REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Abril de 2021
210º y 161º
CASO: 5C-090-21- Decisión Nº: 108-21
I.- ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho NELLYS
MACHO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.582, actuando con el carácter
de defensora privada de los ciudadanos RENZO JOSE MENDEZ BRAVO y RUBEN
ALEXANDER GRATEROL BRAVO, titulares de la Cedula de Identidad N° V-12.134.678 y
17.190.334, dirigido a impugnar la decisión N° 135-2021 dictada en fecha trece (13) de
Marzo de 2021, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de
la audiencia de presentación de imputados; conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del
texto adjetivo penal, este Tribunal Colegiado observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha veintisiete (27) de Abril de 2021, se da
cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a
los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mencionado recurso de
apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código
Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto
observa:
En cuanto al primera requisito, se observa que la profesional del derecho NELLYS MACHO
ROMERO, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos RENZO JOSE
MENDEZ BRAVO Y RUBEN ALEXANDER GRATEROL BRAVO, se encuentra debidamente
legitimada según se evidencia del acta de audiencia de presentación de imputado de fecha
doce (12) de Marzo de 2021, en la cual se observa que la Defensa aceptó y juró cumplir
fielmente con los deberes inherentes a la representación de los ciudadanos antes
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mencionados en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con
los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos,
se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa
que la decisión fue emitida en fecha trece (13) de Marzo de 2021, quedando notificada la
defensa privada al termino de la audiencia oral de presentación de imputados, interponiendo
el recurso de apelación en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2021, por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito
Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el
cual corre inserto al folio uno (01), comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la
secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio Nueve (09), todos
contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441
del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156
ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la Defensa Privada ejerce el Recurso de Apelación,
de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal, que versa sobre “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o
sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas
inimpugnables por este Código”, por lo que del análisis de las actas se determina que en el
caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos ordinales, la
decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida Cautelar de
Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación de imputado,
en contra de los ciudadanos RENZO JOSE MENDEZ BRAVO Y RUBEN ALEXANDER
GRATEROL BRAVO. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente
emplazada en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2021, como se evidencia del folio Ocho
(08) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del
Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de
auto,. Así se decide.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho
NELLYS MACHO ROMERO, actuando con el carácter de defensora privada de los
ciudadanos RENZO JOSE MENDEZ BRAVO Y RUBEN ALEXANDER GRATEROL BRAVO,
titulares de la cedula de identidad Nº V-12.134. y 17.190.334, dirigido a impugnar la decisión
Nº 135-2021 dictada en fecha trece (13) de Marzo de 2021, por el Juzgado Quinto (5°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
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Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de
imputados; conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del texto adjetivo penal. Se deja
constancia que el recurrente no promovió pruebas y no hubo contestación al recurso. En
consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional
del derecho NELLYS MACHO ROMERO, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 74.582,
actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos RENZO JOSE MENDEZ
BRAVO Y RUBEN ALEXANDER GRATEROL BRAVO , titulares de la cedula de identidad Nº
V-12.134. y 17.190.334, dirigido a impugnar la decisión Nº 135-2021 dictada en fecha trece
(13) de Marzo de 2021, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión a la
celebración de la audiencia de presentación de imputados; conforme a lo dispuesto en el
artículo 236 del texto adjetivo penal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió
pruebas.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al Veintiocho (28) día del mes de
Abril de 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
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En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 108-21 de la causa No. 5C-090-21.
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO