REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Abril de 2021
209º y 160º
CAUSA DE INSTANCIA 4E-2681-17
DECISION Nro. 098-201
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA CHOURIO URRIBARRI
Han sido recibidas en esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas de la acción
de amparo constitucional, incoado en fecha veintiséis (26) de Abril de 2021, por el
profesional del derecho LUIS RAFAEL BERMUDEZ MEZA, inscrito en el inpreabogado
bajo el Nro. 259.413, quien actúa en representación de los derechos del ciudadano
ENMANUEL IGNACIO POLOMARES GUERRERO, titular de la cedula de identidad
Nro. V-25.030.498, contra el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones
de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que estima el profesional
del Derecho, la existencia de Omisión de Pronunciamiento judicial al corresponderle al
Juzgado de Ejecución la devolución de la causa objeto del presente recurso, al Juzgado
Cuarto de Control que celebró el acto de audiencia preliminar con ocasión a la
corrección de la sentencia dictada, lo cual a su parecer vulnera el Derecho a La Tutela
Judicial Efectiva, libertad personal y el debido proceso conforme al articulo 44.5 y 49.8
de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
Recibida como ha sido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la presente
Acción de Amparo Constitucional, se dio cuenta a sus integrantes, correspondiéndole
la ponencia del presente asunto, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a
la Jueza Superior MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de
la acción de amparo interpuesta, esta Instancia Superior en Sede Constitucional, hace
las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El profesional del derecho LUIS RAFAEL BERMUDEZ MEZA, quien actúa en
representación de los derechos del ciudadano ENMANUEL IGNACIO POLOMARES
GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.030.498, refirió como
fundamento de la acción de amparo constitucional, la omisión de pronunciamiento de la
solicitud que hiciere ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de
Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, referida a la nulidad de la
sentencia y de los actos subsiguientes a la causa, toda vez que a su consideración la
sentencia, fue redactada e impresa en total contradicción con la Audiencia Preliminar, lo
cual lesiona los derechos Constitucionales de su patrocinado al debido proceso, la
tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y derecho a la libertad, consagrados en los
artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por
cuanto denuncia quien acciona que se evidencia un desorden procesal después de
celebrada la audiencia preliminar y del cual no ha tenido la juez ad quo avocamiento,
manifestando el profesional del derecho LUIS RAFAEL BERMUDEZ MEZA, que según
su apreciación, el Tribunal ad quo no ha sido diligente al momento de velar por el
Derecho que le asiste a su representado de obtener respuesta oportuna a su petición.
Es por ello que, solicita se produzca un pronunciamiento judicial, ante su solicitud
planteada, para resarcir la situación jurídica infringida respecto de su representado.
II. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
La acción de amparo constitucional ha sido incoada contra el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado
Zulia por considerar el accionante que el Juez de la Instancia incurrió en omisión de
pronunciamiento al no decidir la solicitud relacionada con la nulidad de la sentencia y de
los actos subsiguientes a la causa, toda vez que a su consideración la sentencia fue
redactada e impresa en total contradicción con la Audiencia Preliminar, lo cual lesiona
los derechos Constitucionales de su patrocinado al debido proceso, la tutela judicial
efectiva, derecho a la defensa y derecho a la libertad, consagrados en los artículos 44 y
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Asimismo, el artículo 4 de la citada Ley Especial, refiere lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la
República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u
ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior
al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro.
67, de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional
prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino
que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en
criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al
accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus
derechos constitucionales...”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de
noviembre de 2001, señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia
interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina
establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al
Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo
constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue
señalado por la representación de la parte accionante…”.
En consecuencia, esta Sala en atención a los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios
vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de
enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo
Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en
lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia, cuando ésta
sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien
sea de Control, Juicio o Ejecución y de fecha 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las
reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo); por ello,
esta Alzada, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo
Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la
presunta lesión constitucional. Así se declara.
III. DE LA LEGITIMACION DEL ACCIONANTE:
De las presentes actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional,
incoado en fecha veintiséis (26) de Abril de 2021, por el profesional del derecho LUIS
RAFAEL BERMUDEZ MEZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 259.413, quien
actúa en representación de los derechos del ciudadano ENMANUEL IGNACIO
POLOMARES GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.030.498 contra
el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, se observa que quien acciona se encuentra
legítimamente facultado para ejercer la acción incoada de conformidad con lo previsto
en el numeral 139 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia del acta
de juramentación de defensor de fecha 17-11-2020 que riela en copia simple inserto al
folio veinticinco (25) de las presentes actuaciones.
IV.- DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Determinada la competencia y la legitimidad del accionante, se observa que en el
presente caso la acción de amparo constitucional resultó ejercida a decir del quejoso
contra el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de
este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que quien prescinde
dicho juzgado le ha transgredido a su defendido los derechos constitucionales
consagrados en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela referidos a la garantía del derecho a la defensa, al debido proceso al omitir
de pronunciamiento al no decidir la solicitud relacionada con la nulidad de la sentencia y
de los actos subsiguientes a la causa, toda vez que a su consideración la sentencia fue
redactada e impresa en total contradicción con la Audiencia Preliminar
Asumida como ha sido la competencia por esta Sala y vistos los términos de la acción
de amparo constitucional interpuesta, se procede a verificar con carácter previo, si la
mencionada acción constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo
18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para
luego si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de
inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial; y a tales
efectos, se observa:
Con relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente
constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos
a los fines que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal
Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá
contener las exigencias establecidas en el referido artículo, el cual establece:
“…1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe
en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
(…Omissis…)” (Negritas y Subrayado de esta Sala)
De la revisión efectuada a la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal de
Alzada en Sede Constitucional verifica que consta en actas acta de juramentación de
defensor de fecha 17-11-2020 que riela en copia simple inserto al folio veinticinco (25)
de las presentes actuaciones, por lo que este Tribunal Colegiado evidencia que quien
se ampara, se encuentra legitimado para intentar la presente acción extraordinaria al
asistir al encausado de marras y cumplir fielmente con los deberes y obligaciones
inherentes a las responsabilidades que implica el cargo de representación y/o defensa
ante un Juez conforme lo señala el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Sala de Alzada, continuando con la verificación del cumplimiento de
los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un
análisis efectuado a las actuaciones sometidas a consideración, deja constancia que
atendiendo al contenido del artículo 23 de la Ley Especial de Amparo en concordancia
con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizó
en fecha veintiséis (26) de abril de 2021, llamada telefónica se solicitó al órgano
subjetivo a cargo del Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, informara el estado procesal de la causa 4E-
2681-17, en virtud de las solicitudes realizadas por la Defensa de actas en el proceso
seguido a ENMANUEL IGNACIO PALOMARES GUERRERO.
Ahora bien, en la presente fecha se recibió en oficio 179-2021, de fecha 26 de Abril de
2021 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de
este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual manifiesta la Jueza a cargo del
tribunal que en relación a la solicitud de nulidad de la sentencia y los autos
subsiguientes de la causa, se declaro sin lugar lo peticionado por la defensa privada por
ser improcedente en derecho y extemporáneo.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que existe en el presente caso una causal
de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo
establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, toda vez que la situación jurídica denunciada por el
accionante, ha cesado en atención a lo informado por el referido Tribunal de Instancia,
en fecha 26-04-2021, al indicar que se ha pronunciado en relación a la solicitudes
impuestas por el mismo ofreciendo respuesta a la solicitud del justiciable EMANUEL
IGNACIO PALOMARES GUERRERO.
Por lo tanto, determina esta Alzada, que la eventual y supuesta violación del derecho
Constitucional ha cesado, constituyéndose en una causal de inadmisibilidad en virtud de
lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando haya cesado la
violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido
causarla...”.
En tal sentido resulta necesario citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción
de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de
Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía
constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación
al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo
causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza
de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o
prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o
amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida
generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún
acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del
derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la
vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la
inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley
Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, se colige que cuando el Juez Constitucional tenga conocimiento que en
el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de
inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se
debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción, por lo que en el presente caso, al no
ser inminente la lesión denunciada, toda vez que se ha producido el pronunciamiento
judicial por parte de la juez a quo, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad,
siendo la respuesta del órgano jurisdiccional precisamente el objeto fundamental que se
pretende con la citada acción.
Bajo esta óptica, se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter
extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera
inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía
constitucional que hubiese podido causarla, como ha ocurrido en la presente acción de
amparo, que hoy ha sido evaluada por esta Alzada.-
Consono con lo anterior, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República,
mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente o la Jurisdicente están obligados a
revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo
es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad
de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega
infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela
constitucional” (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala
Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en Sentencia Nro. 673, dictada en fecha
07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación
constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso
en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo
Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un
amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso
constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé
la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de
algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que
siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la
solicitud en cuestión (…)”.
En virtud de lo antes indicado es por lo que, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede
Constitucional, observa que ha cesado la presunta violación, ocasionando en
consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, de
conformidad con lo estipulado en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé no se admitirá la solicitud de
amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía
constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la
mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para
que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión
denunciada sea inminente; puesto que la actualidad de la lesión o garantía, es
precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.
Corolario a las premisas efectuadas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones,
actuando en Sede Constitucional, considera que lo procedente en derecho, es declarar
INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por profesional del
derecho LUIS RAFAEL BERMUDEZ MEZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.
259.413, quien actúa en representación de los derechos del ciudadano ENMANUEL
IGNACIO POLOMARES GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-
25.030.498, contra el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia todo ello con fundamento en el
artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en virtud que cesaron las presuntas lesiones de derechos y/o
garantías constitucionales alegadas por el accionante. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones,
con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en
Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo
Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho LUIS RAFAEL BERMUDEZ
MEZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 259.413, quien actúa en representación
de los derechos del ciudadano ENMANUEL IGNACIO POLOMARES GUERRERO,
titular de la cedula de identidad Nro. V-25.030.498, contra el Juzgado Cuarto (04°) de
Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia,todo ello con fundamento en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que cesaron las
presuntas lesiones de derechos y/o garantías constitucionales alegadas por el
accionante.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese
copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTE
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
LAS JUEZAS
VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS MARIA CHOURIO URRIBARRI
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
KARITZA MARÌA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 098-21 en el
libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA,
KARITZA MARÌA ESTRADA PRIETO