Defensa Privada de los ciudadanos JOSÉ ZABALA y
RONALD MENDOZA, fue debidamente emplazada en fecha diecinueve (19) de Marzo de
2021, verificable al folio sesenta y tres (63) de la incidencia recursiva, presentando su escrito
de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en tiempo hábil,
es decir, en fecha 23 de Marzo de 2021, por lo que se Admite la presente contestación. Se
deja constancia que la Defensa Técnica promovió como pruebas un CD contentivo de la
declaración del ciudadano LUIS LALLET y copia de pasaporte, la cual se declara
inadmisible en virtud de que la misma no estableció la necesidad, utilidad y pertinencia de la
misma.
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A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho
JUYATSIWEINSHI COLMENARES GARCIA y BETCYBETH CAROLINA BORJAS, actuando
con el carácter de Fiscales Provisorio e Interino Cuadragésimo Octavo (48°), del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar, dirigido a
impugnar la decisión N° 200-21 de fecha 16 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado
Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar.
Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por la parte recurrente y se ADMITE el
escrito de Contestación presentado por la Defensa Privada en contra del recurso de
apelación de autos ofrecido por la Vindicta Pública. Inadmisible las pruebas promovidas por
quien contesta. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente
fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho
siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del
artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado por los
profesionales del derecho JUYATSIWEINSHI COLMENARES GARCIA y BETCYBETH
CAROLINA BORJAS, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio e Interino
Cuadragésimo Octavo (48°), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, dirigido a impugnar, dirigido a impugnar la decisión N° 200-21 de fecha 16 de Marzo de
2021, dictada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración del acto de
audiencia preliminar.
SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas promovidas por la parte recurrente.
TERCERO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Defensa Técnica
en contra del recurso de apelación incoado por la Representación Fiscal del Ministerio
Público.
CUARTO: INADMISIBLE LAS PRUEBAS contentivo de la declaración del ciudadano LUIS
LALLET y copia de pasaporte. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente
a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de
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despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo
442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de
Abril de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARÍ
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No.114-20 de la causa No. 10C-19071-20.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO