REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Abril de 2021
208º y 160º
CASO: CO3-64336-21 Decisión Nº:110-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo
por la profesional del derecho MIGUELIS GONZALEZ ALCALLA, actuando con el carácter de
Fiscal Auxiliar Décima Sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, contra la
decisión N° 338-21, de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2021, dictada por el Juzgado
Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, extensión Santa Bárbara, emitida con ocasión a la celebración del acto de
audiencia de presentación; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 28 de Abril de 2021, se da cuenta a las
juezas integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE
BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que la profesional del derecho MIGUELIS GONZALEZ ALCALLA,
actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta (16°) del Ministerio Publico de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra legitimada para ejercer la presente
acción, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico
Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos
bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto
de manera tempestiva, al ser anunciado por la representación fiscal al termino de la
audiencia oral de imputación, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo
de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a
impugnar la decisión N° 338-21, de fecha 24 de Abril de 2021, dictada por el Juzgado
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Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, extensión Santa Barbará, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó las
Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de
conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor
de los ciudadanos NEIRO ALEJANDRO RINCON LARES, titular de la cedula de identidad N° V-
17.913.887 y ADORWIS JOSE EMONET BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V-18.696.717
por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado
en el articulo 20 numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio
del ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual el Ministerio Público solicitó la
imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Por lo tanto, la
referida decisión es recurrible según lo prevé el artículo 374 ejusdem. Se deja constancia que
la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio.
Asimismo, se observa que el profesional del derecho JOSE RENDILES, inscrito en el
inpreabogado bajo el Nº 257.031, actuando con el carácter de Defensor Privado del
ciudadano NEIRO ALEJANDRO RINCON LARES y el profesional del derecho AITOB
LONGARAY VELASQUEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano
ADORWIS JOSE EMONET BRAVO procedieron a contestar el recurso de apelación bajo la
modalidad de efecto suspensivo en el acta de audiencia de presentación, tal como consta en
el folio ochenta (80) del cuaderno de causa principal.
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente ADMITIR el
presente recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de
conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del
derecho MIGUELIS GONZALEZ ALCALLA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar
Décima Sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, contra la decisión N°
338-21, de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
extensión Santa Bárbara, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el
contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas,
tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico
Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las
siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho MARIA GABRIELA URDANETA interpuso recurso de apelación
de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo
374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 338-21, de fecha veinticuatro
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(24) de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, sobre la
base de los siguientes argumentos:
Denunció la Representación Fiscal que estamos en presencia de un delito que atenta contra
la nación Venezolana en su economía, a las personas que día a día deben hacer largas
colas para lograr surtir a sus vehículos de este hidrocarburo, constituyendo un delito
pluriofensivo, complejo en su naturaleza, considerando esta representación fiscal que el
delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14
de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
asimismo la vindicta Publica argumento que en actas existen suficientes elementos de
convicción que en esta fase del proceso comprometen la responsabilidad del los imputados
de autos, destaco también la representación fiscal que los mas idóneo en este caso es que el
Tribunal acordara la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose
también la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento Publico, toda vez que la
pena a imponer supera los Diez (10) años de prisión.
De allí que considere el Ministerio Público que en la presente causa lo procedente en
derecho es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
El profesional del derecho JOSE RENDILES actuando en carácter de Defensor Privado del
ciudadano ADORWIS EMONET procedió a dar contestación al recurso de apelación bajo los
siguientes términos:
Manifestó la defensa privada que vista la solicitud hecha por el Ministerio Publico en
mantener la privativa de libertad a su defendido, consigno ante el tribunal pruebas
fehacientes de la no responsabilidad de los hechos que se le imputan a el ciudadano antes
mencionado , en razón de que no hay elementos de convicción que configuren la
perpetración de los delitos imputados, siendo la decisión emitida ajustada a derecho en
cuanto al otorgamiento de una de las medidas Tutelares Sustitutivas establecidas en el
articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su representado es
administrador general agropecuario , tiene arraigo en el país y es una persona de intachable
reconocida buena conducta y la misma es razonable para garantizar las resultas del proceso.
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IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
El profesional del derecho AITOB LONGARAY VELASQUEZ actuando en carácter de
Defensor Privado del ciudadano NEIRO ALEJANDRO RINCON LARES procedió a dar
contestación al recurso de apelación bajo los siguientes términos:
Argumento la defensa que el protocolo de seguridad por parte de la empresa fue totalmente
cumplido, tanto así, que la persona denunciante recibió, firmo, abrió los precintos que no
estaban violentados y recibió los 3.000 litros del liquido denominado gasoil , que es parte
esencial del protocolo , es ese sentido solicito al tribunal de alzada que verifiquen los
documentos de entrega suscrito por el denunciante , en el caso que los precintos estén
violentados o la cantidad no corresponde el ciudadano denunciante no debió recibir el gasoil,
sino llamar directamente a la empresa, lo cual no hizo, sino que acepto la entrega.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma fue
dictada con ocasión al acto de presentación de imputados, en la cual se decretaron las
Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de
conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a
favor de los ciudadanos NEIRO ALEJANDRO RINCON LARES y ADORWIS JOSE EMONET
BRAVO por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y
sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en
perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que esta Sala estima realizar las siguientes
consideraciones:
Determinado los motivos de impugnación planteados por los recurrentes en su escrito
recursivo, esta Sala estima reiterar, que el Sistema Penal Venezolano se rige por ser
garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la
privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos
flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la
celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la
aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y
legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a
verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la
gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de
los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la
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persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o
no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico
Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria
para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares
sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido
en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas y en esta dirección, considera este Tribunal Colegiado
indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente contempla:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la
privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre
evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o
autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de
peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de
investigación.
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier
medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos
en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares
son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los
hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el
artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las
vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o
jueza al adoptar su decisión…” (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación
de imputado, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el
otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales
requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta
correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión
valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del
Ministerio Público.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal, esta Alzada observa que en el presente caso se está en presencia de la
presunta comisión de un hecho punible, que es enjuiciable de oficio, y merece pena corporal,
sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, que encuadra en el
tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral
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14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y
como lo afirmó la A quo, por lo que a criterio de esta Sala se considera cubierto el primer
requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Resulta oportuno en este punto recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en
la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada y se determinará
con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala
Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05,
expresa lo siguiente:
“…Tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la
oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación
provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio
Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia
preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
incluso es factible que se desestimen en su totalidad, de allí que deba establecerse que esta
fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental
será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del
Código Penal Adjetivo, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad
penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y
circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a
cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos
exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación
en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro
acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o
partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo
manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de
convicción siguientes:
· ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 07 de Febrero de 2020, suscrita por
funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 11,
destacamento N° 115, Primera Compañía, Cuarto Pelotón.
· ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS; de fecha 07 de Febrero de 2020,
suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de
zona N° 11, destacamento N° 115, Primera Compañía, Cuarto Pelotón.
· ACTA DE RETENCIÓN; de fecha 07 de Febrero de 2020, suscrita por funcionarios
adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 11, destacamento
N° 115, Primera Compañía, Cuarto Pelotón.
· FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS; de fecha 07 de
Febrero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional
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Bolivariana, comando de zona N° 11, destacamento N° 115, Primera Compañía,
Cuarto Pelotón.
· FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL VEHÍCULO RETENIDO; de fecha 07 de Febrero
de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana,
comando de zona N° 11, destacamento N° 115, Primera Compañía, Cuarto Pelotón.
· ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; de fecha 07 de Febrero de 2020, suscrita por
funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 11,
destacamento N° 115, Primera Compañía, Cuarto Pelotón.
· PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA CUSTODIA; de fecha 07 de Febrero de 2020,
suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de
zona N° 11, destacamento N° 115, Primera Compañía, Cuarto Pelotón.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE
NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado, de fecha 07 de Febrero de 2020, la cual si
bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio
idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de
modo cierto los funcionarios castrenses dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49
constitucional informándole al ciudadano RAÚL RODRIGUEZ MARMOLEJO del contenido de
los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Sala evidencia que contrario a lo plasmado por la Jueza de Control en la
decisión impugnada, existen suficientes indicios para presumir que los encausado de marras
se encuentran vinculado con el delito que se les imputa como lo es el CONTRABANDO
AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de
Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Aunado a lo anterior, luego de haber verificado que en el caso de marras existe un hecho
punible que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción
que comprometen la responsabilidad de los encausado, es preciso indicar que, para quienes
aquí deciden, existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la
búsqueda de la verdad en el caso sub iudice, valorando la posible pena a imponer por el delito
imputado la cual excede de diez (10) años en su límite máximo, además de las
circunstancias del caso en particular. En tal sentido, en el caso concreto, existe una
presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, lo que se corresponde
perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem. Así se decide.
En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control, no
analizó cada una de las circunstancias particulares, siendo responsabilidad de esta el deber
de revisar (en cada caso) la conducta desplegada por los imputados o imputadas; siendo que
en la presente causa los hechos atribuidos conllevan a vincular los imputados y suponer que
se dedican a la práctica de las actividades ilícitas como lo es el CONTRABANDO
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AGRAVADO, el cual atenta contra la nación Venezolana en su economía y a la colectividad
Venezolana . Por lo que está este Cuerpo Colegiado concluye, que no le asiste la razón a la
jueza de la recurrida al determinar que lo ajustado a derecho era el decreto de las Medidas
Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, por los motivos previamente
expuestos, considerándose así que en el caso sometido a juzgamiento lo procedente en
derecho es el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las
circunstancias del caso en particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,
237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Alzada considera
que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de
autos interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del
derecho MIGUELIS GONZALEZ ALCALLA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar
Décima Sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, contra la decisión Nº
338-21, de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
extensión Santa Bárbara, emitida con ocasión a la celebración del acto de audiencia de
presentación, y en consecuencia, se REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgadas de conformidad con lo establecido en el
articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos
NEIRO ALEJANDRO RINCON LARES y ADORWIS JOSE EMONET, y se Impone la Medida de
Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y
238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente fallo fue dictado
de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por
la profesional del derecho MIGUELLIS GONZALEZ ALCALLA, actuando con el carácter de
Fiscal Auxiliar Décima Sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, contra la
decisión N° 338-21, de fecha 24 de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
extensión Santa Barbará, emitida con ocasión a la celebración del acto de audiencia de
presentación.
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SEGUNDO: CON LUGAR el recurso MIGUELLIS GONZALEZ ALCALLA, actuando con el
carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo
Penal.
TERCERO: REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva
de Libertad otorgadas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8
del Código Orgánico Procesal Penal otorgadas a favor de los ciudadanos NEIRO
ALEJANDRO RINCON LARES, titular de la cedula de identidad N° V-17.913.887 y
ADORWIS JOSE EMONET BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V-18.696.717, y en
consecuencia IMPONE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo
establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará, con la finalidad
de informar lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase
la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes
de Abril de 2021. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y
año, bajo el No.110-21 de la causa No. CO3-64336-21.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO