REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de abril de 2021
210º y 161º
Asunto Penal: 10J-755-2020.
Decisión: 103-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Vista el acta inhibición presentada por la profesional del derecho ANGÉLICA MARÍA
ÁLVAREZ SIERRA, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo (10°) de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante
la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el alfanumérico 10J-
755-2020, causa seguida en contra del ciudadano ADRIAN JOSÉ MORILLO por la
presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS
O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley
Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y
CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la
Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
conforme a la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 en concordancia con
lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal
Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha trece (13) de abril de
2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza
Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el
presente auto.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la
revisión correspondiente, admitió la incidencia de inhibición propuesta y siendo la
oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se
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procede a efectuar el debido análisis de los recaudos consignados a los fines de
decidir la incidencia planteada.
II
FUNDAMENTO JURÌDICO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La profesional del derecho ANGÉLICA MARÍA ÁLVAREZ SIERRA, en su carácter de
Jueza del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal
signado con Nº 10J-755-2020 por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la
causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual expresamente dispone que los jueces y demás funcionarios del
Poder Judicial podrán ser recusados "Por haber emitido opinión en la causa con
conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta,
interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre
desempeñando el cargo de Juez o Jueza''
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
Consta en actas que la Jueza Inhibida suscribe acta de inhibición en la cual expone los
motivos que a su criterio fundamentan la causal de inhibición alegada, dejando
asentado lo siguiente:
“…esta Juzgadora procede a Inhibirse de conformidad con lo establecido en el
artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como
causal “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber
intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo,
siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el
cargo de Juez o Jueza.” La presente inhibición encuadra en el numeral antes descrito
en virtud de haber sido designada como Jueza Suplente del Juzgado TERCERO de
Primera Instancia en Funciones de Control y haber conocido de la causa y realizado
Audiencia Preliminar en fecha 07/02/20, ordenando la apertura a juicio en la presente
causa; quien aquí suscribe, considera que tal situación puede comprometer la
objetividad, moral ética e imparcialidad en el desempeño del cargo, lo cual atentaría
contra la seguridad jurídica… En tal sentido y en atención al criterio jurisprudencial
del Máximo Tribunal de la República, considera quien aquí suscribe, que la
circunstancia alegada en el presente informe constituye motivos que comprometen mi
imparcialidad y da ligar a la separación del conocimiento del presente asunto, de mi
persona como Jueza Suplente del Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, y siendo que mi único interés es administrar justicia con
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probidad, presento formal INHIBICIÓN, de conformidad con lo consagrado en los
artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez asentados los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la inhibición
planteada por la Jueza de Instancia, este Tribunal Colegiado proceder a dirimir la
presente incidencia de inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del
Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En relación a la institución de la inhibición, el autor Binder expone en su obra
“Introducción al Derecho Penal” (Pags. 320 y 321), que la inhibición es una institución
de orden público, que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se
traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez del asunto sometido a su
consideración. Ha establecido la doctrina que se trata de mecanismos procesales para
preservar la imparcialidad y probidad del juez, entendiendo por ésta que el juez, para
la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación
correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé.
De igual forma, el autor Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de
Enjuiciamiento Criminal”, expone lo siguiente:
“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les
considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados,
basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que
los están…” (Destacado de la Sala).
En complemento, el autor José Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y la
Inhibición en el Procedimiento Civil”, se refiere a la naturaleza jurídica de esta
institución de la siguiente manera:
“…La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por
la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él
existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del
respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona
investida de una autoridad judicial...” (Destacado de la Sala).
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Ahora, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado que efectivamente la
normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal alegada
por la Jueza Inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las
fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e
intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial,
pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber
intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo,
siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el
cargo de Juez o Jueza.
(…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean
aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán
inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo
harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.”
(Subrayado de la Sala).
De los artículos citados ut supra, se extrae que el artículo 89 del Código Orgánico
Procesal Penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y
subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en
general, cualquier funcionario del Poder Judicial que considere le es aplicable una o
varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos y
circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos
sometidos a su conocimiento, criterio este que además es reiterado por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 656 de fecha
veintitrés (23) de mayo de 2012, al establecer lo siguiente:
“…Un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su
persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de
recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que
la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de
iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para
intervenir en la causa…” (El subrayado es nuestro).
En armonía con el criterio de la Sala citado en el párrafo anterior, es oportuno citar la
opinión del Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la
Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado
en el libro “Ciencias Penales. Temas Actuales”, quien en relación a este punto
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específicamente ha señalado:
“…Con ocasión de los procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos
humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, en el
juez pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o
sobrevenidas, se produce una situación indeseable que puede dar lugar a poner en
duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en
los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que
ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución
haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron
tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que
intervienen en el caso...” (Subrayado de la Sala).
Ahora, una vez analizados los fundamentos doctrinales, legales y jurisprudenciales
aplicables a este caso en concreto, de la revisión efectuada a las actas consignadas se
observa que la profesional del derecho ANGÉLICA MARÍA ÁLVAREZ SIERRA, en su
carácter de Jueza del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del conocimiento del
asunto penal signado con el Nº 10J-755-2020, seguido en contra del ciudadano
ADRIAN JOSÉ MORILLO por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y
COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y
sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado
en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del
ESTADO VENEZOLANO, con base en lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 89 del
Código Orgánico Procesal Penal, manifestando haber emitido pronunciamientos de
fondo en relación a dicha causa al encontrarse como Jueza (S) del Juzgado Tercero
(3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, todo lo cual se
evidencia en “Acta de Audiencia Preliminar” de fecha siete (07) de febrero de 2020,
inserta desde el folio N° once (11) al folio N° quince (15) del cuaderno especial
contentivo de la incidencia de inhibición planteada.
Siguiendo con lo anterior y en vista de haber sido verificado por esta Alzada el
fundamento de los alegatos presentados por la Jueza Inhibida, quienes aquí deciden
consideran que la misma, encontrándose dentro del ámbito de su competencia
funcional y en la oportunidad legal correspondiente, ciertamente emitió opinión en
relación al asunto objeto de la presente inhibición durante la fase intermedia del
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proceso penal, al celebrar acto de Audiencia Preliminar en el cual se admitió
totalmente la acusación fiscal y se ordenó la apertura a juicio en la causa penal
seguida en contra del ciudadano ADRIAN JOSÉ MORILLO por la presunta comisión de
los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES
ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONTRABANDO
AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el
Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo necesaria en
aquella oportunidad la evaluación prima facie tanto de los hechos por los cuales se
acusó como de las pruebas ofrecidas por las partes.
En tal sentido, estiman las integrantes de esta Sala que dadas las circunstancias de
hecho planteadas por la Jueza Inhibida en la presente incidencia, sería lesivo y
contrario al debido proceso que la misma continuara conociendo de la causa en la fase
de juicio, siendo que anteriormente ya fijó un criterio en relación a los hechos y las
pruebas presentadas por las partes durante la celebración del referido acto de
Audiencia Preliminar, con base en los cuales emitió un posterior pronunciamiento de
fondo en relación al asunto penal objeto de la inhibición planteada.
Dentro de este contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se
encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica
dentro de las mismas y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de las causas, es
decir, sin conocimiento previo de los actos celebrados en fases anteriores. Aunado a
ello, al haber celebrado el acto de Audiencia Preliminar en el cual admitió totalmente la
acusación fiscal y decretó la apertura a juicio, se evidencia que la causal de inhibición
alegada obra en contra del acusado en forma directa y se opone a los fundamentos del
debido proceso, ello al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora,
configurándose así la causal de inhibición establecida en el numeral 7º del artículo 89
del Código Orgánico Procesal Penal.
En merito de todas las consideraciones anteriores, las Juezas Integrantes de esta Sala
Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, consideran que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la
inhibición propuesta por la profesional del derecho ANGÉLICA MARÍA ÁLVAREZ
SIERRA, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en
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Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que a criterio
de estas juzgadoras la Jueza Inhibida se encuentra incursa en la causal de inhibición
establecida en el numeral 7° del artículo 89 que, en consecuencia, le impide conocer
del asunto penal signado con Nº 10J-755-2020. ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la profesional del derecho
ANGÉLICA MARÍA ÁLVAREZ SIERRA, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo
(10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el Nº
10J-755-2020, seguido en contra del ciudadano ADRIAN JOSÉ MORILLO por la
presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS
O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley
Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y
CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la
Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por
encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 89
del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el
artículo 90 ejusdem.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho
(28) días del mes de abril del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
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VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 103-21 de la causa N° 10J-755-2020.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO