REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de abril de 2021
210º y 161º
Asunto Penal: 10J-755-2020.
Decisión: 099-21.
I
ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Vista la incidencia interpuesta por la profesional del derecho ANGÉLICA MARÍA
ÁLVAREZ SIERRA, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo (10°) de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante
la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el alfanumérico 10J-
755-2020 conforme a la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89, en
concordancia con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, este
Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha trece (13) de abril de
2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza
Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el
presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad
de la inhibición planteada a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de
la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código
Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
De las actas se desprende que la profesional del derecho ANGÉLICA MARÍA
ÁLVAREZ SIERRA, Jueza del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando conforme a
las disposiciones del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal invocó como
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motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 ejusdem, que
expresamente establece que los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial
podrán ser recusados "Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o
haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo,
siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de
Juez o Jueza'', manifestando haberse encontrado a cargo como Jueza del Juzgado
Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, acto en el cual
se admitió totalmente la acusación fiscal y se ordenó la apertura a juicio, siendo tales
pronunciamientos dictados en relación al fondo del asunto, razón por la cual considera
la Juzgadora de Instancia se configura la causal de inhibición invocada.
Es por lo anterior que esta Sala de Alzada, luego de efectuada la revisión
correspondiente procede a admitir la presente incidencia de inhibición, por cuanto
considera que la Jueza Inhibida expresó los fundados motivos en los cuales considera
se configura la causal de inhibición que la obliga a desprenderse del conocimiento de la
causa y que además justifican la procedencia de la misma. Así se decide.-
Ahora, una vez culminado el análisis correspondiente y en mérito de las anteriores
consideraciones, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente
en derecho en el presente caso es ADMITIR el escrito de inhibición interpuesto por la
profesional del derecho ANGÉLICA MARÍA ÁLVAREZ SIERRA en su carácter de Jueza
del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se inhibió del conocimiento del asunto
penal signado con el N° 10J-755-2020 conforme a la causal establecida en el numeral
7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juzgadora de
Instancia considera haber emitido pronunciamientos en relación al fondo del asunto en
la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, acto en el cual se admitió
totalmente la acusación fiscal y se ordenó la apertura a juicio, siendo que la misma se
encontraba a cargo como Jueza (S) del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en dicha oportunidad;
y en consecuencia se procederá a dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
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II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE INHIBICIÓN interpuesto por la profesional del
derecho ANGÉLICA MARÍA ÁLVAREZ SIERRA en su carácter de Jueza del Juzgado
Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, mediante el cual se desprende del conocimiento del asunto penal
signado con el N° 10J-755-2020 conforme a la causal establecida en el numeral 7° del
artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27)
días del mes de abril del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
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En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 099-21 de la causa N° 10J-755-2020.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO