REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de abril de 2021
210º y 161º
ASUNTO N°: 2C-038-2021.
DECISIÓN N°: 102-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho
ELIETH MATA GARCIA, Defensora Pública Octava (8°) adscrita a la Unidad de
Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en este acto en
representación de los ciudadanos, JOSÉ RAMÓN MORALES LÓPEZ, JESUS
ALBERTO SUAREZ CHIRINOS Y JOSE DE JESUS PEDREAÑEZ PORTILLO,
titulares de las cédulas de identidad N° V.- 15.785.334, 20.331.395, y 22.483.053
respectivamente, dirigido a impugnar la decisión 2C-079-2021 de fecha seis (06) de
marzo de 2021, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas,
con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de
autos de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal; y a tal efecto se observa:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintiséis (26) de abril
de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el
presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad
del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo
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ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo
siguiente:
En relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho ELIETH
MATA GARCIA, quien actúa con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos,
JOSÉ RAMÓN MORALES LÓPEZ, JESUS ALBERTO SUAREZ CHIRINOS Y JOSE
DE JESUS PEDREAÑEZ PORTILLO, se encuentra debidamente legitimada para
ejercer la presente acción, según se evidencia en acta de presentación de los
imputados de fecha cinco (05) de marzo de 2021, que riela desde los folios veintitrés
(23) al folio veinticinco (25) de la causa principal, en la cual la referida abogada aceptó
cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación del ciudadano antes
mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal
correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha
seis (06) de marzo de 2021, quedando notificada la Defensa Pública al término de la
audiencia oral de presentación de imputado, asimismo el presente recurso de
apelación fue presentado en fecha doce (12) de marzo de 2021 por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este
Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho
departamento, el cual corre inserto en el folio N° uno (01), todo ello comprobable en el
cómputo de audiencias suscrito por el secretario del juzgado conocedor de la causa,
de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la profesional del derecho ELIETH MATA
GARCIA, quien actúa con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos,
JOSÉ RAMÓN MORALES LÓPEZ, JESUS ALBERTO SUAREZ CHIRINOS Y JOSE
DE JESUS PEDREAÑEZ PORTILLO, ejerce el recurso de apelación de autos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 5° del Código Orgánico
Procesal Penal. Advirtiendo esta Alzada que yerra el recurrente al invocar el
contenido del numeral 5° unicamente, ya que el mismo versa sobre Los que causen
un gravamen irreparable y en el presente asunto se verifica que tanto la decisión
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recurrida como el fondo del recurso versan sobre la imposición de una medida de
privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de
imputado por flagrancia; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio
general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en
aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal
ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de
orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este
Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en
derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión
impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4° y 5° del artículo 439 del
Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u
omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha
08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la
justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el
recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para
fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero
de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala
con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a
través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente
normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer
dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez
conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un
error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar
de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a
la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de
2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán,
en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso:
Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte
Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro
que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los
jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los
errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los
recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que
vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el
recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 4° y 5° del artículo 439 del
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Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación
es recurrible, puesto que la recurrida versa sobre la impugnabilidad de las decisiones
“las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este
Código y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables
por este Código”, por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub
examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos ordinales, la decisión
es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida cautelar de
privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de
imputado, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MORALES LÓPEZ, JESUS
ALBERTO SUAREZ CHIRINOS Y JOSE DE JESUS PEDREAÑEZ PORTILLO, Se deja
constancia de que la parte recurrente no promovió pruebas.
Ahora, presentado como fue el recurso de apelación por la Defensa Pública de los
imputados de autos, de igual forma observa esta Sala que la Representación Fiscal,
debidamente emplazada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2021 de conformidad con
lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se
evidencia en el folio N° veintiséis (26) contentivo en la incidencia recursiva, procedió a
dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, por cuanto de las
actas se desprende que dicho escrito fue presentado en fecha diecisiete (17) de marzo
de 2021, razón por la cual esta Sala admite conforme a derecho el referido escrito de
contestación al recurso de apelación incoado. Asimismo, se deja constancia de que la
Vindicta Pública no promovió pruebas.
A tales efectos, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente
en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por
la profesional del derecho ELIETH MATA GARCIA , quien actúa con el carácter de
Defensora Pública de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MORALES LÓPEZ, JESUS
ALBERTO SUAREZ CHIRINOS Y JOSE DE JESUS PEDREAÑEZ PORTILLO,
dirigido a impugnar la decisión 2C-079-2021 dictada en fecha seis (06) de marzo de
2021 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la
celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos.
Igualmente consideran procedente estas juzgadoras ADMITIR el escrito de
contestación presentado por la Representación Fiscal, conforme lo establece el artículo
442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que tanto la parte
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recurrente como quien contesta no promovieron pruebas. En consecuencia, a partir del
día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso
legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente,
conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la
profesional del derecho, ELIETH MATA GARCIA quien actúa con el carácter de
Defensora Pública de los ciudadanos, JOSÉ RAMÓN MORALES LÓPEZ, JESUS
ALBERTO SUAREZ CHIRINOS Y JOSE DE JESUS PEDREAÑEZ PORTILLO, dirigido
a impugnar la decisión 2C-079-2021 dictada en fecha seis (06) de marzo de 2021 por
el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la
audiencia de presentación de los imputados de autos.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN al recurso de apelación
interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del recurso
de apelación interpuesto por la Defensa Pública del imputado de autos.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha,
comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar
la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27)
días del mes de abril del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
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YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 068-21 de la causa N° 2C-038-2021.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO