REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de abril de 2021
210º y 161º
Asunto Penal: 1C-19677-20
Decisión: 109-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO
DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por las profesionales del derecho DANIELA
VIRGINIA SANCHEZ y GRISELDA DELMIRA VILLALOBOS MANRIQUE, inscritas en el
Inpreabogado Nros. V-304.610 y 31.200, respectivamente, en su carácter de
Defensoras Privadas del ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, de
nacionalidad mexicano, titular del pasaporte N° G18415945, dirigido a impugnar la
decisión Nº 214-2021 de fecha diecisiete (17) de Marzo 2021, dictada por el Juzgado
Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración
de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código
Orgánico Procesal Penal, en la cual el Tribunal de Instancia decreto: Primero: Sin
Lugar las excepciones opuesta por las defensoras privadas Daniela Virginia Sánchez Y
Griselda Delmira Villalobos Manrique, contenida en el artículo 238, ordinal 4, literal “c” e
“i” del texto adjetivo penal. Sin Lugar el sobreseimiento de la causa y Sin Lugar la
nulidad solicitada del escrito acusatorio por cuanto la misma cumple con todos los
requisitos de ley. Sin lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de
libertad solicitada a favor del imputado CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ de
conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico
Procesal Penal. Segundo: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la
Fiscalia Vigésima del Ministerio Público en contra de los acusados MARYLUZ ORTIZ
GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.746.912 y CESAR ALBERTO
GARCIA PEREZ, de nacionalidad mexicano, titular del pasaporte N° G18415945, por
considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del
Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 313, numeral 2°
ejusdem. Tercero: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público
conforme a lo previsto en el artículo 313, numeral 9 del texto adjetivo penal. Cuarto: Se
admiten las pruebas promovidas por la defensa privada del ciudadano CESAR
ALBERTO GARCIA PEREZ, conforme a lo previsto en el artículo 313, numeral 9 del
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texto adjetivo penal. Quinto: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de
Libertad en contra del ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, de nacionalidad
mexicano, titular del pasaporte N° G18415945, conforme a lo dispuesto en los artículos
236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Se ordena la apertura a
Juicio del acusado CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, de nacionalidad mexicano,
titular del pasaporte N° G18415945, por los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA,
previsto y sancionado en el artículo 129 primera aparte del Código penal, TRAFICO
ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y
sancionado en el artículo 149, encabezamiento concatenado con el artículo 163,
numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, CIRCULACIÓN DE AREA EN ZONAS
PROHIBIDAS, INTEFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA
AVIACION CIVIL, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTAS DE RUTAS Y
CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en los artículos 139,
140, 142, 144 de la Ley de Aeronáutica Civil y el delito de ASOCIACIÓN PARA
DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico
Procesal Penal. Séptimo: Se condena conforme a lo establecido en el artículo 375 de la
norma adjetiva penal a la ciudadana MARYLUZ ORTIZ GONZALEZ, titular de la cedula
de identidad N° V-14.746.912, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto
y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA
DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE
PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Octavo: El despacho judicial se acoge al lapso de ley para la publicación del texto
integro de la sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 347 del
Código Orgánico Procesal Penal. Noveno: Se ordena compulsar la presente causa en
virtud de lo anteriormente expuesto; en tal sentido este Tribunal Colegiado observa:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintiséis (26) de Abril
de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter
suscribe el presente auto.
En este sentido, encontrándose la presente causa, en la oportunidad legal para la
admisión o no de la acción recursiva interpuesta, quienes aquí deciden, luego del
estudio de las actuaciones, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
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II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia en actas que las profesionales del derecho DANIELA VIRGINIA
SANCHEZ y GRISELDA DELMIRA VILLALOBOS MANRIQUE, inscritas en el
Inpreabogado Nros. V-304.610 y 31.200, respectivamente, en su carácter de
Defensoras Privadas del ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, de
nacionalidad mexicano, titular del pasaporte N° G18415945, interpusieron escrito de
apelación en contra de la decisión Nº 214-2021 de fecha diecisiete (17) de Marzo 2021,
dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario,
argumentando lo siguiente:
Alego la defensa privada que “…el tribunal, emite una decisión carente de todo fundamento
jurídico, totalmente incongruente, desacertada, apartada del derecho y viciada de nulidad primero por
observarse un verdadero desorden procesal en el orden de los pronunciamientos realizados por la jueza
de instancia, en primer termino los impone del precepto constitucional y de inmediato de las formulas
alternativas del proceso como lo es la admisión de hechos, sin ni siquiera haber admitido la acusación
fiscal ni haberse pronunciado por los puntos previos solicitados por la defensa como lo eran la revisión
de la medida y el escrito de contestación a la acusación fiscal, luego se observa su trato despectivo hacia
mi patrocinado cuando en mayúsculas y negrilla lo identifica como indocumentado, lo cual nos es cierto
ya que corre inserto en las actas procesales el numero de su pasaporte el cual es g18415945, y copia
simple del pasaporte, además fue presentado original en la audiencia preliminar para la certificación de
la copia y devuelto el mismo, tal y como se planteo en el escrito de contestación, asi como incurre en una
franca omisión de pronunciamiento, en cuanto a los planteamientos realizados por esta defensa técnica
en el escrito de contestación sobre el capitulo v referido a la desestimación de los tipos penales, y falta de
motivación en la solicitud de nulidad de las actas policiales que fueron ratificados formalmente durante
la celebración de la audiencia preliminar, es decir, la jueza no se pronunció en cuanto a la desestimación
solicitada formalmente en el escrito de contestación y en los puntos que lo hizo, no explico a ciencia
cierta y con fundamentos en las normas positivas vigentes el porque no asistía la razón a esta defensa…”.
Continuaron señalando, las recurrentes que “observa con preocupación esta defensa técnica lo
incongruente y la imparcialidad de la jueza de instancia al dejar plasmado en la decisión que existe un pronóstico
de condena, y al mismo tiempo habla del principio de presunción de inocencia, lo que pone de manifiesto el
desconocimiento por parte de la juridiscente de los conceptos básicos de cada uno de ellos, y su relevancia dentro
del proceso penal seguido a un ciudadano; ya que al sostener que existe un pronóstico de condena, la Jueza en
abuso de su poder, de lastro del manto de la inocencia al ciudadano CESAR GARCÍA PÉREZ, sin tomar en
consideración que el órgano subjetivo, que el Ministerio Publico, no posee ningún órgano de prueba para demostrar
la perpetración de los tipos penales en caso que nos ocupa, olvidándose igualmente el Misterio Publico, que es un
ente de buena Fe, que representa al Estado Venezolano, y que debe velar por la recta y efectiva administración de
justicia, y no acusar por llenar un numero estadístico..”.
Sostienen las recurrentes que: “…Estima esta defensa que todas las garantías sistematizadas,
legales o legislativas, como los PRINCIPIOS y GARANTÍAS Constitucionales y Procesales,
son derechos reconocidos por lo que dentro del ejercicio implacable e inexorable del Estado
concurren, situaciones vedadas en la Carta Política fundamental, como suponer Culpable al
Autor de un ilícito penal, toda vez que deberá ser tratado en un Estado de Inocencia hasta tanto
el Estado demuestre lo contrario, y, con acopio de pruebas permitidas y legítimas, que el
imputado es el ejecutor material o intelectual del hecho típico y antijurídico. Es el caso
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación que por distribución le corresponde conocer
que nuestro defendido el ciudadano CESAR ALBERTO GARCÍA PÉREZ, plenamente
identificado en actas, se le dio el trato de CULPABLE, y que tanto el órgano Jurisdiccional
como el Represéntate del Ministerio Publico, valoraron solo lo explanado por los funcionarios
actuantes en las actas policiales. Y la Vindicta Publica no demostró con acopio de las
investigaciones preliminares realizadas y que resultan ilegítimas la participación mí
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patrocinado, violando así garantías y principios Constitucionales, legales y Procesales, al
suponer que el ciudadano CESAR ALBERTO GARCÍA PÉREZ, tuvo participación alguna en
este hecho punible. Y, más aun, Ciudadanos Magistrados, que el Tribunal Solapo, tal proceder,
acordando con lugar todo lo peticionado por la Vindicta Publica, ignorando y no dando
respuesta a lo solicitado formalmente por esta defensa privada, vulnerando así los principios y
garantías Constitucionales, enunciados en nuestra Carta Magna, los cuales no tendrían
compresión, si las misma no son protegidas por el propio Estado, y toda contravención que
atente a la dignidad y los derechos fundamentales, no solo es inaceptable, sino que se convierte
en ILÍCITO, y por lo tanto, su valoración es inicua, ineficaz, e inútil, por los Órganos
Jurisdiccionales. Como se puede inferir, el Debido Proceso, configura un derecho
imprescindible y cardinal de inexcusable acatamiento para las actuaciones judiciales como
administrativas, para la defensa de ios derechos y garantías procesales y Constitucionales del
ciudadano CESAR ALBERTO GARCÍA PÉREZ, en razón, que si no son cumplidos y acatadas
conllevara a la vulneración del proceso penal, como ocurrió en el presente caso en el cual la
jueza de instancia excedió de los límites que le da ley y dejo plasmado que existe un pronóstico
de condeno, adelantado con ello opinión sobre el fondo del asunto bajo estudio, y violentando así
un principio de ineludible cumplimiento como lo es el de presunción de inocencia, y cuya
consecuencia es la nulidad absoluta del fallo dictado y así solicitamos sea declarado por la
honorable corte de apelaciones que por distribución le corresponda conocer..”. .
Igualmente, planteó que “Se le causa gravamen irreparable a nuestro defendido CESAR ALBERTO
GARCÍA PÉREZ cuando se violan los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad Personal y al Derecho a la
Defensa que asiste a nuestro representado en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha
decisión el Tribunal no se pronunció con argumentos basados en la norma ni con fundamentos legales
respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de
fundamentar sus decisiones, violentando no sólo el derecho a la defensa que ampara a mi patrocinado,
sino a la Tutela Judicial Efectiva, a la libertad Personal y al Debido Proceso, lo que pone de manifiesto
que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dichos tipos
delictuales no se encontraban demostrados en el caso de marras…”.
De igual manera denunciaron las recurrentes: que: “…No obstante, todo lo antes planteado
esta defensa al realizar una revisión exhaustiva y minuciosa de la decisión recurrida, precisa que la
misma vulnera el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto de la misma se evidencia la omisión
por parte de la Juzgadora de instancia, respecto en primer lugar en cuanto a la admisión o artículo 313
del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con tal omisión creó inseguridad jurídica a las partes
involucradas en el proceso penal en estudio y peor aún no se pronunció con respecto a la desestimación
de los tipos penales imputados a nuestro defendido en el escrito de contestación a la acusación fiscal, el
cual fue presentado en tiempo hábil y en el cual esta defensa planteo y solicito "...omissis... Como quinto
punto, se solicita a Tribunal, en virtud de control material de la acusación proceda en amparo de los
derechos del imputado a desestimar los delitos aquí imputados a mi defendido, por las razones
explanadas en mi escrito de contestación que doy aguí por reproducido ...omissis", y con respecto a las
excepciones simplemente se limitó a declarar sin lugar las mismas tal y como se desprende la decisión
que hoy recurrimos cuando estableció: "...omissis... En el presente caso la razón no le asiste a la
defensa, en este sentido siendo que excepción hace referencia a la falta de uno de los requisitos
previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual no sucedió en el presente caso,
toda vez que se aprecia que la acusación cuenta con cada uno de los presupuestos de ley contenidos en
la citada disposición procesal, por tanto tal excepción ha de declarase SIN LUGAR, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara
sin lugar sobreseimiento de la causa porque no proceden las excepciones opuestas por la defensa
privada y SIN LUGAR la nulidad del escrito acusatorio, por cuanto el mismo cumple con todos los
requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP...OMISSIS...", se pregunta esta defensa ¿cuáles son
esas excepciones en el escrito de contestación?? habían varias y las jueza no discrimino en el fallo
proferido a cual se refería sino que de manera desacertada, escueta y sin razonamiento alguno las
declaro sin lugar, y luego habla de los elementos de convicción y medios de pruebas que no guardan
relación con este punto en particular, lo que denota con profunda claridad que la jueza del Juzgado
Primero de Control no tuvo la delicadeza…”.
Así mismo, alegaron las recurrentes que: “…se le causa gravamen irreparable a mi patrocinado
cuando se violan los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
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respecto a la Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad Personal y al Derecho a la Defensa que asiste a
nuestro representado CESAR ALBERTO GARCÍA PÉREZ, en todo estado y grado del proceso, cuando
el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Villa del Rosario,
violó los derechos y garantías constitucionales, legales y procesales de nuestro defendido, en razón de
una decisión carente de todo fundamento jurídico, y totalmente INCONGRUENTE, DESORDENADA Y
DESATINADA EN DERECHO, que explicara a ciencia cierta por qué no asistía la razón a esta defensa,
no comprendiendo hasta el presente momento nuestro defendido, los motivos por los cuales se le mantiene
una medida de Privación de Libertad que hasta la presente fecha lo coacciona, y es oportuno recordar
que en el proceso penal el Ministerio Público como titular de la acción penal está en el deber
insoslayable de ajustar el derecho penal, a los hechos planteados, y en caso que la vindicta publica se
aparte de su deber, se encuentra el Juez de Control como garante de las leyes y la constitución,
garantizar el cumplimiento de ellas, independientemente de quien sea la parte solicitante, debe inclinar la
balanza del lado de la razón y la justicia. Todo ello nos conlleva a la flagrante violación de los Derechos
y Garantías constitucionales de nuestro defendido, ya que los Jueces deben fundamentar de forma tal que
sus decisiones sean entendidas por todas las personas que la lean, pronunciándose en relación a cada
solicitud realizada por las partes de forma extensa que estas queden satisfechas con la decisión.
En la parte titulada “PETITORIO”, solicito se declare con lugar el recurso de apelación y
en consecuencia se decrete la Nulidad de la decisión N° decisión Nº 214-2021 de fecha
diecisiete (17) de Marzo 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia
Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
extensión Villa del Rosario.
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho WALTER NEGRON DONADO, MARYANGEL BAEZ
ACOSTA y MARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, obrando con el carácter de Fiscal
Auxiliar interino Encargado y Fiscales Auxiliares Interinas Vigésimos del Ministerio
Público, proceden a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en contra de la
decisión Nº 214-2021 de fecha 17 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Primero
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, extensión La Villa del Rosario, de la siguiente forma:
“Al analizar la decisión recurrida estos Representantes del Ministerio Público
procedemos a realizar las siguientes consideraciones, en primera instancia
debemos señalar que el escrito de ACUSACIÓN FISCAL cumple con todos los
requisitos exigidos en la normal procesal señalado de manera detallada las
circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos así como los
elementos de convicción y medios probatorios señalando la utilidad y pertinencia
de los mismos, evidenciándose la presunción de que los imputados de autos tienen
comprometida su responsabilidad penal en los delitos imputados siendo que en el
transcurrir de la investigación no se evidenció la violación de derechos o
garantías constitucionales de las partes respetándose el debido proceso desde la
fase de investigación hasta la fase intermedia o preliminar. Asimismo debemos
señalar que los delitos por los cuales fueron acusados los imputados de autos no
son idénticos tratándose de delitos diferentes con penas a imponer diferentes lo
que conllevó a que la imputada WARY LUZ ORTIZ se acogiera al beneficio de la
admisión de los hechos procediendo la instancia a dictar sentencia en perjuicio de
la misma; beneficio éste que está claramente establecido en nuestro ordenamiento
jurídico siendo que en la realización de la audiencia preliminar el imputado
CESAR GARCÍA PÉREZ manifestó su decisión asistido por su Defensa Técnica de
pasar a Juicio Ora! y Público para demostrar su inocencia.
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En tal sentido la Defensa en su escrito recursivo señala que las actas procesales se
encuentran viciadas por lo cual solicitó la NULIDAD ABSOLUTA de las mismas,
por lo que esta Representación Fiscal con el respeto que merece la Defensa,
disiente como ya se ha expresado, de los alegatos por ésta planteados, por cuanto
considera que los elementos de convicción y medios probatorios recabados
durante la fase de investigación fueron suficientes para presentar como acto
conclusivo escrito de ACUSACIÓN FORMAL, recordando entonces que como
titular de la acción penal se procuró reforzar investigar todo aquello que obrare a
favor del acusado de autos, por ser éste el norte de todo proceso de investigación
que tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, así como los elementos que
inculpan y exculpan a todo imputado o imputada.
En este orden de ideas, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal
establece que la acción penal la ejerce el Ministerio Público en nombre del Estado
Venezolano, por lo que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley, es
precisamente por esto que a . tal institución se le atribuye también por mandato
legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase
preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga
a la Vindicta Pública, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la
comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y
hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su
calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el
aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, y
así está establecido en el artículo 265 ejusdem.
Puede deducirse así que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principio
de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la
titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su
actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo
aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe,
conforme los artículo 282 y 263 que se refieren al Objeto de la Fase Preparatoria
y el Alcance de la Investigación, respectivamente.
En este sentido, las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del
proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho
que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que
sirvan ab initio al ente titular de la acción penal, como elementos de convicción
que Se permitirán a posteriori determinar cuál va a ser el acto conclusivo a
dictar en aquella investigación por el desarrollada.
En relación a la nulidad alegada por la defensa, esta Representación Fiscal trae a
colación lo decidido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
justicia, en Sentencia N° 311 de fecha 02-07-09, con Ponencia del Magistrado DR.
HECTOR CORONADO FLORES, ha destacado en relación a las nulidades, lo
siguiente: "A! respecto, se observa que en el proceso penal el sistema de (as
nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 del Código
Orgánico Procesa! Penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las
leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales
suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni
constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide;'
Los supuestos de nulidad absoluta están contemplados en el artículo 175 del
Código Orgánico Procesal Penal, considerándose como tales aquellas
concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los
casos y formas establecidas en el referido Código, o las que impliquen
inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el
mismo texto adjetivo penal, la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, las leyes y tos tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos
por la República,
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Conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal,
sólo las nulidades relativas son susceptibles de saneamiento: "salvo los casos de
nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes
casos...".
En este sentido, la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:
"...existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse
(...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir si se
considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la
legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre
otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no
esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es
anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente
convalidadle si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja
pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos de! acto
aparentemente írrito. (Sentencia N° 1044 de la Sala de Casación Penal de este
Alto Tribunal, del 25 de julio de 2000, caso: Domingo Antonio Montaña Terán).
En este orden de ideas, en relación a la Tutela judicial efectiva la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 331 de fecha
07-07-09, con Ponencia de la Magistrado Dra. MIRIAM MORANDY ha destacado
que: "La Sala Constitucional, en sentencia n° 708 del 10 de mayo de 2001, afirmó
en torno al principio Constitucional de Tutela Judicial efectiva, lo
siguiente:"...Observa esta Sala, que el artículo 28 de la Constitución vigente,
consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido
también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que
la justicia es, y debe ser, tai como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de
los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo
cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los
objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el
Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos
que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo
que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la
justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de
justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito
para los administrados...".
Bajo esta afirmación, la obligación fundamental de actuar, conforme a la garantía
consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, es tanto del Ministerio Público (como órgano que detenta el ejercicio
de la acción penal) corno de los tribunales penales, y exige un tiempo razonable
que permita la seguridad y certidumbre suficientes y evite sentencias en las que los
justiciables hayan perdido el interés y el Estado haya perdido su poder punitivo
por el transcurso del tiempo.
En cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENT1VA DE
LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos considera el Ministerio Público
que esta ajustada a derecho por cuanto se trata de delitos graves de lesa
humanidad como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149
en concordancia con el Artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la
Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el Artículo 12.9 primer aparte
del Código Penal, CIRCULACIÓN AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS O
RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD
OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN
FRAUDULENTA DE RUTAS Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AE: NAVES, previsto
y sancionado en los Artículos 139, 140, 142 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil,
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cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que además atenían en contra
de la seguridad de la nación, pronunciándose el Juzgado sobre la declaratorio SIN
LUGAR de la medida de coerción personal existiendo entonces un
pronunciamiento por parte de la instancia y no una falta de pronunciamiento
corno lo alega la Defensa.
Analizando entonces el Juez A Quo los elementos de convicción y medios
probatorios explanados en el escrito de ACUSACIÓN FORMAL observando
quienes aquí suscribimos que la decisión fue sustentada y motivada por la Juez,
toda vez que señaló que procedía el mantenimiento de la medida de coerción de
privación de libertad por la pena que pudiera imponerse, la cual al violentar las
normas penales invocadas superan los diez (10) años del límite mínimo, así como
también existía peligro de obstaculización, encontrándose ajustada a derecho tal
decisión.
Así las cosas, la medida de coerción dictada en contra ele tos imputados como lo
fue la Privación Judicial de la Libertad, sí bien es excepcional y de última ratio, es
necesaria mantenerla, pues como lo ha señalado la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2178 de fecha 12 de septiembre de
2002 donde expresó:
"...que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la
ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción pena! no se
encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción
para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho
punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las
circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de
obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de
investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el
supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la
audiencia oral respectiva..."
Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal hace las siguientes
consideraciones en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003
que:
"...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible
permanecerá en libertad durante e! proceso, salvo las excepciones establecidas en
este código"; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que
sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para
asegurar ¡as finalidades del proceso". Tales excepciones las cuales derivan de los
artículos 259, 280 y 281 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar
medidas cautelares privativas de libertad... Por lo tanto la privación o restricción
en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren,
del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia...”
Siguiendo este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia N° 385 de fecha 02 de Abril de 2009 con ponencia de la
Magistrada Luisa Estela Morales, que:
"... la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección
procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos
constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera
conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la
actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se
presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este
marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la
violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden
sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones
de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley.
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En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses
legítimos contrapuestos, por un fado, la garantía del debido proceso y del derecho
a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de
la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal..."
En similares términos se ha pronunciado la jurisprudencia extranjera, y así el
Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
"La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en
muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere
prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores
hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad
personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una
sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha
sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en
contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo
en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la
presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en
contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus
efectos se equiparan a la pena privativa de libertad" (Crf. CINCUENTA AÑOS DE
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN.
Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stifíung -
Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p, 94).
Como quiera que con tos razonamientos de hecho y de derecho up supra
indicados, considera el Ministerio Público que la decisión en la causa N° 1C-
19677-20 relacionada con la AUDIENCIA PRELIMINAR en la cual el Juzgado
decretó el PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO por los delitos de TRÁFICO
ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y
sancionado en el Artículo 149 en concordancia con el Artículo 163 numeral 11 de
la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y
sancionado en e! Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y
sancionado en el Artículo 129 primer aparte del Código Pena!, CIRCULACIÓN
AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS O RESTRINGIDAS O PELIGROSAS,
INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN
CIVIL, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS Y
CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en los Artículos
139, 140, 142 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, cometido en perjuicio del
ESTADO VENEZOLANO con relación al mencionado imputado y en lo que
respecta a la ciudadana MARY LUZ ORTIZ GONZÁLEZ hizo uso de ia admisión
de los hechos procediendo el Juzgado de Instancia a dictar SENTENCIA por
admisión de los hechos por los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y
sancionado en el Artículo 254 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA
DELINQUIR, previste y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la
delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio
del ESTADO VENEZOLANO, se encuentra ajustada a derecho por lo cual se
solicita se DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto
por las profesionales del derecho ABOG. DÁÑELA VIRGINIA SÁNCHEZ Y
GRISELDA VILLALOBOS, en su condición de Abogadas Defensoras del imputado
CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, por cuanto no le asiste la razón en derecho”
(Omissis…)
IV
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Alzada,
procedió a valorar las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la
existencia de un vicio de orden público que vulneró las garantías constitucionales como
10
el debido proceso y la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos los artículos
49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, todo proceso se encuentra integrado por actos procesales, sin embargo
para la realización de estos actos, los sujetos intervinientes en el proceso penal
deberán obligatoriamente cumplir con ciertos requisitos para que los mismos sean
acreditados de manera lícita y sean viables en el campo penal.
No obstante a ello, estas mismas exigencias procedimentales se encuentran
concretamente establecidas, en forma clara en el Código Orgánico Procesal Penal,
siendo que su inobservancia estructurada por la ley adjetiva penal, traerá consigo la
ineficacia de los actos realizados, a menos que la anomalía pueda ser enmendada o en
última instancia haya quedado convalidada.
En razón de ello, surge la figura de las nulidades como aquel mecanismo que tienen a
su alcance los sujetos procesales de una relación jurídica procesal, para de esta
manera darle protección a los derechos en el decurso de un proceso, y que remueve la
misma Constitución, pues toda actividad procesal realizada fuera de lo que se conoce
como el debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales,
está viciada de nulidad, la cual puede ser declarada ex officio por el Juzgador, en
cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman la presente
incidencia, verifica este Tribunal Colegiado se encuentra inserto la acción recursiva
presentada por las profesionales del derecho DANIELA VIRGINIA SANCHEZ y
GRISELDA DELMIRA VILLALOBOS MANRIQUE, en su carácter de Defensoras
Privadas del ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, de nacionalidad mexicano,
titular del pasaporte N° G18415945, dirigido a impugnar la decisión Nº 214-2021 de
fecha diecisiete (17) de Marzo 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera
Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, extensión Villa del Rosario, siendo el aspecto medular del recurso de
apelación atacar el fallo impugnado, por considerar primero que la decisión impugnada
carece de fundamento jurídico, es incongruente y desacertada y se encuentra
inmotivada y segundo que la Juez de Instancia incurre en omisión de pronunciamiento
en cuanto a los planteamientos realizados por la defensa privada en el escrito de
contestación.
Precisadas como han sido las denuncias esgrimidas por las accionantes, y de la
revisión realizada a la decisión recurrida, verifica este Tribunal de Alzada,
11
transgresiones de rango constitucional, en razón de ello, esta Sala de Alzada en su
obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo
preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código
Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro
Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala
Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las
nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a realizar una
revisión minuciosa de las actas que integran la incidencia de apelación, así como de las
copias certificadas del asunto principal consignadas, estiman propicio realizar los
siguientes pronunciamientos:
En primer lugar, y a los efectos de la mejor compresión del presente fallo, quienes
integran este Cuerpo Colegiado, destacan las siguientes actuaciones:
En fecha diecisiete (17) de Junio de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia
Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
extensión Villa del Rosario, llevó a cabo acto de presentación de imputado, y mediante
resolución N° 391-2020, realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: Decretó la
aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en
el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo:
Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los
ciudadanos MARYLUZ ORTIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-
14.746.912, por la presunta comisión de los delitos de para la ciudadana
ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y el delito
de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley
contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en
perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, de
nacionalidad mexicano, titular del pasaporte N° G18415945, por la presunta comisión
de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 129
primera aparte del Código penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PRICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149,
encabezamiento concatenado con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de
Drogas, CIRCULACIÓN DE AREA EN ZONAS PROHIBIDAS, INTEFERENCIA DE LA
SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL, DESVIACIÓN Y
OBTENCIÓN FRAUDULENTAS DE RUTAS Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE
AERONAVES, previsto y sancionado en los artículos 139, 140, 142, 144 de la Ley de
Aeronáutica Civil y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado
en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con
12
previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero:
Se decretó el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 262 del
Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 23 al 31 de las copias certificadas consignadas por las
recurrentes).
En fecha treinta (30) de Julio de 2020, la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público,
presentó escrito de acusación, en contra de los ciudadanos antes identificados por los
delitos anteriormente mencionados (Folios 36-48 de las copias certificadas consignadas por las
recurrentes).
En fecha veintisiete (27) de agosto de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia
Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
extensión Villa del Rosario, acordó mediante auto fijar la Audiencia Preliminar para el
día diecisiete (17) de Septiembre de 2020, a las 10:00 a.m. (folio 49 de las copias
certificadas consignadas por las recurrentes).
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2020, el Juzgado in comento, dictó resolución N°
214-2021, mediante la cual se llevó a efecto el acto de audiencia preliminar conforme a
lo dispuesto en el artículo 309 del texto adjetivo penal, en la cual el Tribunal de
Instancia acordó: Primero: Sin Lugar las excepciones opuesta por las defensoras
privadas contenida en el artículo 238, ordinal 4, literal “c” e “i” del texto adjetivo penal.
Sin Lugar el sobreseimiento de la causa y Sin Lugar la nulidad solicitada del escrito
acusatorio por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de ley. Sin lugar la
revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada a favor del
imputado CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ de conformidad con lo previsto en los
artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admite
totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Vigésima del Ministerio
Público en contra de los acusados MARYLUZ ORTIZ GONZALEZ, titular de la cedula
de identidad N° V-14.746.912 y CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, de nacionalidad
mexicano, titular del pasaporte N° G18415945, por considerar que cumple con todos y
cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en
concordancia con el artículo 313, numeral 2° ejusdem. Tercero: Se admiten las pruebas
promovidas por el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 313, numeral 9
del texto adjetivo penal. Cuarto: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa
privada del ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, conforme a lo previsto en el
artículo 313, numeral 9 del texto adjetivo penal. Quinto: Se mantiene la Medida de
Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CESAR ALBERTO
GARCIA PEREZ, de nacionalidad mexicano, titular del pasaporte N° G18415945,
conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal
Penal. Sexto: Se ordena la apertura a Juicio del acusado CESAR ALBERTO GARCIA
PEREZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
13
Séptimo: Se condena conforme a lo establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva
penal a la ciudadana MARYLUZ ORTIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°
V-14.746.912, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado
en el artículo 254 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,
previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a
cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las
accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Octavo: El despacho
judicial se acoge al lapso de ley para la publicación del texto integro de la sentencia
condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal
Penal. Noveno: Se ordena compulsar la presente causa en virtud de lo anteriormente
expuesto. (Folios 50-68 de las copias certificadas consignadas por las recurrentes). .
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2020, las profesionales del derecho DANIELA
VIRGINIA SANCHEZ y GRISELDA DELMIRA VILLALOBOS MANRIQUE, actuando con
el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ,
de nacionalidad mexicano, titular del pasaporte N° G18415945, interpusieron acción
recursiva contra la decisión Nº 214-2021, de fecha diecisiete (17) de Marzo 2021,
dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.
(Folios 01-19 de la pieza denominada Recurso de Apelación).
En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada, al momento de resolver el recurso de
apelación, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado, verificando que existe
el vicio denominado desorden procesal lo cual constituye una infracción de ley que
conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49
Constitucional y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la
tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango
constitucional que no pueden ser subsanados para ser garantizados.
Entendiendo por desorden procesal, la subversión de los actos procesales, lo que
produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizarse el proceso; en este sentido,
existen dos tipos de desorden procesal stricto sensu y el que recae sobre el tema
decidendum, ambas requieren que el proceso sea ordenado y saneado, en aras de la
obtención de una justicia eficaz y de la preservación de derechos de rango
constitucional como el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
De igual manera, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo
expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de
fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:
14
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de
Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto
de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del
principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el
venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el
procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de
manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por
las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su
artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las
garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253
del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial
conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los
procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de
justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho
fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales,
las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad,
justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y
administrativa...”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo
Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple
contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número
de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los
particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción
de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del
procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en
derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el
ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales
y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual
tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial
efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las
pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del
procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión
y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09,
con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-
1547).
Dentro de esta perspectiva, la referida dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial
Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de
justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias
de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más
extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el
artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de
plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la
pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses
que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o
particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez
competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas
que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión
fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar
o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la
15
forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent.
N° 2045-03, de fecha 31-07-03).
Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye
un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y
administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el
derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el
tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que
tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener
dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una
decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie
sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de
ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar
el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que
sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar
indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
Siguiendo este mismo orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que el aspecto
central del recurso de apelación de auto incoado por la defensa privada del imputado
CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, como se dijo anteriormente, se centra en objetar la
decisión Nº 214-2021 de fecha diecisiete (17) de Marzo 2021, dictada por el Juzgado
Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, por considerar primero que
la Decisión antes mencionada carece de fundamento jurídico, congruencia y en
consecuencia la misma es desacertada y se encuentra inmotivada, y segundo que la
Juez de Instancia incurre en omisión de pronunciamiento en cuanto a los
planteamientos realizados por la defensa privada en el escrito de contestación; no
obstante a lo expuesto, este Tribunal Colegiado de la revisión efectuada a la decisión
recurrida ha constatado en el caso bajo examen un desorden procesal, situación esta
que se ha cercenado derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales
como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica de las partes y
una transparente administración de justicia; circunstancias que conllevan a esta Alzada,
por razones de orden público a declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº
214-2021 de fecha diecisiete (17) de Marzo 2021, dictada por el Juzgado Primero de
Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; todo de conformidad con lo previsto
16
en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Sobre el particular referido al desorden procesal, que existe en actas y que a todas
luces vulnera el principio del debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1041, dictada en fecha 23-07-2009, con
ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos
procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y
que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las
nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de
actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos,
cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su
interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta
cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración
de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno
de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la
publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del
Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala
compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden
cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o
del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y
lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque
tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho
almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la
ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el
cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de
Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de
actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide
su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera
su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia
y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros
interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las
situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen
varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que
en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que
puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables
provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –
igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de
competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe
ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en
cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así
como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las
diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento
del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del
proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las
apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí
relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de
fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo
que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
17
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios
constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de
defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio
como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando
objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella
puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”
(Subrayado propio de la sentencia citada).
De lo anterior y en nuestra función revisora se observo, que el desorden procesal,
refiere la subversión de los actos procesales, circunstancia que produce la nulidad de
las actuaciones, como sucedió en el presente caso examinado, pues bien, el mismo se
produjo en primer lugar cuando la defensa privada de la ciudadana MARYLUZ ORTIZ
GONZALEZ como punto previo solicita al Tribunal de Instancia el examen y revisión de
la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendida bajo
condicionada a que su defendida se acogerá a una de las formulas alternativas de la
prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, en segundo lugar
cuando se observa que el Tribunal de Instancia para dar respuesta a la solicitud de
revisión de la medida de coerción y otorgar a la ciudadana MARYLUZ ORTIZ
GONZALEZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad
conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no
expresa suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la
misma a la variación de las circunstancias tomadas inicialmente para el decreto de la
medida extrema de coerción personal, en tercer lugar se observa que la imputada
identificada como MARYLUZ ORTIZ GONZALEZ procede a manifestar “Ciudadana
Jueza admito los hechos por los cuales estoy siendo acusada” antes de que el
Tribunal de Instancia se pronunciara sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio
presentado por el representante fiscal, y en cuarto lugar se observa que la Jueza de
Instancia para otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de
libertad a la ciudadana MARYLUZ ORTIZ GONZALEZ, toma como fundamento que no
existe peligro de fuga ni obstaculización al proceso, entendiendo que se encuentra
desvirtuado el artículo 237 del texto adjetivo penal; no obstante al momento de negar la
revisión de medida solicitada por la defensa privada del ciudadano CESAR ALBERTO
GARCIA PEREZ se contradice en su argumento al indicar que “…no resulta suficiente
para modificar una medida cautelar, fundamentarla en lo establecido en el artículo 237 del
Código Adjetivo Penal, que establece la presunción legal de fuga, y desvirtuarla señalando que
en el presente caso ello no se configura…”; situaciones estas contradictorias y
contrapuestas que como se señalara anteriormente afecta el principio del debido
proceso, establecido en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por
Venezuela, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Texto Adjetivo
Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal
18
predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y
cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal.
En atención a lo antes señalado, este Tribunal Colegiado dentro del desarrollo de la
presente decisión para decidir observa y al analizar extractos de la recurrida:
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2021, la Jueza del Tribunal Primero de Primera
Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, extensión Villa del Rosario, llevo efecto el acto de la Audiencia Preliminar,
en la cual mediante la decisión Nº 214-2021, realizo los siguientes pronunciamientos:
“…Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada ABG. ALEXANDER
AGUILAR, quien expone: "Esta Defensa una vez escuchada la exposición realizada por la
fiscalía del Ministerio Publico, en la cual ratifica escrito de acusación presentado en fecha
30-07-2020, en contra de mis defendidos los ciudadanos por la presunta comisión de los
delitos de MARY LUZ ORTIZ, quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito
de ENCUBRIMIENTO, previsto v sancionado en el articulo 254 del Código Penal v el delito
de ASOCIACION PARA DELINQUIR. previsto v sancionado en el articulo 37 de la Lev
Orgánica contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo, cometido en
perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en lo que respecta al ciudadano CESAR ALBERTO
GARCIA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILIC1TO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y_ sancionado en el articulo
149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y
sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada v
Financiamiento al Terrorismo. TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el
articulo 129 primer aparte del Código Penal, CIRCULACION EN AREA EN ZONAS
PROHIBIDAS O RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD
OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL. DESVIACION Y OBTENCION
FRAUDULENTA DE RUTAS Y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES previsto y
sancionado en los artículos 139, 140, 142 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, cometido en
perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Vista las manifestaciones de voluntad, de mi
defendida de acogerse a una de las alternativas, de prosecución del proceso, como lo es la
admisión de los
hechos quo se encuentra establecido en el articulo 372 del código orgánico procesal penal,
no le
queda mas nada a esta defensa que solicitar que se procesada aplicar tal procedimiento y
una vez
impuesta Ia pena; se mantenga la medida cautelar sustitutita de libertad que
pesa sobre mi defendida, es todo". Seguidamente se les concede la palabra a las
defensoras privadas ABG. -GRISELDA VILLALOBOS y ABG. DANIELA VIRGINIA
SANCHEZ .quienes EXPONE: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito de
contestación a la acusación fiscal, presentado en fecha 09 de Septiembre de 2020, en la cual
se explica minuciosamente la defensa técnica que rebate el acto conclusivo presentado por la
vindicta publica de manera muy temeraria en fecha 30 de Julio de 2020, en contra del
ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, quien funge en este .proceso penal como
sujeto activo, no obstante que, no existen ningún elemento de convicción que materialice la
perpetración de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, TRAICION A LA PATRIA,
TRAFICO ILICITO DE DROGAS, CIRCULACION AEREA EN ZONAS
PROHIBIDAS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA
AVIACION CIVIL, DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTAS DE RUTAS Y
CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, en tal sentido, solicito a este Órgano
Jurisdiccional, se pronuncie en este acto, como punto previo, de conformidad con Io previsto
19
en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la NULIDAD
ABSOLUTA del Acta Policial S/N, de fecha 14 de junio de 2020, suscrita por funcionarios
adscritos a! Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, y ACTA DE INVESTIGACION
PENAL,
de fecha catorce (14) de Junio de 2020, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE
YHOHARVVIN FERRER INSPECTORES NELVIN APONTE, HUGO ANDRADE,
DETECTIVE JEFE
DERWIN MADERA Y LOS DETECTIVES AGREGADOS DANIEL MORALES ROBERT
RODRIGUEZ, MOISES LEIDENZ Y ANDERSO GUTIERREZ, adscritos a la base fronteriza
Machiques - La Villa, Eje de Homicidio Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y
Criminalísticas, ya que las mismas son producto de una violación flagrante del debido
proceso, ya
que hacen la aprehensión de mi patrocinado, en base a una supuesta declaración realizada
por el
ciudadano Cesar Alberto García, quien se encontraba en una sala de recuperación, bajo los
efectos de la anestesia, ya que fue intervenido quirúrgicamente en ambos miembros inferiores
en el Centro Clínico San Rafael, ubicado en el Sector Valle Frío, Parroquia libertad del
Municipio Machiques do Perija del Estado Zulia, producto de un accidente de transito, tal y
como consta en las actas que conforman este expediente y como fue corroborado por este
Tribunal quien se traslado §» se constituyo en el mencionado Centro Clínico San Rafael,
para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, en fecha 17 de Junio de
2020, y aun cuando no se encontraban llenos los extremes del articulo 236 del COPP, y en
contravención de lo expresado en Sentencia 345 de fecha 28 de Septiembre de 2004, de la
Sala Constitucional, la cual dice que: ..."El solo dicho de los funcionarios actuantes no es
suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad.."
y además sin dejar al margen ciudadana Jueza Constitucional, que se violaron los derechos
que le asisten a mi defendido establecidos en ellos artículos 12.7 ordinal tercero y 132 del
COPP, donde se establecen que desde los actos iniciales de la investigación el imputado será
asistido por un defensor, y consta en las actas irritas que los funcionarios procedieron a
tomar declaración sin asistencia legal, y posteriormente dar inicio al proceso penal en el
caso que nos ocupa, con esa supuesta declaración rendida por mi representado, por lo que en
base a los fundamentos explanados en el escrito de contestación lo procedente en derecho es
DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial S/N, de fecha 14 de junio de 2020,
suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, y
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha catorce (14) de Junio de 2020, suscrita por los
funcionarios INSPECTOR JEFE YHOHARWIN FERRER INSPECTORES NELVIN APONTE,
HUGO ANORADE, DETECTIVE JEFE DERWIN MADERA Y LOS DETECTIVES
AGREGADOS DANIEL MORALES ROBERT RODRIGUEZ, MOISES LEIDENZ Y
ANDERSO GUTIERREZ, adscritos a fa base fronteriza Machiques - La Villa, Eje de
Homicidio Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o
declare omitir en ambas actas la supuesta declaración rendida por mi patrocinado y por ende
decretar sus consecuentes efectos. En este orden de ideas. en el caso que este digno Tribunal,
según su criterio admita que no procede lo aquí solicitados, se proviene a oponer las
Excepciones previstas en el numeral 4 °, literal "e" y 'i" del articulo 28 del Código Orgánico
Procesal Penal, porque el Ministerio Publico, no ha dado cumplimiento a los requisitos que
exige imperativamente el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal , por las
siguientes razones de derecho: el Escrito Acusatorio carece de una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos atribuidos a mi defendido, sino que realizo una narración
confusa, tergiversada, oscura y sin indicar cual fue la acción delictuosa individual que
desarrollo el ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, en la escena del crimen, para
ser considerado autor en los Delitos de TRAICION A LA PATRIA, previsto"'y sancionado en
el Primer Aparte del articulo 129 del Código Penal, TRAFICO 1LIC1TO DE DROGAS,
previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento concatenado con el articulo 163
numeral 1 1 de la Ley Orgánica de Droga, C1RCULACION AEREA EN ZONAS
PROHIBlDAS, INTERFERENCE DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION
CIVIL, DESVIACICM V OBTENCION FRAUDULENTAS DE RUTAS Y CONDUCCION
20
ILEGAL DE AERONAVES, previstos y sancionados en los artículos 139, 140, 142, 144 de la
Ley de Aeronáutica Civil Restringidas o Peligrosa y ASOCIACION PARA DELINQUIR,
previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que
declaradas con lugar las excepciones opuestas se proceda a decretar el SOBRESEIMIENTO
DE LA CAUSA, con fundamento en lo establecido en el articulo 34 ordinal 4 del Código
Orgánico Procesal Penal; caso que este Órgano Jurisdiccional, no crea procedente los
obstáculos legales opuestos, precede a Negar, rechazar y contradecir que nuestro defendido
ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, sea culpable de la comisión de los delitos
que se le acusan; de la simple lectura y aplicando IOS conocimientos básicos de la teoría del
delito, el Ministerio Publico, no tiene ni un indicio, ni machos menos prueba para
demostrar que el imputado CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, fuera perpetrado los delitos
imputados, ni podrá en fase de juicio deslastrar del manto de la inocencia que ampara a mi
defendido desde que se inicio el proceso hasta su final, lo procedente en este acto es
aplicar la Sentencia 487 de fecha 04 de Diciembre de 2019, de la Sala
Constitucional, con CARACTER VINCULANTE, la cual expresa que: ..."procede el
Sobreseimiento de la causa de manera definitiva , cuando el Juez , una vez efectuado el
Control Material de la acusación, considera que no existe un pronostico de condena..". Por
otra parte, esta defensa solicita se nos admitan cada una de las pruebas ofertadas y me
acoge al principio de comunidad de los medios de prueba, ofrecidas por el
Ministerio Publico en el escrito acusatorio. Como quinto punto, se solicita a Tribunal,
en virtud de control material de la acusación proceda en amparo de los derechos del
imputado a desestimar los delitos aquí imputados a mi defendido, por las razones explanadas
en mi escrito de contestación que doy aquí por reproducido. Ratificamos escrito de
solicitud de MEDIDAS CAUTELARES, formulada en lecha 14/08/2020, ya que en el caso
que analizamos no existe un pronostico de condena , además el estado clínico de mi
defendido requiere una medida menos gravoso para lograr fortalecer su salud, y así lo han
avalado los médicos tratante, el medico forense y el Consulado México, extendió solicitud
de amparo sobre los derechos humanos que le asisten a nuestro representado, además que las
medida de coerción se dictan para garantizar el resultado del proceso y en este caso es
evidente que el Ministerio Publico, no podrá obtener una sentencia condenatoria, porque no
posee pruebas y sin pruebas no existe la convicción de la autoría y por ende la culpabilidad
de delito alguno, en tal sentido el Tribunal deberá sustituir la medida de privación judicial
preventiva de libertad, por otra menos gravosa, mas adecuada a las
circunstancias y menos lesivas a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos
en condición do inocente, cada vez que la situación concreta así lo indique, sobre todo
cuando las condiciones o elementos que sustentaron la medida que se pretende
sustituir han cambiado porque se debilito la tesis fiscal, al no tener prueba alguna
para demostrar los delitos- de TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el
Primer Aparte del articulo 129 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE DROGAS,
previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento concatenado con el articulo 163
numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, CIRCULACION AEREA EN ZONAS
PROHIBIDAS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA
AVIACION CIVIL, DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTAS DE RUTAS Y
CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, previstos y sancionados en los artículos 139,
140, 142, 144 de la Ley de Aeronáutica Civil Restringidas o Peligrosa y ASOCIACION
PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37' de la Ley Sobre
Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo. cometido en perjuicio del
Estado Venezolano, Por lo cual, lo procedente en derecho es sustituir !a medida cautelar
sustitutiva de la libertad que recae sobre mi defendido, por una menos gravosa de las
establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta forma hacer
cesar el estado de privación de libertad en lo que respecta actual medida que recae sobre
el mismo y por ultimo solicito se nos provean copias de la presente audiencia
preliminar. Es todo". Escuchadas como han sido las exposiciones, este JUZGADO
HRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION VILLA
DEL ROSARIO. ADMINISTRAMDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR
21
AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 313 del Código
Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes
consideraciones: de conformidad con lo establecido en el articulo 31T del Código Orgánico
Procesal Penal, contra la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico, en fecha 30-
07-2020, de donde la representación fiscal, presenta acto conclusivo de acusación, en contra
de los ciudadanos MARY LUZ ORTIZ, quien se les sigue- acusa por la presunta comisión del
delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal v el
delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de
la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento._al
Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en lo que respecta al
ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA, por la presunta comisión del delito de
TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,
previsto v sancionado en el articulo 149 de la Lev Orgánica de Drogas. ASOCIACION
PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAICION A LA PATRIA,
previsto y sancionado en el articulo 129 primer aparte del Código Penal. CIRCULACION EN
AREA EN ZONAS PROHIBIDAS O RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, INTERFERENCIA
DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL. DESVIACIQN Y
OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS Y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES,
previsto y sancionado en los artículos 139, 140, 142 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil,
cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ahora bien la defensa privada ABG.
GRISELDA VILLALOBOS y ABG. DANIELA VIRGINIA SANCHEZ establecen como punto
previo, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal
Penal en cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial S/N, de fecha 14 de junio de
2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia,
y ACTA DE INVESTIGATION PENAL, de fecha catorce (14) de Junio de 2020, suscrita por
los funcionarios INSPECTOR JEFE YHOHARWIN FERRER INSPECTORES NELVIN
APONTE, HUGO ANDRADE, DETECTIVE JEFE DERWIN MADERA Y LOS DETECTIVES
AGREGADOS DANIEL MORALES ROBERT RODRIGUEZ, MOISES LEIDENZ Y
ANDERSO GUTIERREZ, adscritos a la base fronteriza Machiques - La Villa, Eje de
Homicidio Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, ya que
las mismas son producto de una violación flagrante del debido proceso, quien aquí decide
una vez estudiadas todas las actas que conforman la presente causa y de conformidad del
articulo 49 de nuestra Carta Magna donde establece el debido proceso declara sin lugar lo
solicitado por la defensa, por cuanto no lo atiende en derecho en virtud que dicha Acta
Policial esta ajustada a Derecho cumpliendo con la normativa legal establecido en el Código
Orgánico Procesal Penal. Así mismo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha
20/06/2005,0 Expediente 04-2599, Sentencia 1303, preciso lo siguiente; "...existe un control
formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan
cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a
lograr que la decisión judicial a dictar se precise a saber, identificaci6n del o de los
imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio
Publico para presentar la acusación fiscal, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene
basamentos serios que permiten vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado,
es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia
condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control
no deberá dictar apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina,
pena del banquillo...". Por otra parte la referida Sala Constitucional, en Sentencia N° 1500,
de fecha 03/08/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HANZ,
manifestó lo siguiente: "...la fase intermedia del procedimiento ordinario es de
obligatorio agotamiento... La intermedia tiene por finalidades esenciales lograr
la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta
en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación... El control de la
acusación por parte del juez implica la realización de un análisis de los fundamentos
fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la
22
interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias... El control de la acusación
comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En ente orden de ideas, quien aquí
decide procede a ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal, la defensa
publica plantea la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4, literal "c" y "i" del Código
Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la falta de requisitos formales para
intentar la acusación, porque el Ministerio Publico, no ha dado cumplimiento a los
requisitos que exige imperativamente el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ,
por las siguientes razones de derecho: el Escrito Acusatorio carece de una relación clara,
precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a mi defendido, sino que realizó una
narración confusa, tergiversada, oscura y sin indicar cual fue la acción delictuosa individual
que desarrollo el ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, en la escena del crimen,
para ser considerado autor en los Delitos de TRAICION A LA PATRIA, previsto y
sancionado en el Primer Aparte del articulo 129 del Código Penal, TRAFICO IUC1TO
DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento concatenado
con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, CIRCULACION AEREA EN
ZONAS PROHIBIDAS, INTERFERENCE DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE
LA AVIACION CIVIL, DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTAS DE RUTAS Y
CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, previstos y sancionados en los artículos 139,
140, 142, 144 de la Ley de Aeronáutica Civil Restringidas o Peligrosa y ASOCIACION
PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Sobre
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del
Estado Venezolano, por lo que declaradas con lugar las excepciones opuestas se proceda a
decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA". En este sentido al examen del
escrito acusatorio se observa que existe precisamente un capitulo identificado come
SEGUNDO RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE
QUE SE IMPUTA en el cual el Ministerio Publico detalla como ocurrieron los hechos
investigados e imputados a los ciudadanos MARY LUZ ORTIS Y EL'
CIUDADANO CESAR ^ ALBERTO GARCIA, -así mismo como se realizo el procedimiento
cuando fueron aprehendidos los mismos. En el presente caso la razón no asiste a la
Defensa, en este sentido siendo que la excepción hace referencia a la falta de uno de los
requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no
sucedió en el presente caso, toda vez que se aprecia que la acusación cuenta con cada uno de
los presupuestos de ley contenido en la citada disposición procesal, por tanto tal excepción
ha de declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 ordinal 4
del Código Orgánico Procesal Penal, así. mismo se declara sin lugar el Sobreseimiento de la
causa por que no proceden la excepciones opuestas por la defensa privada Y SIN LUGAR LA
NULIDAD DEL ESCRITORIO ACUSATORIO por cuanto el mismo cumple con todo los
requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP. Con respecto a la solicitud de revisión
de medidas solicitada por la defensa privada a favor de su defendido CESAR ALBERTO
GARCIA la misma es declarada SIN LUGAR, por cuantos los motivos que se dieron para al
misma en la audiencia o presentación no han variado las circunstancias de hecho y derecho
hasta la presente fecha de conformidad con lo establecido en los artículos 236.237 y 238
del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en la presente causa, hechos calificados
para los ciudadanos MARY LUZ ORTIZ, quien se les sigue causa por la presunta comisión
del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal
y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de
la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y. i-'financiamiento al Terrorismo,
cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en lo que respecta al ciudadano CESAR
ALBERTO GARCIA, por ia presunta comisión del delito de TRAFICQ .:LICITO DE
SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. previsto v sancionado en
el articulo 149 de la Lev Orgánica de Drogas. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y
sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, TRAICION A LA PATRIA. previsto v sancionado en el
articulo 129 ...del. Código Penal, CIRCULACION EN AREA EN ZONAS
PROHIBIDAS O ESTRINGIDAS O PELIGROSAS. INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD
OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL. DESVIACION Y OBTENCION
FRAUDULENTA DE RUTAS Y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, previsto v
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sancionado en los artículos 139, 140. 142 v 144 de la Lev de Aeronáutica Civil, cometido en
perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en apoyo a la posición de este jurisdicente, cabe citar
la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia N° 388-09.de fecha 25-11-09, al señalar necesaria la variación d<-
las razones y circunstancias que motivaron la imposición de la medida extrema de privación
de libertad, para acordar su revisión y sustitución, estableciendo en la referida decisión que
conforme© al Articulo 253 del COPP, "... Cuando el delito materia del proceso merezca una
pena privativa de libertad que no exceda de tres anos en su limite máxima, y el imputado
haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier
manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas.", el cual es aplicable por
argumento en contrario; en tal virtud, en criterio de quienes aquí deciden, no resulta
suficiente para modificar una medida-. Cautelar, fundamentarla únicamente en los principios
fundamentales de nuestro sistema penal- acusatorio. .unen de io establecido en el articulo
237 de! Código Adjetivo Penal, que establece la presunción legal de fuga, y desvirtuarla
señalando la circunstancia que en el presente caso ello no se configura. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y materia}^ sobre la acusación
fiscal, relacionada con la investigación N° MP-110571-2020, causa signada con i el N° 1C-
19677-20, en relación a los ciudadanos MARY LUZ ORTIZ, quien se les sigue causa por' la
presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254
del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto v sancionado en
el articulo 37 de la Lev Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO v en Io que respecta al
ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA, por la presunta comisi6n del delito de TRAF1CO
IL1CITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto v sancionado
en el articulo 149 de la Lev Orgánica ck Qrogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto
y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el
articulo 129 primer aparte. del Código Penal, CIRCULACION EN AREA EN ZONAS
PROHIBIDAS O RESTRINGIDAS O PELIGROSAS. INTERFERE.:.NCIA DE LA
SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL. DESVIACION Y OBTENCION
FRAUDULENTA DE RUTAS Y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, previsto y
sancionado en los artículos 139, 140, 142 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, cometido en
perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que el referido acto conclusivo reúne todos los
requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción
del precepto jurídico aplicable al caso de marras, es decir, señala con precisión los datos que
sirven para la identificación de los Imputados, su domicilio y la identificación de la Defensa;
establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho
punible que se le atribuye a tos imputados. los cuales se describen en dicho escrito de forma
precisa. Asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de
convicción que conllevaron a la vindicta publica a presentar el acto conclusivo de acusación,
conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba; las cuales se pretenden
presentar en la Audiencia Oral y Publica, así como la solicitud de enjuiciamiento de los
acusados de autos, siendo que como se indica, dicho escrito cuenta con una multiplicidad de
elementos de convicción que conducen a este juzgador a estimar la totalidad del escrito
acusatorio, toda vez, y sin invadir competencia funcional, y sin afectar el principio do
presunción de inocencia, el presente caso arroja un pronóstico de condena en contra de los
imputados, siendo que la valoración exhaustiva y definitiva de los medios de prueba
presentados son competencia exclusiva del Juez de Juicio, a tenor de Io expuesto de los
artículos 67, 264 y 321 de! Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente
en derecho es ADMITIR TOTALMENTE la acusación en contra de los ciudadanos MARY
LUZ ORTIZ, quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de
ENCUBRIMIENTO, previsto v sancionado en el artículo 254 del Código Penal v el delito de
ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto v sancionado en el articulo 37 de la Ley
Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. cometido en
perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en Io que respecta al ciudadano CESAR
ALBERTO GARCIA, por la presunta comisión del delito de. TRAFICO SLICITO DE
SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICQTRQPICAS. previsto y §' sancionado en el
24
articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACION PARA DELINQUIR, 9. previsto y
sancionado en el articulo 37 de la Lev Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ";
Financiamiento al Terrorismo, TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el
articulo 129 -,, primer aparte del Código Penal. CIRCULACION EN AREA EN ZONAS
PROHIBIDAS O RESTRINGIDAS O RELIGROSAS, INTERFERENCE DE LA SEGURIDAD
OPERACIONAL Y DE LA AVI AC IC) N CIVIL, DESVIACION Y OBTENCION
FRAUDULENTA DE RUTAS Y CONDUCCION I LEGAL DE AERONAVES. previsto y
sancionado en los artículos 139, 140. 142 v 144 de la Lev de Aeronáutica Civil, cometido en
perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se ajustan perfectamente con los hechos descritos por
la Representación Fiscal y-que se dan por transcritos en el presente acto, por cuanto los
mismos cumplen con los requisitos establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico
Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 313, Numeral 2" ejusdem, todo en virtud de
los razonamientos arriba expuesto; y de conformidad con el numeral 9 del Articulo 313 de la
norma Adjetiva Penal, se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico,
a las cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, las
cuales se encuentran descritas en el particular "OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE
PRUEBA", del escrito acusatorio toda vez que el Ministerio Publico ha señalado su
necesidad y pertinencia; para que sean incorporadas al Debate Oral y Publico por su lectura
conforme a lo establecido en el articulo 322 de! Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a! articulo 311 numeral 6 del Texto Adjetivo
Penal Vigente. Se admiten las testimoniales promovidas por parte de la defensa privada
GRISELDA VILLALOBOS relativas a las testimoniales de los ciudadanos 1. DAMARIS
RONDON, titular de la cedula de identidad N° 14.374.726, domiciliado en la población de
San Felipe, calle transversal 2 diagonal al abasto La bendición, casa s/n, Machiques de
Perija estado Zulia. Este testimonio es útil pertinente y necesario, a los fines del
esclarecimiento de los hechos. 2. IRAMA RONDON, titular de la cedula de
identidad N" 11.720.419, domiciliada en la población de San Felipe, calle las flores al lado
del comedor, casa s/n, Municipio Perija estado Zulia, Este testimonio es util pertinente y
necesario, a los fines del esclarecimiento de los hechos. Así mismo se admiten las pruebas
documentales presentadas por la defensa privada como ios son. 1. Copia simple de!
Pasaporte del ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA, 2. Carta estable de hecho acta N" 231,
de fecha 08-12-2018 emanada por el Registro Civil y electoral del estado Zulia, Municipio
Maracaibo, Parroquia Caique Mara, 3. Carta de residencia de fecha 03 de septiembre de
2020 emanada por el consejo comunal indígena 15.de abril, 4. Antecedentes Penales de su
país de origen del ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA, 5. Historia Medica del ciudadano
CESAR ALBERTO GARCIA, los cuales son útiles, pertinentes y necesarios, a los fines del
esclarecimiento de los hechos objeto de esta investigación. Siendo que además los medios de
pruebas admitidos, cumplen con los requisitos de licitud y libertad de pruebas, establecidos
en los artículos 181 y 182 ejusdem. Una vez admitida la Acusación así como las Prueba:-.
ofrecidas por la Representación Fiscal, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer
uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, suficientemente
explicadas oralmente todas y cada una de ellas en este acto, de acuerdo a lo establecido en el
Capitulo III, Sección Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal) Penal,
consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión
Condicional del Proceso, reguladas en los Artículos 38, 41 y 43, así como de la figura
procesal correspondiente a la Admisi6n de los Hechos, prevista en el Articulo 375 ejusdem,
informándoles ';;'. que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en
relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Publico, y que en caso de Admitir
los hechos, objeto de este proceso, ' deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de
la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia,
rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien
jurídico afectado y el daño social causado. Acto seguido, se precede a interrogar al
PRIMERO de los acusados MARY LUZ ORTIZ, impuesto nuevamente del precepto
constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, a los fines
de que informe al Tribunal sobre su voluntad de acogerse a alguna de las Medidas
Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de
Hechos, que le han sido explicadas, a lo cual expuso: "Admito los hechos, es todo".
25
Seguidamente, se procede a interrogar al SEGUNDO de los acusados CESAR ALBERTO
GARCIA, impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49
numeral 5 de la Constitución Nacional, a los fines de que informe al Tribunal sobre su
voluntad de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y
del Procedimiento especial por Admisión d« Hechos, que le han sido explicadas, a lo cual
expuso: "Soy inocente y lo quiero demostrar en Juicio, es todo". De inmediato, se le concede
la palabra a la Defensora Privada ALEXANDER AGUILAR, quien expone: "Ciudadana
Jueza, en virtud de la exposición realizada por mi defendida MARY LUZ ORTIZ, ratifico la
solicitud de aplicacion del procedimiento especial para la admisión de los hechos, regulado
en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. De conformidad a lo
expresado en el numeral 8 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este
Juzgado Primero de Control, escuchada como fue la solicitud presentada por el acusado
MARY LUZ ORTIZ, y por su Defensa Técnica de acogerse los acusados de autos, a la
institución del procedimiento por Admisión de los Hechos incriminados por el Despacho
Fiscal, como se encuentra dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal
vigente, quien preside es:.. despacho de Instancia Judicial considera que la. institución del
procedimiento por admisión do los hechos, se fundamenta en la procedencia del
procedimiento especial que tiene como requisito previo, la procedencia de la Admisibilidad
de la Acusación, basada en el control formal y material del Escrito Acusatorio, tal y como se
realizo en el presente acto, por lo que considerando que la petición del acusado de autos se
encuentra ajustada a la norma procesal, procede en 3sfe acto a imponer de forma inmediata
la pena correspondiente por la comisión de los delitos de LNCUSRIMIENTO, previsto y
sancionado en el articulo 254 del Codigo Penal y el delito de Asociación PARA DELINQUIR,
previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO. Ahora bien, procediendo en consecuencia este tribunal a imponer la pena al
acusado MARY LUZ ORTIZ, en tal sentido el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece una pena de SEIS (06) A
DIEZ (10) ANOS QE PRISION, siendo el termino medio de acuerdo al articulo 37 del Código
Penal, de OCHO ANOS DE PRISION, y el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y
sancionado en el articulo ' 254 del C6o!yo Penal establece una pena de UNO (01) A CINCO
(05) ANOS DE PRISION, siendo " el termino medio de acuerdo al articulo 37 del Código
Penal, de TRES (03) ANOS DE Prisión : Ahora bien, según. En este orden de ideas, por
cuanto el acusado MARY LUZ ORTIZ en ese .. sentido, en virtud de la atenuante genérica
establecida en el articulo 74 numeral 4 del código Penal, se precede a tomar el limite inferior
de la pena a aplicar, siendo esta de SEIS (06) ^ ANOS DE PRISION según el articulo 37
de la Ley Orgánica contra la Delincuencia--, Organizad.-i y Financiamiento al
Terrorismo. Ahora bien, por cuanto dicho ciudadana ADMITIO LOS HECHOS, de
conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, se
procede a la rebaja de un tercio 1/3 de la pena a imponer, quedando el calculo de la pena en
ABSTRACTO en CUATRO (04) ANOS DE PRISION, así mismo la misma acusada
incurrió en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del
Código Penal donde su limite inferior es de UN (01) ANO, se. le rebaja un tercio 1/3 de la
pena a imponer, quedando una pena definitiva de CUATRO 04) ANOS Y OCHO (08)
MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley; quedando la presente causa a la orden del
Juzgado de Ejecución que le corresponda el conocimiento del presente asunto penal.
En razón de las consideraciones antes expuestas y con marcado aspecto puntual la
Admisión de los hechos, por parte del ciudadana MARY LUZ ORTIZ. Se ordena
COMPULSAR la presente causa, en virtud de lo anteriormente expuesto. Considerando
que el acusado de autos ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA, no hicieron uso de
ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión
de los Hechos, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 314 del
Código Orgánico Procesal Penal a Declarar Apertura al Juicio Oral y Publico de la
presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco
días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los
términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que
por distribución le corresponda conocer. Se Ordena el reingreso del ciudadano
26
CESAR, ALBERTO GARCIA hasta la sede DE !.A GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA
(COMANDO ANTIDROGA URIA- N° 11- ESTADO ZULIA, a la orden del Tribunal de Juicio
que por Distribución le corresponda conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE..”.
De la trascripción de la decisión antes mencionada, se constata de la lectura realizada a
la decisión que el desorden procesal se produjo en primer lugar cuando la defensa
privada de la ciudadana MARYLUZ ORTIZ GONZALEZ como punto previo solicita al
Tribunal de Instancia el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva
de libertad que pesa sobre su defendida condicionada a que su representada se
acogerá a una de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la
admisión de los hechos. En este sentido, considera este Tribunal Colegiado atendiendo
al desarrollo de la audiencia preliminar, indicar que en la fase intermedia del proceso
penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende
la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido
criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, un
primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia
preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima
(siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del
imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal
Penal. En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el
desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo
312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y
peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien
lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte
del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la
información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le
atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos
posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos
pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con
base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en
los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse
que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material
como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos
que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos
para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador
en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de
prueba que le son promovidos por las partes.
27
Hecha la observación anterior, es evidente entonces, que a consideración de este
órgano revisor la defensa privada no debe condicionar o sujetar el otorgamiento de una
medida menos gravosa al hecho de que su defendida “admita los hechos objeto de la
acusación presentada en su contra” por cuanto la misma en primer lugar debe ser una
manifestación voluntaria de la imputada y sin coacción alguna de acogerse al
procedimiento contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en
segundo lugar para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva el Juez de
Instancia debe valorar los presupuestos de ley contenidos en el artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal y la variación de aquellas circunstancias que fueron tomadas
inicialmente para el decreto de la medida extrema de coerción personal, ello aunado al
hecho que se observa de la decisión N° 214-2021 emitida por el Juzgado Primero de
Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, que al momento de realizar la
referida solicitud el Tribunal de Instancia no se había pronunciado sobre la admisibilidad
o no de la acusación fiscal, supuesto este, impuesto por la norma legal invocada y que
la Jueza de Instancia incumplió, dando la defensa privada por cierto que el Tribunal
procedería a admitir el escrito acusatorio, subvirtiéndose de esta manera el orden
procesal y desestabilizando el proceso, violentando el debido proceso y la tutela judicial
efectiva, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ
SE DECIDE.-
Continuando con la revisión a la decisión recurrida, esta Sala de Alzada, como
segundo punto, constato que el Tribunal de Instancia no expresó suficientemente los
fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron al mismo al otorgamiento de la
medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta a la
ciudadana MARYLUZ ORTIZ GONZALEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 242
del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no dejó constancia de cuales fueron
las circunstancias que variaron de las tomadas inicialmente para el decreto de la
medida extrema de coerción personal dictada en su contra, acontecimientos que fueran
tan contundentes para haber arribado a su decisión. En este orden de ideas, la
recurrida carece de estos razonamientos, análisis, y ello se traduce en una decisión
inmotivada, y sobre los fallos infundados ha referido la Máxima Autoridad Judicial del
país, que se atenta contra tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener una
sentencia fundada en derecho (Vid. Sent. Nro. 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado
Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547. )
En Jurisprudencia más reciente, la mencionada Sala Constitucional, en decisión Nro.
1021, de fecha 29 de julio de 2013, expediente Nro. 2011.747, estableció lo siguiente:
28
“…. el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, lleva consigo entre otras la exigencia de que toda decisión
judicial debe contener una motivación que no tiene que ser exhaustiva, pero si razonable en el
sentido de “(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que permitan
conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. (Vid.
Sentencia No 4594 del 13 de diciembre de 2005”.
Se establece entonces que la tutela judicial efectiva, es el derecho que tienen todas las
personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión
judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y
ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las
partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos. Así pues, la motivación de un fallo
judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional,
de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse
de manera expresa, directa y correcta el por qué se adopta determinada decisión.
Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la
construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios
racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión,
ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, se observa que la Jueza de Instancia al momento de pronunciarse sobre
la solicitud efectuada por la defensa privada de la ciudadana MARYLUZ ORTIZ
GONZALEZ, solo se limita a mencionar que “…a criterio de quien suscribe no existe presunción
legal de fuga, no se presume un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pudiéndose
otorgar en consecuencia una medida menos gravosa al mismo, en atención al artículo 250 del texto
adjetivo penal, todo en función de mantener incólume las normas constitucionales previstas en la carta
magna, siendo esto una garantía que toda persona debe permanecer en libertad salvo cuando se reúnan
concurrentemente las circunstancias previstas en el tan citado artículo 236 de la norma adjetiva…” no
siendo suficiente a criterio de quienes aquí deciden el fundamento del Tribunal de
Instancia para considerar que no existía presunción legal de fuga ni de peligro de
obstaculización pues no se observa variación de las circunstancias que inicialmente
fueron tomadas por la misma para el decreto de la medida extrema de coerción
personal, conforme a lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, así como no
observa este Tribunal de Alzada que la a quo haya verificado las condiciones objetivas
referidas a los tipos penales atribuidos y por los cuales fue acusada la imputada de
autos, las circunstancias propias del caso en particular, la entidad de la pena, la
gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales
de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la
persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la
concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del
29
Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de
coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, al constatarse la ausencia de dicha fundamentación, se entiende en
consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la
legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda
decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, que sea capaz
de dar seguridad y certeza a las partes de que luego evaluar las situaciones sociales
del país, jurídicas, de derecho y de justicia, se arribe a un convencimiento pleno que lo
decidido esta ajustado a derecho, ello en atención a la garantía constitucional de la
tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional). Y ASI SE DECIDE.
Dentro del marco de las observaciones anteriores y prosiguiendo con el análisis del fallo
impugnado, este Tribunal Colegiado como tercer punto constata que la imputada
identificada como MARYLUZ ORTIZ GONZALEZ manifiesto: “Ciudadana Jueza admito
los hechos por los cuales estoy siendo acusada” antes que el Tribunal de Instancia se
pronunciara sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio presentado por el
representante fiscal, en este sentido, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia
preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza
un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el
análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para
estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y
público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y
necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes. Informa sobre
la aplicación de las formulas alternativas a la prosecución del proceso o el
procedimiento de admisión de hechos contenido en el artículo 375 del texto adjetivo
penal.
A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran en su función pedagógica, que la fase
intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la
jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b)
Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el
Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un
análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio,
fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la
interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha
20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
30
En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público,
cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan
esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de
prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase
se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí
ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del
querellante.
De allí que, la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la
materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la
misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para
admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los
requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud,
pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general,
que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su
nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha
expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en
la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial
de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio;
así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la
pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica
como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos,
afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio
de 2007).
De la transcrita decisión se constata, que hubo una subversión del orden procesal al
momento en el que la imputada MARYLUZ ORTIZ GONZALEZ, manifiesta al Tribunal la
admisión de los hechos objeto de la acusación presentada en su contra sin que el
Tribunal de Instancia se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal,
desaplicando la imposición contenida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal
Penal. En ese sentido es preciso citar el contenido del último aparte del artículo 312 del
Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“…Desarrollo de la Audiencia
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán
brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su
declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del
proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son
propias del juicio oral y público…”..
Asimismo, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
31
“…Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las
partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la
querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo
solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso
posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la
querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los
hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la
víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales
establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para
el juicio oral…”. (Resaltado de la Sala).
Del contenido de ambas normas, puede deducirse, que al Juez de Control, en la
audiencia preliminar le está dado decidir en primer término sobre la admisión total o
parcial de la acusación presentada por el Ministerio Público o de el o la querellante y
ordenar la apertura a juicio y posterior a ello sentenciar conforme al procedimiento por
admisión de los hechos.
De lo antes expuesto, es evidente entonces, como ya se mencionó que la imputada de
autos procedió a manifestar su voluntar de admitir los hechos por los cuales había sido
acusada por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público antes que el Tribunal de
Instancia se pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal; razones en
atención a las cuales, este Tribunal colegiado considera, que se alteró el desarrollo del
acto preliminar y en consecuencia se desestabilizo el proceso, violentando de esta
manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
Continuando con la revisión del fallo, por ultimo (cuarto punto) se observa que la Jueza
de Instancia para otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva
de libertad a la ciudadana MARYLUZ ORTIZ GONZALEZ, toma como fundamento que
no existe peligro de fuga ni obstaculización al proceso, entendiendo que se encuentra
desvirtuado el artículo 237 del texto adjetivo penal; no obstante al momento de negar la
revisión de medida solicitada por la defensa privada del ciudadano CESAR ALBERTO
GARCIA PEREZ se contradice en su argumento al indicar que “…no resulta suficiente para
modificar una medida cautelar, fundamentarla en lo establecido en el artículo 237 del Código Adjetivo
Penal, que establece la presunción legal de fuga, y desvirtuarla señalando que en el presente caso ello no
se configura…”; escenarios contrapuestos, que como se señalara anteriormente afecta el
principio del debido proceso, establecido en los Tratados, Acuerdos y Pactos
Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República Bolivariana de
32
Venezuela y el Texto Adjetivo Penal, puesto que su misión y función en un sistema
procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar
el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal.
En este sentido, es menester para este Órgano Colegiado indicar que el vicio de
“contradicción en la motivación de la sentencia”, se configura cuando los motivos de la
sentencia son incompatibles entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la
sentencia resulta carente de motivación, vale decir, cuando las razones de hecho y de
derecho expresadas por el Juez, se traducen en afirmación y negación a la vez, lo que
evidencia que se oponen una a otra y no pueden ser verdaderas a la vez, conforme a lo
probado por las partes, para establecer una decisión.
En cuanto a la contradicción en la motivación, el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido
fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la
motivación de la sentencia, destacando lo planteado por la Sala de Casación Penal, en
sentencia N° 157, expediente 2011-0241, de fecha 17-05-2012, en la que se expresa:
“La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia
en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad
lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la
rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.” (Comillas de esta Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha emitido
fallos destinados a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la
motivación de la sentencia, para lo cual se reseña lo planteado en sentencia N° 308,
expediente N° 09-0948, de fecha 30-04-2010, en la que se expresa:
“… Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta
Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión
se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así
una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual
ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y
que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de
noviembre).
(…)
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por
la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609
del 30 de julio de 1998, según el cual:
‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su
dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de
las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la
contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se
desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión
carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y
ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su
ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento
Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló,
constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se
destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una
33
situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del
ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo
citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).” (Comillas, negrillas y
subrayados de la Sala).
Por ello, este Tribunal de Alzada debe señalar que la motivación conlleva que el
razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el
juez o jueza arriba en su decisión, deben ser coherentes, que las partes y quien se
imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o
jueza a dictar esa decisión; ya que la motivación es de orden público, como garantía del
debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos
26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que no
observa en el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, al
evidenciar que la Juez de Instancia tomó como fundamento para conceder la sustitución
de la medida cautelar a la ciudadana MARY LUZ ORTIZ, que no existía peligro de fuga
ni obstaculización al proceso, entendiendo que se encuentra desvirtuado el artículo 237
del texto adjetivo penal; no obstante al momento de negar la revisión de medida
solicitada por la defensa privada del ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ
manifiesta que no resulta suficiente para modificar una medida cautelar, fundamentarla
únicamente en los principios de lo establecido en el artículo 237 del Código Adjetivo
Penal, que establece la presunción legal de fuga, y desvirtuarla señalando que en el
presente caso ello no se configuraba, situaciones estas, que como se señalara
anteriormente son contradictorias y afectan el principio del debido proceso, la tutela
judicial efectiva, el derecho a la defensa, establecidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados, Acuerdos y Pactos
Internacionales. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, en el caso bajo análisis se contemplan supuestos de nulidad absoluta de
los estipulados en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica la
inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Texto Adjetivo
Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuaciones que no
pueden ser saneables ni convalidables, tal como lo afirmó el autor Carmelo Borrego, en
su obra “Actividad Judicial y Nulidad. Procedimiento Penal Ordinario”, con respecto a la
fase intermedia: “Todas esta actividad judicial ha de cumplir con las indicaciones generales que
hasta ahora se ha tratado, en cuanto a tiempo, lugar, modo, preservación de los presupuestos procesales
y demás requisitos para el cumplimiento del debido proceso, de lo contrario, podrá ser el blanco certero
de solicitudes de impugnación que como ha de suponerse traen consigo nulidad.”(.Pag 454). (El
destacado es de esta Alzada).
34
Por lo que de conformidad con lo explicado y al estar en el presente caso acreditada la
violación de derechos y garantías de orden constitucional y legal, tales como, el debido
proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica de las partes, en
virtud de las actuaciones generadas por la Instancia, las cuales no cumplieron con las
pautas determinadas en el ordenamiento jurídico, esta Sala estima que lo procedente
en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 214-2021 de fecha
diecisiete (17) de Marzo 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia
Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
extensión Villa del Rosario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26,
49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia
con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en
consecuencia, se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial
Preventiva de Libertad otorgada a la ciudadana MARYLUZ ORTIZ GONZALEZ, titular
de la cedula de identidad N° V-14.746.912, todo de conformidad con lo establecido en
el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía
con lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con el artículo 236 ejusdem. Se ordena librar ORDEN DE
APREHENSIÓN a la ciudadana MARYLUZ ORTIZ GONZALEZ, titular de la cedula de
identidad N° V-14.746.912, acusada por los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y
sancionado en el artículo 254 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA
DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto
en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiando para ello al Jefe de
Regiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del
estado Zulia, Bloque de Captura.
Ahora bien, si bien la nulidad decretada se traduce en la reposición de la causa, al
estado que se encontraba antes del dictamen de la decisión impugnada, lo que se
traduce en el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de
Libertad impuesta al ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, de nacionalidad
mexicano, titular del pasaporte N° G18415945, conforme a lo establecido en los
artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se realice el
nuevo pronunciamiento y se ORDENA la reposición de la causa al estado que un
órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, subsane el vicio detectado,
prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, resaltan los integrantes de esta Sala de Alzada, que la nulidad de oficio
dictaminada por la presente resolución, no constituye una reposición inútil, ya que los
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vicios detectados, vulneran el debido proceso, la tutela judicial efectiva y lesiona el
principio de igualdad de las partes, situación que no puede ser subsanada o
inadvertida en modo alguno por este Órgano Colegiado.
A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la
República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la
Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones
inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo
determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la
Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los
actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del
proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no
puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario,
podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción
procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado original)
Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos
de las recurrentes luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los
actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se
declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor
de los derechos y garantías que le asisten a las partes de actas, a tenor de lo
establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la decisión Nº 214-2021 de fecha diecisiete (17)
de Marzo 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y
Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
extensión Villa del Rosario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26,
49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia
con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva
de Libertad otorgada a la ciudadana MARYLUZ ORTIZ GONZALEZ, titular de la cedula
de identidad N° V-14.746.912, todo de conformidad con lo establecido en los artículos
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174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el
artículo 236 ejusdem.
TERCERO: Se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN a la ciudadana MARYLUZ
ORTIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.746.912, acusada por los
delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal
y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37
de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido
en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el
artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiando para
ello al Jefe de Regiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y
Criminalisticas del estado Zulia, Bloque de Captura.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de
Libertad para el imputado CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, de nacionalidad
mexicano, titular del pasaporte N° G18415945, conforme a lo establecido en los
artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se realice el
nuevo pronunciamiento.
QUINTO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado que un órgano subjetivo
distinto al que emitió el fallo acá anulado, subsane el vicio detectado, prescindiendo del
motivo que dio origen a la presente nulidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) día del mes de Abril del año dos mil
veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de Sala
VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
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LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por
esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 109-21 de la causa No. 1C-19677-20.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO