REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Abril de 2021
210º y 161º
CASO: 2C-23499-21
Decisión N°:106-21
I.- ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho
JUYATSIWEINSHI COLMENARES GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio,
Adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales,
Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de
Recursos o Materiales Estratégicos, dirigido a impugnar la decisión de fecha 30 de Marzo de
2021, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia
de presentación de imputados; y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 27 de Abril de 2021, se da cuenta a las
juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ
PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a
los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mencionado recurso de
apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código
Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem
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El profesional del derecho JUYATSIWEINSHI COLMENARES GARCIA, actuando con el
carácter de Fiscal Provisorio, Adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en Materia Contra la
Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el
Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos se encuentra legítimamente
facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el
numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los
artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos,
se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa
que fue emitida la decisión en fecha 30 de Marzo de 2021, quedando notificada la Vindicta
Pública al termino de la audiencia oral de presentación de imputados, interponiendo el
recurso de apelación en fecha 16 de Abril de 2021, por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial
Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre
inserto al folio uno (01), comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la secretaria
del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio veintidós (22), todos contentivos en
la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación
de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico
Procesal Penal. Advirtiendo esta Alzada que yerra la recurrente al invocar el mencionado
numeral del artículo 439 ejusdem, observando esta Sala de la revisión realizada al presente
asunto, que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versan sobre la imposición
de la Medida de Coerción Personal Menos Gravosa otorgada por el Tribunal de Instancia;
correspondiente al ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que
ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o
jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que
obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la
disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna,
este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho
afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible
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de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En
tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación
de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en
decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la
Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el
señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta
Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo
siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la
exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la
fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer
dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el
Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo,
deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos
que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya
ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó
sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra
Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la
escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma
parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes,
pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión
total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la
República’”.
Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso
fue interpuesto con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto
que la misma versa sobre la imposición de la Medida de Coerción Personal Menos Gravosa
otorgada por el Tribunal de Instancia. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió
pruebas.
Asimismo, se desprende de actas que la Defensa Técnica, quien estando debidamente
emplazada en fecha 13 de Abril de 2021, como se evidencia del folio doce (12) de la
incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código
Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en
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tiempo hábil, por cuanto se observa que el escrito de contestación fue presentado en fecha
12 de Abril de 2021, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que
la Defensa Pública promovió como pruebas las actas que conforman el expediente 2C-
23499-21, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el
fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y
pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso.
Así mismo, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo
establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho
JUYATSIWEINSHI COLMENARES GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio,
Adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales,
Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de
Recursos o Materiales Estratégicos, dirigido a impugnar la decisión de fecha 30 de Marzo de
2021, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia
de presentación de imputados. Igualmente se Admite el escrito de contestación interpuesto
por la Defensa Pública y se Admite las pruebas promovidas presentadas en el escrito de
contestación; En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente
fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho
siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem.
Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto el profesional
del derecho JUYATSIWEINSHI COLMENARES GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal
Provisorio, Adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la
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Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en Materia Contra la Legitimación
de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio
Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, dirigido a impugnar la decisión de fecha 30 de
Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la
audiencia de presentación de imputados. Se deja constancia que la parte recurrente no
promovió pruebas.
SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN al recurso de apelación,
interpuesto por la Defensa Pública, en contra del recurso de apelación interpuesto por el
Ministerio Público.
TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa Pública, por cuanto las
mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser
corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala
prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal.En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la
presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de
despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo
442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes
de Abril de 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Ponente
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LA SECRETARIA (S)
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No.106-21 de la causa No. 2C-23499-21.
LA SECRETARIA (S)
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO