REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Abril de 2021
210º y 161º
CASO: 3C-31684-21
Decisión Nº: 107-21.
I
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho JESUS
ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.780, actuando con el
carácter de defensores privados de los ciudadanos LEONEL TORRES GONZALEZ y
NOXY GONZALEZ TORRES, titulares de la cedula de identidad N° V-15.559.377 y V-
12.405.170, dirigido a impugnar la decisión N° 076-21 de fecha veinte (20) de Febrero de
2021, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitida con ocasión a la celebración de la
Audiencia de Presentación de imputados conforme a lo previsto en el artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2021, se
da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo establecido en el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente
asunto.
En fecha doce (12) de Abril de 2020, se procedió a admitir el presente recurso por la
Juezas profesionales YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (Presidenta-Ponente),
MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ, en sustitución de la ABOG. MARIA JOSE ABREU y
VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS, conforme a lo previsto en el primer aparte del
artículo 442 del texto adjetivo penal.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de abril de 2021 la Jueza profesional MARÍA DEL
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ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ, fue designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia como Jueza Provisoria de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en
sustitución de la Jueza Profesional MARIA JOSÉ ABREU BRACHO, con ocasión a la
renuncia presentada por la misma, por lo que la primera de las nombradas se aboca al
conocimiento del presente asunto penal en la misma, quedando constituida la Sala por las
Juezas Profesionales YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA (Presidenta-ponente), MARÍA
DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, y
siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las
denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Iniciaron los recurrentes argumentando que se causa gravamen irreparable a sus
patrocinados por la atribuir la calificación del delito de: “…HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO,
POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, obrando de mala fe,
violentando lo establecido en el articulo 104 en armonía del articulo 263 ambos del Código Orgánico Procesal, supuestamente en
perjuicio del hoy occiso WILMER CHACIN alias EL MONKY; sin especificar los representantes del Ministerio Publico,
abogados CARMEN VALERO ANDRADE Y JOSE FRANCISCO BERTHE BARBOZA, cual fue la conducta desplegada
por los imputados de autos, en los hechos que se les imputo y mucho menos la participación de los mismos para
determinar el grado de la participación y la responsabilidad penal del supuesto hecho delictivo, por cuanto los
considera deben ser investigados como autores del delito de Homicidio Calificado, no indicando en qué consisten las
agravantes para considerarlo calificado, toda vez que de actas se desprende en todo caso la posibilidad de adecuar el
grado de participación del ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO, en la presunta comisión de un Homicidio culposo, o
en todo caso en el supuesto de adecuar los hechos suscitados el día 13 de febrero pudiera calificarse la figura del tipo
penal previsto en el articulo 410 segundo aparte, del Código Penal, como lo es el delito de Homicidio
Preterintencional con causal, por cuanto de actas se desprende que hubo una riña entre el hoy occiso y ALEXANDER
ZAMBRANO, y según la declaración de varios testigos han manifestado que solo le propino un solo golpe con su puño,
y la presunta víctima cayó al suelo arenoso propinándose un fuerte golpe en la cabeza, lo que se evidencia que el
agresor nunca tuvo intención de causarle la muerte con ese golpe en la cara, y mucho menos tenía la intención que al
propinarle el puño fuese a caer tan bruscamente impactando fuertemente contra el suelo. Ahora bien de las actas no se
desprende, y mucho menos se evidencia que mis defendidos hayan actuado en esa riña en contra del hoy occiso, para
tenerlos PRIVADOS DE SU LIBERTAD y expuestos a futuras represalias en contra de su integridad física y a la de su
familia…OMISSIS…”.
Continúan exponiendo quienes recurren: “…En el caso que nos ocupa nada de esto sucedió, en cuanto al derecho
a la defensa y debido proceso, a pesar de estar los imputados debidamente asistidos de abogado, no hubo el cuidado de cumplir con todas
y cada una de las normas procesales durante el procedimiento de aprehensión y posterior investigación; obsérvese que cuando se
celebró la audiencia de presentación de imputados, entre las actuaciones policiales, traídas por el Ministerio Público,
como elementos de convicción, se aprecia la inexistencia del acta de defunción, de la necropsia de ley o informe que
pueda o no la victima de muerte, de l inspección del sitio se evidencia la inexistencia de las respectivas cadenas de custodias por el
solo hecho que no se les encontró ningún elemento de interés criminalístico que les comprometa su responsabilidad penal, así como
podemos observar que la victima por extensión es decir la ciudadana ZAIMER CHACIN, no se encontraba en el lugar de los hechos por
lo que ella no fue persona presencial que pudiera observar con sus propios ojos los hechos ocurridos y las circunstancias de Modo,
tiempo y lugar de esos hechos, situación está donde la Juzgadora debió tomar en cuenta esa afirmación de la víctima, y aplicar
el complemento de la sentencia de la sala de casación penal del TSJ, con la que fundamenta su valoración, pues, obvio señalar que
no se evidencia en actas que algún testigo haya hecho también el señalamiento de los imputados como autores o participes del delito
por el que se les Privo de libertad cercenándoles el goce pleno de sus derechos al libre desenvolvimiento y cumplimiento de sus
obligaciones laborales y familiares, ya que la juzgadora, sostiene que …OMISSIS…”.
Asimismo, afirman que: “…En tal sentido paso a enumerar cada uno de los diferentes defectos existentes en el auto
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recurrido, evidenciándose la violación flagrante del articulo 236 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que
motivo interponer el presente escrito de Apelación de autos: así tenemos:
1.- SUBVERSION PROCESAL en la decisión N° 076-21, de fecha 20 de febrero de 2021, Proferida por el Tribunal Sexto de
Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, subscrita por la Abogada
MARIALI BRAVO, por cuanto en dicha decisión desaplica las garantías previstas en los artículos 2, 12, 21 y 24 constitucionales y
en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose a un criterio jurisprudencial que no tiene carácter
vinculante y que es lesivo al espíritu garantista del constituyente y del legislador penal venezolano, lesionando el Estado Democrático y
Social de Derecho y de Justicia,
2.- SILENCIO DE PRUEBAS 0 ELEMENTOS DE CONVICCION en la decisión N° 076-21 del Juzgado Sexto de Primera
Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de febrero de 2021, se
evidencia e! silencio de prueba o falta de elementos de convicción, por parte de la sentenciadora; cuando de forma clara, precisa y
circunstanciada, a través de la adminicularían de los elementos se evidencia que ninguno de esos instrumentos indiciarios
comprometen la conducta de mis defendidos en el hecho que se les imputa, la defensa en e! derecho de intervención en su derecho
de palabra logro establecer la actuación falsa de los funcionarios, como lo fue alterar las circunstancias de modo, tiempo lugar del
procedimiento de aprehensión, de lo cual, la juzgadora no hace pronunciamiento sobre LAS EXPOSICION DE LA
DEFENSA Y EL DICHO DE LA VICTIMA EN CUANTO AL MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LA DENUNCIA, ya que,
entre dichas declaraciones SE SENALAN HORAS DISTINTAS, LUGARES DISTINTOS Y MODO Distinto, Y AUN Así
CONSIDERA UN HECHO PROBADO PARA DETERMINAR LA Motivación PARA FUNDAMENTAR SU DECISION DE
DECLARAR CON LUGAR LA PRECALIFICACION DEL DEUTO IMPUTADO, DECLARAR CON LUGAR EL
PROCEDIMIWENTO DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DEL
MINISTERIO PUBLICO EN ORDENAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”.
Apuntan como tercer, cuarto y quinto punto lo siguiente: “…3.- INCONGRUENCIA NEGATIVA, en
la decisión de autos 076-21 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, cuando no se pronuncio la sentenciadora sobre la ilegitimidad de las pruebas; al
observar la conducta desplegada por los funcionarios actuantes, con relación a lo afirmado por los mismos en cuanto a
los hechos de la aprehensión flagrancia por la presunta comisión del delito DE LESIONES PERSONALES Y ULTRAJE
AL FUNCIONARIO POLICIAL, donde quedó en evidencia que los mismos procedieron en alterar y falsear la
actuación en el procedimiento de aprehensión, así como la falta del acta de inspección del sitio en el momento de su
aprehensión, y la falta de la cadena de custodia, sobre algún elemento de interés criminalístico de la participación de
los hoy imputados en' comisión de los delitos de LESIONES Y ULTRAJE AL FUNCIONARIO y mucho menos de la
presunta comisión como autores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO 4.- DESVIACION INTELECTUAL DE LAS
CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, se aprecia en la sentencia 076-21; se ha tratado como un hecho
cierto y coherente la declaración de los funcionarios sobre LAS CAUSAS DE LA MUERTE DE LA PRESUNTA
VICTIMA, sin existir en acta ningún tipo de certificado que nos oriente a determinar las causas de la muerte por la
conclusión del Anapatologo que nos debe indicar la trayectoria y recorrido de estudio médico legista del daño interorgánico
que pudiera haber causado la muerte en cuanto a las circunstancias del modo, el lugar y el tiempo (día y
hora) de cómo ocurrieron los hechos en la supuesta comisión del delito de las Lesiones Físicas Personales en el área
externa de su cuerpo, si fue producto de esas lesiones, o si por el contrario, si ya tenía una data antigua del daño
interno previo a la riña, si fue por causa de paro respiratorio, infarto al miocardio, caída posterior estando recluido
en el hospital o en el trayecto cuando lo trasladaban al hospital con daño severo, considerando las dos versiones de los
médicos del Hospital quienes caen en contradicciones sobre la apreciación del estado estable por situación leve y el
otro quien manifestó que estaba en estado crítico y severo que debió ser recluido en la UCI del hospital, aunado de la
inexistencia del protocolo de necropsia y acta de defunción, lo cual se desvía la juzgadora a determinar la precisión
exacta del modo, tiempo y lugar de la muerte y su causa, para considerar que estamos en presencia de un HOMICIDIO
CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, y mucho menos que mis defendidos son autores o participes de
ese HOMCIDIO, causando con esa actitud y su decisión un GRAVAMEN IRREPARABLE, pudiendo incurrir en ERROR
INEXCUSABLE DE CONOCIMIENTO del DERECHO Y DE LA JUSTICIA. 5.- INCONGRUENCIA POSITIVA EN LA
DECISION DE AUTOS, cuando la juzgadora; afianza su decisión sobre aspectos no aclarados por los elementos de
convicción, ni solicitados por las partes en el acto de calificado, dado que para el momento de la muerte, mis
defendidos se encontraban privados de libertad, mal puede la juzgadora considerar SUPUENDO DEFENSA DEL
MINISTERIO PUBLICO, en determinar la flagrancia de la detención en el delito de homicidio, toda vez que no se ajusta
al debido proceso, y no se fundamenta sobre cual comisión de hecho punible se practica la detención en flagrancia, si
tomamos en cuenta el hecho de las lesiones personales en una riña, ocurrido el 13 de febrero y su detención fue el 17,
cuatro días pasada la flagrancia para su detención, y en cuanto al supuesto delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO el
Ministerio Publico, no imputo la calificación y la flagrancia de esos dos delitos…”.
Continúan agregando como sexto y séptimo punto lo siguiente: “…6.- EXISTE UNA
CONCLUSION SIN UNA MOTIVACION QUE LA PRECEDA. Al observar en la sentencia 076-21, que la juzgadora
DESESTIMA LA TES1S DE LA DEFENSA DE UNA SIMULACION DE HECHO PUNIBLE YACTO FALSO POR
FUNCIONARIO PUBLICO; cuando alega a la conclusión de desechar e! la exposición y solicitud de la defensa, y la
declaración de los imputados de autos entre los cuales quedaron contestes entre si, y con los testigos que dejaron
plasmada su declaración en las actas que conforman las actuaciones policiales, quienes observaron que el día 13 de
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febrero de 2021, en la cancha de bolas hubo una discusión verbal que se fue a la violencia entrando a pelear con las
manos el hoy occiso WILMER CHACIN ALEAS EL MONKY Y ALEXANDER ZAMBRANO, y que de un solo golpe que
le propino Alex al Monky, este cayó al suelo arenoso y se dio un golpe en la cabeza, siendo auxiliado y llevado por su
hija al hospital, donde dejaron constancia que el susodicho Monky, se encontraba recluido con vida en el hospital y
que después de varios días murió, no conociendo las causas de su muerte como lo dejo plasmado el funcionario Mario
Araujo en el acta de inspección al cadáver, y el día 17 de febrero de 2021, fue el día de la aprehensión, la practicaron
fue en su casa, es decir desvirtúan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del dicho de los funcionarios, es decir que
cuando ocurrió la muerte ya los funcionarios se encontraban en posesión de los imputados al momento de la aprehensión.
En la recurrida la juzgadora no motiva porque desecha la tesis de la defensa cuando es evidente EL ACTO FALSO
POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, pues, en su fundamentación no explica ^PORQUE LOS FUNCIONARIOS
TENIAN QUE FALSEAR EL ACTO DE APREHENSION Y LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL
PROCEDIMIENTO? Y QUE ACTUACION POLICIAL LE CONVENCIO QUE EFECTIVAMENTE OCURRIERON LOS
HECHOS QUE DESCRIBIERON EN EL ACTA POLICIAL? ASI COMO TAMPOCO INDICA EN LA DECISION DE
AUTOS QUE ELEMENTOS LA LLEVO AL CONVENCIMIENTO QUE LOS HECHOS NARRADOS POR LOS
FUNCIONARIOS OCURRIERON EL DIA Y HORA SENALADOS EN ACTAS, SON SUFICIENTES PARA CONSIDERAR
QUE EFECTIVAMENTE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN HOMICIDIO, Y QUE ELEMENTOS LE DA EL
CONVENCIMIENTO QUE MIS DEFENDIDOS SON AUTORES O PARTICIPES DE ESE SUPUESTO HOMICIDIO?
7.- CONTRADICCION DE MOTIVOS SOBRE EL HOMICIDIO INETENCIONAL CALIFICADO Y EL ACTO FALSO
SOBRE LOS HECHOS DE LA APREHENSION PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, obsérvese
que la juzgadora da como un hecho probado, que efectivamente hubo un HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
con la participación de mis defendidos como autores o participes de ese hecho punible, considerando las actas de las
actuaciones policiales, sin señalar ni plasmar sus contenidos en su motivación y fundamentación para considerarlos
como elementos de convicción para dicha probanza, manifestando que con el contenido de las actas que esos elementos
de convicción se determinó la autoría y responsabilidad penal de los imputados de autos; pero no aclara si entendió el
motivo que llevó a los funcionarios Actuantes alterar los hechos del procedimiento de aprehensión. Como puede considerar un
hecho probado el HOMICIDIO Intencional CALIFICADO, sin valorar la actuación desvalioso de los funcionarios cuando señalan
que procedieron a detener los dos individuos que se encontraban en el frente de su residencia, que e! procedimiento de la aprehensión
fue practicado el día 17 de febrero por la presunta comisión de las LESIONES PERSONALES Y ULTRAJE AL FUNCIONARIO
PUBLICO, no señalando el hecho de un HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO, para el memento de la aprehensi6n,
manifestaron que el procedimiento de aprehensión ocurrió en horas de la tarde del día 17, cuando aún no había ocurrido la muerte
de la presunta víctima del supuesto homicidio, SE PREGUNTA LA DEFENSA Y ASI LO DEBEN HACER LOS MAGISTRADOS DE LA
CORTE DE APELACIONES, QUIEN ESTA MINTIENDO? Y 4POR QUE? Como pudo la sentenciadora daría credibilidad a
esos testimonies? y £como la sentenciadora adminicula las testimoniales con evidente contradicción e incongruencia sobre la
declaración de los médicos actuantes, los funcionarios y testigos? ¿Qué hechos fueron de convicción para concluir que efectivamente
estamos en presencia del homicidio intencional calificado y no en presencia de ningún otro hecho punible? Y ¿Como fueron
convincentes para considerar que mis defendidos son autores de un supuesto homicidio intencional calificado, que no se encuentra
evidente en actas, elementos 0 certificados de la causa de la muerte y los hechos ocasionadores de la misma y sus posibles
responsables?…”.
De esta manera, argumenta la defensa en sus últimos dos puntos que: “…8.INFRACCION DE LA
LEY, por parte de la sentenciadora al ignorar el artículo 316 del código penal y del artículo 6 de la Ley de Los Órganos de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que fue determinante en la decisión, causando un gravamen
irreparable, al asumir una actitud inquisitiva, en contra de mis defendidos y exonerando de responsabilidad la actuación deshonesta de
los funcionarios actuantes, dejando de ejercer el control de la constitucionalidad y apartarse del sistema acusatorio, toda vez, que en este
sistema se requiere haber realizado una investigación previa y recolectar suficientes elementos de convicción para que sean valorados
por el juez de control y poder fundamentar su decisión de privar de libertad si efectivamente son suficientes dichos elementos y que sea
adminiculados entre si para que pueda convencer al juzgador del grado de participación y responsabilidad penal del imputado;
siendo el espíritu del legislador patrio al implantar el sistema acusatorio, no incurrir a dejar ninguna persona privada de libertad, si
no están llenos los extremos del artículo 236, del código orgánico procesal penal, de forma concurrente, por lo que un Jugador de
Control Constitucional Penal, comete un exabrupto Jurídico en fundamentar su decisión de decretar la Privación Judicial Preventiva
de Libertad argumentando que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, pues el legislador patrio, la doctrina penal
patria y las jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional han sostenido que es obligación del Ministerio Publico
una vez ubicado los hechos que se consideran punibles, procurar individualizar a sus autores 0 participes a través de una
investigación eficaz y acertada, para presentar suficientes y fundados elementos de convicción para lograr fa privación de libertad,
por lo tanto el juez no debe suplir defensa, cuando se le presentan escasos e infundados elementos de convicción para decretar la
privación de libertad, argumentando que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, pues ese argumento denota falta de
capacidad para juzgar, y falta de imparcialidad en la toma de sus decisiones, por cuanto cualquier alegato del ministerio publico, 0 de
sus órganos auxiliares, son suficientes para decretar la privación de libertad.
10.- SUPOSICION FALSA DE LA JUEZA DE PRIMERAINSTANCIA: cuando afirma que en las actas se evidencia que estamos en la
afirmación de la calificación provisional mal intencionada del Ministerio Publico, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL CALIFICADO, y se sopesa los extremes de los artículos 236, 237 y 238, para fundamentar su decisión de decretar la
privación judicial preventiva de libertad, tratándose de una precalificación provisional que en el devenir de la investigación pueden
variar y cambiar dicha precalificación, siendo evidente el comportamiento punitivo e inquisidor de la juzgadora al considerar que no es
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una precalificación jurídica adecuada el tipo penal, pero considera que deben estar privados de libertad por el tiempo que el
Ministerio Publico Considere que tienen que estar por unos falsos supuesto que no se adecuan al tipo penal que motiva la privación
judicial preventiva de libertad, pudiendo interpretarse que dicha privación por ser la fase incipiente de la investigación, en unos
hechos que no se adecuan a la calificación jurídica , imponiéndole cargos penales, que ocasionan un GRAVAMEN IRREPARABLE,
se hace con un trasfondo de interés personal del fiscal procurando no sabemos qué, cuando sabemos que no está dada la adecuación de
los hechos con la calificaci6n jurídica del
En consecuencia, solicita el recurrente a manera de petitorio que: “…PRIMERO: Sea admitida y
declarada con LUGAR la APELACION DE AUTOS, presentada ante la Corte de Apelaciones correspondiente;
SEGUNDO: Sea admitida y declarada con LUGAR todas y cada una de las denuncias formuladas en el presente
recurso; TERCERO: De ser declarada con LUGAR cualquiera de las denuncias formuladas en el presente escrito de
APELACIÓN se pronuncie la Corte, con relación en anular decisión N°076-21, donde se declara mantener PRIVADO
DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS DE AUTOS, sin existir una correlación integral entre los tres supuestos legales
establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no está certificada la muerte de una
persona producto de una conducta activa de mis defendidos que le configure dicha conducta desplegada con el tipo
penal del artículo 406 del código penal, materializando la juzgadora de la recurrida UN GRAVAME IRREPARABLE.
Igualmente solito, se pronuncie la sala de la corte de apelaciones, que le corresponda conocer, sobre LA
ADECUACION DEL TIPO PENAL CON LA CONDUCTA DESPLEGADA POR MIS DEFENDIDOS EN RELACION A
LOS HECHOS NARRADOS Y EXPRESADOS EN ACTAS, REVOCANDO LA DECISION DE MANTENERLOS CON
LA IMPOSICION DE LA MEDIDA COERCITIVA, formando en cuenta lo que dispone el artículo 229 del referido texto
adjetivo penal, pudiendo ser oportuno en aras de colaborar con la administración de justicia y en el proceso de
investigación, imponerle una medida menos gravosa a la privativa de libertad, toda vez que sean analizados todos y
cada uno de los instrumentos que ha presentado el fiscal de flagrancia que consideran son elementos de convicción
para la inculpación de mis defendidos y mantenerlos privados de libertad, pudiendo considerar procedente una de las
medidas establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva
menos gravosa, de considerar anular la decisión de mantenerlos privados de libertad y ordena continuar con la
investigación, tomando en cuenta los efectos jurídicos de la revocatoria de los actos, la cual es como si nunca hubiese
ocurrido o se hubiese ejecutado ese acto revocado…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho NOISABEL BEATRIZ OLIVAREZ, actuando con el carácter de
Fiscal Provisoria Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, ofrece contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Técnica
sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia el Ministerio Público alegando que: “...En el presente caso, conforme a las actuaciones recabadas en
la presente investigación, se observa a todas luces que los imputados de autos LEONEL ENRIQUE TORRES
GONZÁLEZ y NOXY JOSI! GONZÁLEZ TORRES, debidamente identificados, el día 13 de Febrero de 2021, cuando
eran aproximadamente las 10:30 horas de la noche, se encontraban, en compañía del ciudadano ALEXANDER
ENRIQUE ZAMBRANO TORRES, alias el ALEX, en la Tasca Restaurante el Carmen, ubicado en el Sector Barrio
Bolívar, calle 60 A, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo-estado Zulia cuando se suscito
una discusión, donde resultara gravemente herido el ¡ciudadano WILMER ALTA )NZO CHAC1N ESTRADA, apodado
EL MONKY, quien fue trasladado por sus familiares a un centro asistencia], específicamente al Hospital General del
Sur, donde ingreso a la unidad de cuidados intensivos, donde estuvo cinco días, falleciendo el día 18/02/2021, a causa
de Traumatismo Cráneo encefálico severo y fractura de cráneo por objeto contundente. Aunado en el presente caso,
rielan entrevistas de los ciudadanos HENDRICK GONZÁLEZ, JUAN CARLOS, ALEXMARY BRAVO, ZAIMER
CHACIN FRANKLIN RONDON, DEYNI LEAL, en la cual señala la participación activa de los imputados en los hechos
que hoy nos ocupa, razón por la cual considera esta Representante del Misterio Publico, considera que la decisión del
Tribunal Aquo, fue acertada, procedente y ajustada a derecho…”.
Asimismo expone que: “…En cuanto a la Precalificación Jurídica imputada en la audiencia de presentación
como lo es el ordinal 1 del Código delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 Pené
I, merece una pena privativa de libertad superior a los diez (10) años en su limite mínimo, lo cual presume el peligro de
fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, aunado al hecho que la misma se encuadra perfectamente con la
conducta desplegada por los hoy imputados, por lo cual Esta Representante Fiscal, considera ajustado a derecho legal
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y constitucional, la Decisión del Juez de Control quien al dictar la Medida de Privación, garantiza las resultas del
proceso las cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa e igualmente considera que el
Imputado tiene comprometida su responsabilidad, o pesan sobre los elementos indiciarios razonables, que requieren
correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento ordinario, a fin de completar la
Investigación y obtener los fundamento para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados
para sustentar el Delito atribuido al imputado de Autos, obteniendo como resultado de dicha investigación los
cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público, para el momento de la presentación,
con el objeto de ajustar la conducta del mismo a imputación justa y en todo conforme a Derecho, cumpliendo en todo
momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el
hecho sentenciado…”.
Solicita a manera de petitorio lo siguiente: “…Es por lo que ante lo expuesto y coa el debido respeto a la
Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicito muy respetuosamente declare SIN LUGAR, el
Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO RIPOLL, en su carácter de defensa técnica de los
imputados de auto LEONEL ENRIQUE TORRES GONZÁLEZ y NOXY JOSÉ GONZÁLEZ…”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, en el cual
se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los
ciudadanos LEONEL ENRIQUE TORRES GONZALEZ y NOXY JOSE GONZALEZ
TORRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL
CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal;
oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmado los motivos que dieron lugar a
su emisión.
Así las cosas, precisado lo anterior esta Instancia a fin de dar respuesta a las denuncias
esgrimidas en el escrito recursivo, considera primordial este ad quem indicar lo relativo a
los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal,
resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá
decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la
existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre
evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o
participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de
fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
(Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier
medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos
contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las
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medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr
establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la
ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al
respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la
aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su
decisión...”(Subrayado de la Sala)...".
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de
presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236
del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son
necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una
valoración objetiva de tales requisitos, en relación con los elementos que fueron
presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada observa que los apelantes a lo largo de su escrito
formulan múltiples denuncias dirigidas a cuestionar la precalificación atribuida por el
Ministerio Público y avalada por la Instancia, todo con ocasión a la ausencia de
elementos de convicción para atribuir los hechos acaecidos, como lo es la ausencia de
objetos de interés criminalístico al momento de la aprehensión de los imputados de autos,
por lo que estiman estas Jurisdiscentes traer a colación las circunstancias del caso en
particular que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos LEONEL ENRIQUE
TORRES GONZALEZ y NOXY JOSE GONZALEZ TORRES. De allí que se evidencia de
la denuncia común de fecha 16 de Febrero de 2021, suscrita por el Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, inserta al folio dos (02) de la
incidencia recursiva, donde funge como denunciante el ciudadano identificado como
“ZAIMER” quien expuso: “…Resulta ser que el día sábado 13-02-2021, como a las 10:35 horas
de la noche aproximadamente, recibí una llamada telefónica de parte de mi prima de nombre
ALEXMARY BRAVO, informándome que me acercara a la cancha ubicada en el Barrio Simón
Bolívar ya que a mi papá de nombre WILMER CHACIN, lo había golpeado un conocido de
nombre ALEX SOTO, dejándolo inconsciente, al llegar al lugar encontré a mi papá desmayado,
por tal motivo lo traslade al hospital General del Sur donde lo dejaron hospitalizado, razón por la
cual me encuentro en la sede de este despacho, formulando la presente denuncia, es todo…”.
De igual modo, se constata de la entrevista de fecha 17 de febrero de 2021 inserta al folio
once (11) y doce (12) de la incidencia recursiva, rendida por el ciudadano identificado
como “JUAN” quien señaló que: “…El día sábado 13-02-2021, como a las 10:30 horas de la
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noche aproximadamente, en momento que me encontraba en la cancha de bolas criollas, ubicada
en el Barrio Simón Bolívar, llegaron tres vecinos del sector a los que apodan “los monstruos”, uno
de ellos de nombre ALEX SOTO, comenzó a discutir con el encargado de las bolas de nombre
WILMER CHACIN, de repente Alex agarro una bola criolla y golpeó a Wilmer en la cabeza
dejándolo tendido en el suelo, luego de eso comenzaron a darle patadas entre los tres…”.
Asimismo, el ciudadano identificado como “HENDRICK” en el acta de entrevista de fecha
17 de febrero de 2021, inserta al folio trece (13) y catorce (14) de la incidencia recursiva,
esgrimió: “…Yo en el encargado (sic) del local de nombre de nombre Tasca-Restaurant “El
Carmen”, y le tengo alquilado una parte del patio al señor Wilmer Chacin, alias el Monky y
Espíritu Santo, para que realicen juegos de bolas criollas, pero el señor Wilmer Chacin le reclamó
a un sujeto de nombre Alex Soto, que no podía estar dentro de la cancha de bolas criollas, este se
molestó, optando por tomar una bola criolla y golpeando a Wilmer en la cabeza, cayó
inmediatamente al suelo desmayado y Santos le reclamo que porque había golpeado de esa forma
al señor Wilmer, entonces le cayeron le cayeron encima los sujetos Alex Soto y Noxy González…”.
De tal manera que este Cuerpo Colegiado evidencia de la transcripción parcial de las
actas que anteceden, que la aprehensión de los ciudadanos LEONEL ENRIQUE
TORRES GONZALEZ y NOXY JOSE GONZALEZ TORRES, se produjo con ocasión a la
denuncia realizada por la hija del hoy occiso quien señaló que un sujeto de nombre ALEX
SOTO, golpeó a su progenitor dejándolo inconsciente. Posteriormente, se constata de las
actas de entrevista que en el lugar de los acontecimientos se encontraban tres sujetos
apodados como “los monstruos” quienes agredieron al ciudadano Wilmer Chacín, una vez
producida una discusión entre los sujetos presentes. De allí que se presuma que los
imputados de autos pueden ser autores o participes del hecho criminoso penalmente
atribuido, por lo que mal puede pretender la Defensa denunciar que no existen elementos
de interés criminalístico, cuando existe el señalamiento por parte de los testigos quienes
refirieron que los encartados de marras se encontraban en el lugar de los hechos y que
los mismos participaron en los acontecimientos, considerando esta Alzada que la
precalificación otorgada en esta fase inicial del proceso, se encuentra ajustada al caso en
concreto, conforme a las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los
hechos acaecidos, razón por la cual se declara Sin Lugar las denuncias formuladas por
los recurrentes dirigidas a cuestionar la precalificación otorgada por el Ministerio Público y
avalada por el Tribunal de Control, con ocasión a la ausencia de elementos de
convicción.
Así pues, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa que la
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precalificación jurídica dada a sus patrocinados en el acto de presentación de imputado,
constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se
ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana
presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo inicial e incipiente en
que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de
presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente
acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta
desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en otros
previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en
relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley
sustantiva penal.
Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios
que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos
objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y
conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada,
no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o
exculpar a al hoy imputado, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad
inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos
de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance
no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va
más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan
penalmente.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las
diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación
penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho
delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el
aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral;
razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en
armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la
acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su
alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino
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que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo
comprometan penalmente.
En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al
imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir
razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar
consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo
fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de
investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las
diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856,
de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera
Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es
definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica
que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en
principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la
defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305,
además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que
se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se
investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido
admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que
el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en
el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350
ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una
nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su
defensa…”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente
el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica
provisional” por lo que no puede considerarse la imposición de esta como la errónea
interpretación de una norma cuando sea impuesta una calificación distinta a la esperada
por la Defensa, siendo que cada delito posee diferentes regulaciones.
Así pues, la calificación se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le
corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación
correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia
preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser
admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las
que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso,
es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere
pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a
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través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose
concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la
investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que
favorezca a sus defendidos, con el propósito de aportar elementos que varíen la
calificación o la no interposición de la acusación fiscal. De allí que no le asiste la razón al
recurrente al denunciar la inadecuada calificación impuesta por el Tribunal de Control. Así
se decide.
Aunado a lo anterior, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236
del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control dejó plasmado en la decisión que
se está en presencia de un hecho de carácter punible, enjuiciable de oficio, que merece
pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo,
como lo es el delito imputado a los ciudadanos LEONEL ENRIQUE TORRES GONZALEZ
y NOXY JOSE GONZALEZ TORRES, el cual fue enunciado ut supra. En tal sentido, se
aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal.
En este orden de ideas, con respecto al segundo requisito del artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal, señala la Jueza de Instancia que existen fundados elementos
de convicción para estimar que el ciudadano anteriormente mencionado, es autor o
participe de los hechos que se les imputa, lo cual hace procedente el decreto de la
Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo
236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
esta Alzada observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio
Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
1. ACTA DE DENUNCIA COMUN: de fecha 16-02-2021, suscrita por los funcionarios
adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas,
Delegación Municipal Maracaibo, la cual se encuentra inserta en el folio dos (02) y
reverso de la presente causa.
2. ACTA DE INFORME MEDICO: de fecha 16-02-2021, suscrita por el Médico Cirujano
el Dr. Gabriel Abreu, adscrito al Hospital Dr. Pedro Iturbe” General del Sur”, la cual
se encuentra inserta en el folio tres (03) de la presente causa.
3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 16-02-2021, suscrita por los
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y
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criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, la cual se encuentra inserta en el
folio cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa.
4. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 16-02-2021, suscrita por los
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y
criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, la cual se encuentra inserta en el
folio siete (07) y ocho (08) de la presente causa.
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 17-02-2021, suscrita por los
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y
criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, la cual se encuentra inserta en el
folio diez (10) y reverso de la presente causa.
6. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 17-02-2021, suscrita por los funcionarios
adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas,
Delegación Municipal Maracaibo, la cual se encuentra inserta en el folio once (11)
,doce(12), trece(13), y catorce(14) de la presente causa.
7. ACTA DE APREHENSION: de fecha 17-02-2021, suscrita por los funcionarios
adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas,
Delegación Municipal Maracaibo, la cual se encuentra inserta en el folio quince(15),
dieciséis(16) y diecisiete(17) de la presente causa.
8. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO: de fecha 17-02-2021, suscrita por los
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y
criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, la cual se encuentra inserta en el
folio dieciocho (18) y diecinueve (19) de la presente causa.
9. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 17-02-2021, suscrita por los
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y
criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, la cual se encuentra inserta en el
folio veinte (20), veintiuno (21) de la presente causa.
10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 17-02-2021, suscrita por los
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y
criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, la cual se encuentra inserta en el
folio veintidós (22) de la presente causa.
11. ACTA DE INFORME MEDICO: de fecha 18-02-2021, suscrita por el Medico integral,
el Dr. Richard Matheus, adscrito al Ambulatorio Urbano Simón Bolívar, la cual se
encuentra inserta en el folio veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la presente causa.
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12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 18-02-2021, suscrita por los
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y
criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, la cual se encuentra
inserta en el folio veintisiete (27), veintiocho(28), veintinueve(29), treinta(30) de la
presente causa.
13. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER: de fecha 18-02-2021, suscrita por los
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y
criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, la cual se encuentra
inserta en el folio treinta y uno(31) y reverso de la presente causa.
14. ACTA DE INSPECCION DEL CADAVER: de fecha 18-02-2021, suscrita por los
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y
criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, la cual se encuentra
inserta en el folio treinta y dos(32) y reverso de la presente causa.
15. ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 18-02-2021, suscrita por los
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y
criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, la cual se encuentra
inserta en el folio treinta y tres(33) y treinta y cuatro(34) de la presente causa.
16. ACTA DE AREA TECNICA: de fecha 18-02-2021, suscrita por los funcionarios
adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, Eje de
Investigaciones de Homicidios Zulia, la cual se encuentra inserta en el folio treinta y
cinco(35), treinta y seis(36) y treinta y siete(37) de la presente causa.
17. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 18-02-2021, suscrita por los funcionarios
adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, Eje de
Investigaciones de Homicidios Zulia, la cual se encuentra inserta en el folio
cuarenta(40) , cuarenta y uno(41), cuarenta y dos(42) de la presente causa.
18. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 18-02-2021, suscrita por los funcionarios
adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, Eje de
Investigaciones de Homicidios Zulia, la cual se encuentra inserta en el folio cuarenta
y cinco(45) , cuarenta y seis(46), cuarenta y siete(47) y cuarenta y ocho(48) de la
presente causa.
19. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 19-02-2021, suscrita por los funcionarios
adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, Eje de
Investigaciones de Homicidios Zulia, la cual se encuentra inserta en el folio cuarenta
y nueve(49) y cincuenta(50) de la presente causa.
20. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 19-02-2021, suscrita por los
14
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y
criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, la cual se encuentra
inserta en el folio cincuenta y dos(52) y cincuenta y tres(53) de la presente causa.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE
NOTIFICACIÓN DE DERECHOS a los imputados, de fecha 17 de Febrero de 2021, la
cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los mismos, sí
es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue
efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento
a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a los ciudadanos LEONEL ENRIQUE
TORRES GONZALEZ y NOXY JOSE GONZALEZ TORRES, del contenido de los mismos
y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dichos elementos de convicción para la jueza de la recurrida han sido suficientes para
presumir que los hoy imputados son autores o partícipes del hecho acaecido, ya que
estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el
Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por el imputado puede
subsumirse en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y
sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, circunstancia a la que atendió
ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material
previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo
cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida
requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se
encuentra apegado a derecho.
De esta manera, considera esta Alzada que la juzgadora de control considero
plenamente los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la
audiencia oral de presentación de imputado en esta fase primigenia, para acreditarle a los
imputados un hecho punible, el cual precalificó jurídicamente en el delito ut supra
señalado. En razón de lo antes mencionado, este Tribunal de Alzada estima que no le
asiste la razón a la defensa al alegar la inexistencia de fundados elementos de convicción
que presuman que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión
de un hecho punible, y considera esta Sala acreditado el numeral segundo del artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En este sentido, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último
requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado al punto del
15
peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó que en
razón de la pena a imponer y la gravedad del hecho acaecido, consideró que la medida
cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso,
tomando así la a quo en consideración todas y cada una de las circunstancias,
respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de
afirmación de libertad, el Estado de Libertad, el de Proporcionalidad establecidos en el
Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio
Público.
Así se evidencia que los delitos imputados en su conjunto, exceden en su límite máximo
de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la
fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por
lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la
presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal
Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el
presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, por
lo que se puede constatar que la instancia estimó acreditado el numeral tercero del
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De igual modo, esta Alzada pudo verificar que la jueza de control estableció con claridad
las respuestas a los pedimentos de la Defensa en el acto de audiencia de presentación
celebrada ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 20 de Febrero de 2021, procediendo la
juzgadora de instancia a analizar allí las denuncias hechas por la defensa, dando una
fundamentación completa y adecuada a la fase del proceso en la que se encuentra el
presente asunto, concluyendo que el presente caso no existe causal de nulidad alguna,
por cuanto el procedimiento se encuentra ajustado a derecho y bajo la protección de los
derecho y garantías que le asisten a los imputados de autos. Criterio que es compartido
por este Tribunal de Alzada, toda vez que de la decisión recurrida se evidencia una
motivación cónsona con los planteamientos realizados por el recurrente.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su
criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se
encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de
establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal
aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº
16
499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de
la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se
decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción
personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras
decisiones…’’. (Resaltado de la Sala)
Siendo así las cosas, en doctrina resulta oportuno citar al Dr. Ramón Escobar León, que
al respecto precisó:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus
razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el
juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como
acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de
tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación
Jurídica Año 2001, página 39).
De la norma adjetiva penal y de las consideraciones antes citadas, se hace evidente que
la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la tutela
judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, lo afirma la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:
"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así
sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de
inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia
1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo
siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido
proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la
decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no
existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus
motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si
existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como
lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no
hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril
de 2010)…"(Subrayado original)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento
en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo
estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas
plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a
17
atacar que el tribunal de instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica;
este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión
recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase
procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los
fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada,
existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud
que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente
los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines
de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida,
la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra
evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos
de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la Vindicta
Pública establecer que ha sido dictada una decisión carente de fundamentación jurídica;
verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a cada uno de los
planteamientos realizados por la defensa en su exposición.
Es por lo que esta Sala considera que no le asiste la razón a los recurrentes de marras,
en cuanto al vicio de incongruencia e inmotivación denunciado, pues la motivación que se
le exige al juez o jueza de control, no es la misma que se le puede exigir en fase
intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente,
lo cual ocurrió en este caso que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa
tomando en cuenta la fase en la cual se encuentra el proceso, pues, será en las fases
posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal
decisión. De allí se evidencia la debida aplicación del derecho en la decisión recurrida,
encontrándose el fallo impugnado con una motivación cónsona a la fase en que se
encuentra, atendiendo a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza de
los delitos, por lo que esta Alzada declara sin lugar el presente recurso por cuanto no se
evidencia la transgresión de los derechos y garantías constitucionales. Así se decide.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que
debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del
derecho JESUS ANTONIO RIPOLL, actuando con el carácter de defensores privados de
los ciudadanos LEONEL TORRES GONZALEZ y NOXY GONZALEZ TORRES, y en
consecuencia, CONFIRMA la decisión 076-21 de fecha 20 de Febrero de 2021, dictada
por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, emitida con ocasión a la celebración de la Audiencia de
18
Presentación de imputados; por lo que esta Alzada evidencia que el fallo recurrido no
viola ni vulnera derecho ni garantía constitucional alguna. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República
y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho
JESUS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.780, actuando con
el carácter de defensores privados de los ciudadanos LEONEL TORRES GONZALEZ y
NOXY GONZALEZ TORRES, titulares de la cedula de identidad N° V-15.559.377 y V-
12.405.170.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 076-21 de fecha 20 de Febrero de 2021, dictada
por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, emitida con ocasión a la celebración de la Audiencia de
Presentación de imputados.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo
(2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28)
días del mes de Abril del dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161°
de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARIA CHOURIO URRIBARÍ DE NUÑEZ
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Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta
Sala en el presente mes y año, bajo el No.107-21 de la causa No. 6C-31684-21-
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO