REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Abril de 2021
208º y 160º
CASO: 9C-18122-21 Decisión N°:104-21.
I
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho NOE
DAVID ESTRADA CHACIN , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.370, actuando con
el carácter de defensor privado del ciudadano FRANKLIN JAVIER NUÑEZ QUINTERO,
titular de la cédula de identidad N° V-21.162.758, dirigido a impugnar la decisión N° 071-
21, de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2021, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
emitida con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de imputados;
de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2021,
se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo establecido en
el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día doce (12) de Abril 2021.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de abril de 2021 la Jueza profesional MARÍA DEL
ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ, fue designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia como Jueza Provisoria de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en
sustitución de la Jueza Profesional MARIA JOSÉ ABREU BRACHO, con ocasión a la
renuncia presentada por la misma, por lo que la primera de las nombradas se aboca al
conocimiento del presente asunto penal en la misma fecha, quedando constituida la Sala
por las Juezas Profesionales MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ,
2
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS (Ponente) y YENNIFFER GONZÁLEZ
PIRELA (Presidenta de Sala); y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del
artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la
controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido
en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho NOE DAVID ESTRADA CHACIN, actuando con el carácter de
defensor privado del ciudadano FRANKLIN JAVIER NUÑEZ QUINTERO, interpone
recurso de apelación contra la decisión N° 071-21, de fecha diecisiete (17) de Febrero de
2021, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando que la Privación Judicial
Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido carece en su totalidad de
elementos de convicción fehacientes, contundentes, certeros y mucho menos que no se
encuentra desplegada por parte de su representado la conducta para la configuración de
dichas calificaciones jurídicas, sacrificando así la libertad del ciudadano antes
mencionado, asimismo denuncia que el ciudadano Juez no ejerció su rol como
controlador y garantista de los principios y normas legales establecidas en el Código
Orgánico Procesal Penal, en consecuencia considera se causa un Gravamen Irreparable
en razón que dichos delitos imputados no existen elementos de convicción que los
justifique, así pues las actuaciones policiales que constituyen el expediente 9C-18122-
2021, no se desprenden elementos contundentes, y lo mas grave aun la decisión se
encuentra totalmente inmotivada y contradictoria, el ciudadano Juez le dio valor incluso a
actuaciones que carecen en su totalidad de firmas de los funcionarios actuantes, siendo
causal de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código
Orgánico Procesal Penal,
Por último, la Defensa técnica solicita a manera de “Petitorio” que sea declara Con Lugar,
y se Revoque la decisión recurrida y en consecuencia, Revoque la medida de Coerción
Personal o en su defecto sea sustituida por una Medida menos Gravosa.
III
DE LA CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA y MICHAEL
3
FERNANDEZ BUELVAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar
Interino Trigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, presentaron contestación al recurso de apelación de autos incoado por la
Defensa Técnica, argumentado que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia
cumple con todos los requisitos exigidos por el articulo 236 para el decreto de la Medida
de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observando los representaste fiscales que la
defensa técnica efectúa señalamientos no cónsonos o concordantes con los elementos
facticos ni con los procesales que corresponde al caso sub exanine , puesto que de las
diligencias preliminares de la investigación se determina la existencia de un alcohol-test
positivo y conforme a las características del suceso de transito se presume la existencia
de un desplazamiento a alta velocidad lo que en definitiva decanta en la existencia de un
dolo eventual, en actas consta plurales y serios elementos capaces de presumir la
responsabilidad del ciudadano imputado en los hechos que se le atribuyen.
Por los fundamentos que anteceden, solicita el Ministerio Público que sea declarado Sin
Lugar el recurso de apelación de autos incoado por la Defensa Privada
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, en el cual
se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano
FRANKLIN JAVIER NUÑEZ QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de
HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal a
titulo de DOLO EVENTUAL conforme a lo previsto en sentencia Nº 490 de fecha 25-05-
2011, de la Sala Constitucional con carácter Vinculante y LESIONES INTENCIONALES
GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal , oportunidad en
la cual el Juez de Control dejó plasmado los motivos que dieron lugar a su emisión.
De tal manera que debe indicarle esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones a la
defensa recurrente que al haber sido puesto a disposición del órgano judicial el mismo
procedió a dictar la medida precautelar que correspondía, y verifico los elementos de
convicción iniciales que pudieron obrar en su contra, lo cual desdibujó la eventual lesión
en contra de sus derechos al configurarse el fin que persigue el legislador constitucional
con el articulo 44.1 replicado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en
cuanto a que sea el órgano judicial quien de manera expedita controle todo lo actuado en
relación a la restricción de libertad de un individuo con ocasión a la presunta comisión de
4
un ilícito penal.
Así las cosas, precisado lo anterior esta Instancia a fin de dar respuesta a las denuncias
esgrimidas en el escrito recursivo, considera primordial este ad quem indicar lo relativo a
los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal,
resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá
decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la
existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre
evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o
participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de
fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
(Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier
medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos
contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las
medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr
establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la
ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al
respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la
aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su
decisión...”(Subrayado de la Sala)...".
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de
presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236
del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son
necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una
valoración objetiva de tales requisitos, en relación con los elementos que fueron
presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien este cuerpo colegiado considera pertinente traer a colación la fundamentación
aportada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual motivo a decretar la Medida Judicial
Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.
5
“ Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, y luego de haber
analizado minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente
asunto penal, este Juzgado NOVENO en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes,
conforme a los siguientes argumentos:
En relación a la nulidad alegada por la defensa técnica conviene destacar que el
principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra
establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el
cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como
presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las
formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos
internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido
subsanado o convalidado. De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y
otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia Nº 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:
“…existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de
considerarse…porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se
considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación,
a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que
un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede
convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo,
una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le
perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su
presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito…De forma que
si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre
nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las
nulidades no convalidables y las saneables…”
En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad
alegada por la defensa tecnica, constituyen una nulidad absoluta, es decir, no saneable
o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código
Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 eiusdem,
establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la
intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen
inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales
previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de
una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que
conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades
absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar
que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, toda vez que,
contrario a lo alegado por la defensa, por lo que quien aquí decide DECLARA SIN
LUGAR LA NULIDAD solicitada tanto por la defensa técnica por considerar que no
existe violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni a normas
constitucionales o legales, Y ASÍ SE DECLARA.
Asi mismo cabe destacarque es necesario establecer que dentro de las reglas para las
actuaciones policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código
Orgánico Procesal Penal es obligatorio:
“Artículo 119. Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener
a los imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los
siguientes principios de actuación:
6
1. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción
que lo requiera la ejecución de la detención.
2. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la
integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral
anterior.
3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles,
inhumanos o degradantes.
4. No presentar a los detenidos o detenidas a ningún medio de comunicación social,
cuando ello pueda afectar el desarrollo de la investigación.
5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y
cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no
estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la
correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se
exigirá en los casos de flagrancia.
6. Informar al detenido o detenida acerca de sus derechos.
7. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado o
imputada, el establecimiento en donde se encuentra detenido o detenida.
8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.” (NEGRITAS
DEL TRIBUNAL)
Se evidencia de la norma transcrita que la obligación que más pareciere acercarse al
vicio enunciado por la defensa técnica en este sentido, solo es obligatorio para los
funcionarios actuantes levantar el acta policial en la cual deben asentar el lugar, día y
hora de la detención en un acta inalterable, así como las circunstancia de lugar, modo,
tiempo y lugar, quienes, y el resto de los elementos de convicción que acompañan a la
misma solo vienen a reforzarla, y su falta no comporta un vicio de nulidad. Aunado al
hecho que le han sido garantizados hasta este momento los derechos a la defensa
asistencia e intervención de al imputada de actas, en los actos en los que no ha sido
así, fueron anulados, por lo que en virtud de ello, frente a los argumentos y
consideraciones antes descritos, considera este Juzgador que lo procedente en este
caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas policiales que
conforman el presente proceso penal, y en consecuencia SIN LUGAR la libertad plena
de la imputada de actas. ASÍ SE DECLARA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando
Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo
44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la
aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a
saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano
FRANKLIN JAVIER MUÑOZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V.-
21.162.758, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la
cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar
la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto
Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo
Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es
también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no
7
especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina
si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un
momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el
delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una
relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo
antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se
evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como
ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión
en flagrancia del ciudadano FRANKLIN JAVIER MUÑOZ QUINTERO, titular de la
cedula de identidad Nº V.- 21.162.758, en las que el ministerio publico lo encuadra en
los delitos deHOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del
Código Penal a TITULO DE DOLO EVENTUAL conforme a lo previsto en sentencia
Nº 490 de fecha 25/05/2011, de la Sala Constitucional Con Carácter vinculante,
cometido en perjuicio de: FERNANDO de 15 años de edad, JUAN de 16 años y
FAVIANNY de 06 meses de edad, LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS
previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal cometido en perjuicio de:
FRANYIBEL de 08 años de edad, FRANKLIN de 13 años y DEIKER de 17 años de
edad, todos ellos con relación a la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo
217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso
que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la
Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las
siguientes consideraciones: la defensa técnica del ciudadano FRANKLIN JAVIER
MUÑOZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.162.758 y la
representación fiscal, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias
ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido MEDIDAS
CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE INMEDIATO CUMPLIMIENTO. En el caso
concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en
este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir del ciudadano
FRANKLIN JAVIER MUÑOZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V.-
21.162.758, es presunta mente participe de dicho delito. Por lo que, considera quien
aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo
policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se
encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en
nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada por el ministerio
publico y la defensa, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la
presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías
constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento
penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad
8
frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el
objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro
Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal,
que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes
juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva
de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en
cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos
tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida
de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios
debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine
a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho del procesado
penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses
sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los
juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y
coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra
del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención
a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento
de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se
evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado,
por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente
para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el
caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la
imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado
que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la
presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por los
cuales ha sido presentado. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos
encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que
es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la
imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto
de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la
presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la
recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto
conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no
solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las
actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público
acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión
de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo
405 del Código Penal a TITULO DE DOLO EVENTUAL conforme a lo previsto en
9
sentencia Nº 490 de fecha 25/05/2011, de la Sala Constitucional Con Carácter
vinculante, cometido en perjuicio de: FERNANDO de 15 años de edad, JUAN de 16
años y FAVIANNY de 06 meses de edad, LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS
previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal cometido en perjuicio de:
FRANYIBEL de 08 años de edad, FRANKLIN de 13 años y DEIKER de 17 años de
edad, todos ellos con relación a la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo
217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se
puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio
Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo,
modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que,
llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código
Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho,
CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este
orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y
cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados
elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado ciudadano
FRANKLIN JAVIER MUÑOZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V.-
21.162.758, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de
las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público.”
De tal manera, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control dejó plasmado en la decisión que se
está en presencia de múltiples hechos de carácter punible, enjuiciables de oficio, que
merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para
perseguirlo, como lo son los delitos imputados al ciudadano FRANKLIN JAVIER NUÑEZ
QUINTERO, los cuales fueron enunciados ut supra. En tal sentido, se aprecia el
cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
señala el Juez de Instancia que existen fundados elementos de convicción para estimar
que el ciudadano FRANKLIN JAVIER NUÑEZ QUINTERO, es autor o participe de los
hechos que se les imputa, lo cual hace procedente el decreto de la Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código
Orgánico Procesal Penal.
10
En cuanto a este segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
esta Alzada observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio
Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
1. ACTAS POLICIAL; de fecha 16 de Febrero del 2021, suscrita por funcionarios
adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación
Policial Zulia, Servicio de Transito Terrestre Zulia, División de Investigaciones de
Accidentes de Transito Terrestre Zulia.
2. INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTE ; de fecha 16 de Febrero
del 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Transito Terrestre
Zulia, División de Investigaciones de Accidentes de Transito Terrestre Zulia.
3. CROQUIS DEL ACCIDENTE; de fecha 15 de Febrero del 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de
Coordinación Policial Zulia, Servicio de Transito Terrestre Zulia, División de
Investigaciones de Accidentes de Transito Terrestre Zulia.
4. ACTAS DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS; de fecha 16 de Febrero del 2021,
suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana,
Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Transito Terrestre Zulia, División
de Investigaciones de Accidentes de Transito Terrestre Zulia.
5. INFORME TECNICO; de fecha 16 de Febrero del 2021, suscrita por funcionarios
adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación
Policial Zulia, Servicio de Transito Terrestre Zulia, División de Investigaciones de
Accidentes de Transito Terrestre Zulia.
6. ACTA DE INSPECCION TECNICA DE LA VIA CON FIJACIONES
FOTOGRAFICAS; de fecha 15 de Febrero del 2021, suscrita por funcionarios
adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación
Policial Zulia, Servicio de Transito Terrestre Zulia, División de Investigaciones de
Accidentes de Transito Terrestre Zulia.
7. SOLICITUDES DE NECROPSIA DE LEY; de fecha 16 de Febrero del 2021,
suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana,
Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Transito Terrestre Zulia, División
de Investigaciones de Accidentes de Transito Terrestre Zulia.
11
8. REGISTRO DE RECCION Y ENTREGA DE VEHICULOS; de fecha 15 de Febrero
del 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Transito Terrestre
Zulia, División de Investigaciones de Accidentes de Transito Terrestre Zulia.
9. INFORME MEDICO; de fecha 16 de Febrero del 2021, suscrito por el Dr. Dennos
Rodríguez, donde se deja constancia de la valoración medica realizada al
imputado.
10. INFORMES MEDICOS; insertos en los folios 17 a 20.
11. DATOS FILIATORIOS DEL CONDUCTOR Y ACOMPAÑANTES; de fecha 15 de
Febrero del 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Transito Terrestre
Zulia, División de Investigaciones de Accidentes de Transito Terrestre Zulia.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, de las ACTAS DE
NOTIFICACIÓN DE DERECHOS a los imputados, de fecha 16 de Febrero de 2021, la
cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los mismos, sí
es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue
efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento
a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a el ciudadano FRANKLIN JAVIER
NUÑEZ QUINTERO del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico
Procesal Penal.
En tal sentido, dichos elementos de convicción para el juez de la recurrida han sido
suficientes para presumir que el hoy imputado es presunto autor de los hechos atribuidos,
ya que estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones
que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por el imputado
puede subsumirse en los tipo penales imputados en la audiencia de presentación
circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del
principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo
acertado o no del decreto de la medida requerida por la representante fiscal,
estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. De esta
forma tal y como lo anunció A quo esta Sala precisa acreditado el numeral segundo del
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, se evidencia que los delitos imputados, en su conjunto exceden en su
límite máximo de diez (10) años, como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y
12
sancionado en el Artículo 405 del Código Penal a titulo de DOLO EVENTUAL conforme a
lo previsto en sentencia Nº 490 de fecha 25-05-2011, de la Sala Constitucional con
carácter Vinculante y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado
en el articulo 415 del Código Penal los tipos penales imputado aunado a la magnitud del
daño causado como lo es, el bien mas preciado la vida, y que apenas se da inicio a la
fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por
lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la
presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal
Penal, por las posibles penas que pudrían imponerse, aunado al hecho que del análisis
realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó con
certeza la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal para la imposición de dicha medida, por lo que se puede constatar que la
instancia estimó acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial
preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una
medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual,
no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, ni
causa gravamen irreparable, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las
resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del
Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la
causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los
fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del
Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía
constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado
en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional
y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a
una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de
las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento
en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo
estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas
plasmadas las actas de investigación, de tal manera que, con respecto a la denuncia
dirigida a atacar que el tribunal de instancia dictó una decisión carente de fundamentación
13
jurídica; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la
decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, dicha decisión se
encuentra estructurada y cumple con los supuestos legales, ajustando a derecho
plasmando el jueza en la misma las posiciones de ambas partes arribando a la conclusión
en base a las exposiciones de las partes finalizada la celebración de la audiencia oral,
tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que
la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de
forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo
decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular,
verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se
lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho
punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de
libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo
que mal puede la defensa establecer que dictó en contra de su defendido una decisión
carente de fundamentación jurídica; verificándose igualmente que la jueza de control dio
respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición,
es motivo por cual este Cuerpo Colegiado estima que no le asiste la razón a la defensa al
alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los imputados de autos,
vulnerando el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, al dictar una decisión carente
de fundamentación jurídica, por cuanto de la lectura de la decisión se observa una
decisión congruente, motivada y fundada en derecho, por lo que la tutela judicial efectiva
ha sido realizada por la administración de justicia, haciendo visible el derecho de las
partes a gozar de la protección estatal. Así se decide.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que
debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del
derecho NOE DAVID ESTRADA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.370,
actuando con el carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN JAVIER NUÑEZ
QUINTERO, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dirigido a impugnar la decisión
N° 071-21, de fecha 17 de Febrero de 2021, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia;
por lo que esta Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera derecho ni
garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
14
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República
y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho
NOE DAVID ESTRADA CHACIN, actuando con el carácter de defensor del ciudadano
FRANKLIN JAVIER NUÑEZ QUINTERO, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dirigido a impugnar la decisión Nº 071-21, de fecha
17 de Febrero de 2021, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que no se
evidencia violación de alguna garantía constitucional. El presente fallo se dictó de
conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno
(9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28)
días del mes de Abril del dos mil veintiuno (2021). Años: 208° de la Independencia y 160°
de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARIA CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
15
KARITMA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta
Sala en el presente mes y año, bajo el No. 104-21 de la causa No. 9C-18122-21
LA SECRETARIA
KARITMA MARIA ESTRADA PRIETO