REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Abril de 2021
210º y 162º
CASO: 4C-0838-20 No. 097-21
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA CHOURIO URRIBARÍ DE NUÑEZ
Visto los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por los profesionales del
derecho FREDDY FERRER MEDINA y LUIGI GRANADILLO BOSCAN, inscritos en el
Inpreabogado bajo los N° 53.682 y 195.770, actuando con el carácter de Defensores
Privados de los ciudadanos DARWIN JOSÉ CHAVEZ CUEVAS y GUILLERMO DE LA ROSA
BERDUGO, plenamente identificados en actas; el segundo por el profesional del derecho
JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.553, actuando con el
carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL NAVA, plenamente identificado en
actas; el tercero por las profesionales del derecho MARIEL GONZALEZ y LISSETH
DELGADO MARIN, actuando con el carácter de Fiscales Interinas Cuadragésimas Quintas
(45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia
en Protección de Derechos Humanos y, el cuarto por la profesional del derecho LERIDA DE
LA TORRE ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 73.520 actuando en representación del
ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CHACÓN (victima); todos dirigidos a impugnar
la decisión N° 572-20 de fecha 02 de Diciembre de 2020, emanada del Juzgado Cuarto (4°)
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la cual se decreto: la
nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto por la fiscalia 45° del Ministerio Público en
fecha 25-10-19; se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los
acusados de autos por cuanto no habían variado las circunstancias y se concedió un lapso
de treinta (30) días continuos para continuar la investigación y dictar el correspondiente acto
conclusivo; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha doce (12) de Abril de 2021, se da cuenta
a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de
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la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional
MARYORI PLAZAS HERNANDEZ.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de Abril de 2021 la Jueza profesional MARIA DEL
ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ, fue designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia como Jueza Provisoria de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en
sustitución de la Jueza Profesional MARIA JOSÉ ABREU BRACHO, con ocasión a la
renuncia presentada por la misma, por lo que la primera de las nombradas se aboca al
conocimiento del presente asunto penal en la misma fecha y suscribe la presente decisión
como ponente.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a
los efectos de verificar la admisibilidad o Inadmisibilidad de los mencionados recursos de
apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código
Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto
observa:
En cuanto al primer requisito, se evidencia de actas, que los profesionales del FREDDY
FERRER MEDINA y LUIGI GRANADILLO BOSCAN, quienes actúan con el carácter de
Defensores Privados de los ciudadanos DARWIN JOSÉ CHAVEZ CUEVAS y GUILLERMO
DE LA ROSA y que el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, quien actúa con
el carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL NAVA, se encuentran debidamente
legitimados para ejercer las presentes acciones, según se evidencia del acta de audiencia
preliminar donde los referidos defensores ejercieron respectivamente la representación de
los imputados de autos, siendo otorgado tal carácter por el Tribunal de Instancia, todo ello de
conformidad con lo previsto en el los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal
Penal. Igualmente se evidencia de actas que las profesionales del derecho MARIEL
GONZALEZ y LISSETH DELGADO MARIN, quienes actúan con el carácter de Fiscales
Interinas Cuadragésimas Quintas (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de
apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del
Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
Del mismo modo, se evidencia de autos que la profesional del derecho LERIDA DE LA
TORRE ALVAREZ, quien actúa en representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER
GONZALEZ CHACÓN (victima), se encuentra debidamente legitimada para ejercer el
recurso de apelación, según se constata del documento poder signado bajo el N° 347439,
debidamente protocolarizado y apostillado ante la oficina de la notaria pública del estado de
Utah, Estados Unidos, el cual corre inserto del folio ciento setenta y cinco (175) al folio ciento
setenta y ocho (178) de la pieza principal “I”, todo de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos
424 y 428 ejusdem.
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En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de
autos, se evidencia en las actas que cada uno de los recursos fueron presentados dentro del
lapso legal, siendo que los recurrentes del primer, segundo y tercer recurso, presentaron su
apelación en fecha nueve (09) de Diciembre de 2021, luego de quedar notificados al término
de la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de Diciembre de 2020. En lo que refiere al
cuarto recurso, se observa que el mismo es tempestivo por cuanto fue interpuesto en fecha
cuatro (04) de Marzo de 2021, luego de ser notificada la defensa de la decisión recurrida en
fecha primero (01) de Marzo de 2021, según se evidencia del acta de notificación por vía
telefónica inserta al folio trescientos seis (306) de la incidencia recursiva. Así se verifica la
tempestividad de todos y cada uno de los recursos interpuestos una vez presentados ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de
este Circuito Judicial Penal, constatables del sello húmedo colocado por dicho departamento,
los cuales corren insertos a los folios uno (01), doscientos cuarenta (240), doscientos
cuarenta y cinco (245) y trescientos diez (310), comprobables en el cómputo de audiencias
suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela del folio trescientos
treinta (330) al folio trescientos treinta y seis (336), todos contentivos en la incidencia
recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el primer, segundo, y tercer recurso fueron ejercidos
de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que
versa sobre las decisiones que: “Que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas
inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el
caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, los recursos
resultan admisibles toda vez que la decisión es recurrible, pues el primer recurso de
apelación se centra en cuestionar las “nulidades decretadas por el Tribunal de Instancia” y el
segundo y tercer recurso versan sobre “la nulidad absoluta de la acusación fiscal”. Es por lo
que se admite el primer, segundo y tercer recurso de apelación, incoados por los recurrentes.
Se deja constancia que los apelantes del primer y segundo recurso no promovieron pruebas.
Por otra parte, la Vindicta Pública en el Tercer recurso promovió como pruebas el acta de
audiencia preliminar, por lo que esta Sala la Admite y la tomará en cuenta al momento de
resolver el fondo del asunto sin respuesta hasta la fecha, por cuanto la misma se trata de
prueba documental cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroborada directamente cuando
se resuelva el presente recurso, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la
audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
ASÍ SE DECIDE.-
Aunado a lo anterior, estas Jurisdiscentes verifican que la representante de la victima que
interpone el cuarto recurso, igualmente ejerce la acción de conformidad con lo dispuesto en
el numeral 5° del artículo 439 del Código observando este Tribunal Colegiado que el escrito
de apelación de autos versa sobre el punto de impugnación dirigido a atacar la infracción del
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Tribunal de Instancia, con ocasión a la violación de los derechos procesales contenidos en el
Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, consideran quienes aquí deciden, estimar
que en cuanto a la denuncia antes mencionada, la misma no es admisible, por lo tanto se
hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Así las cosas, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un
extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón,
que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente
determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud
realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la
sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis
planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez
que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo
igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la
Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a
que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria
desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”.(Destacado
de la Sala).
En este estado, se puede constatar del escrito recursivo que la apelante esgrimió de manera
imprecisa los motivos por los cuales consideraba que la decisión causa un gravamen
irreparable a la víctima, limitándose únicamente a establecer que el recurso se ejerce “por
haber incurrido la Juez Cuarta de Control en decisión en consta (sic) de los principios y procesos
establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, violando los derechos procesales por cuanto esta
querellante no considera que exista una actuación omisiva por parte del Ministerio Público”. De allí
que esta Alzada no puede evidenciar los fundamentos evaluados que hacen procedente
dicha denuncia, ya que la recurrente debe expresar de manera detallada el sustento de
hecho y derecho que respaldan sus alegatos y no solo limitarse a establecer ligeras
aseveraciones acerca de la decisión recurrida, en consecuencia, de conformidad con los
criterios que anteceden, el presente recurso resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, en
armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se
desprende del recurso incoado, que los fundamentos esgrimidos resultan imprecisos para
fundamentar su pretensión. Así decide.
Así pues, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 428. Causales de inadmisibilidad.
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de
este Código o de la ley.
(…omisis…)…”. (Destacado de la Sala).
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Por tanto, se declara INADMISIBLE el cuarto recurso de apelación de autos interpuesto por
la defensa técnica; por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el
artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente
emplazada del primer y segundo recurso en fecha catorce (14) y quince (15) de Diciembre de
2020 , como se evidencia de los folios doscientos ochenta y dos (282) y doscientos ochenta y
tres (283) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del
Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al primer y segundo recurso de
apelación de autos en tiempo hábil, es decir en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2020,
por lo que se admiten las presentes contestaciones. Se deja Constancia que la
representación Fiscal en ambos escritos de contestación promovió como pruebas las actas
que conforman el expediente 4C-0328-20, por lo que esta Sala las admite y las tomará en
cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de
pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente
cuando se resuelva el presente recurso, por lo que se prescinde de la audiencia oral a la que
se refiere el artículo 442 del texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, se evidencia de actas que los profesionales del derecho FREDDY FERRER
MEDINA y LUIGI GRANADILLO BOSCAN, actuando con el carácter de Defensores Privados
de los ciudadanos DARWIN JOSÉ CHAVEZ CUEVAS y GUILLERMO DE LA ROSA
BERDUGO y el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, actuando con el carácter
de defensor privado del ciudadano MANUEL NAVA, fueron debidamente emplazados en
fecha catorce (14) y quince (15) de Diciembre de 2020 del recurso de apelación de autos
incoado por el Ministerio Público, según se evidencia de las actas de emplazamiento vía
telefónica, insertas a los folios doscientos ochenta y cinco (285) y doscientos ochenta y ocho
(288) de la incidencia recursiva; no procediendo a rendir contestación al recurso de apelación
interpuestos por la Vindicta Pública.
Por último, de la revisión de las actas se verifica que las profesionales del derecho LERIDA
DE LA TORRE y MARIA ELENA CABALLERTO, quienes actúan en representación del
ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CHACON (victima), fueron emplazadas en
fecha primero (01) de Marzo de 2021 del primer, segundo y tercer recurso, según consta en
las actas de emplazamiento vía telefónica, inserta a los folios trescientos seis (306) y
trescientos (307) del cuaderno de apelación, sin que se observe que hayan presentado
contestación a los recursos de apelación interpuestos.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por los profesionales
del derecho FREDDY FERRER MEDINA y LUIGI GRANADILLO BOSCAN, actuando con el
carácter de Defensores Privados de los ciudadanos DARWIN JOSÉ CHAVEZ CUEVAS y
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GUILLERMO DE LA ROSA BERDUGO, plenamente identificado en actas; el segundo por el
profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, actuando con el carácter de defensor
privado del ciudadano MANUEL NAVA, plenamente identificado en actas y el tercero por las
profesionales del derecho MARIEL GONZALEZ y LISSETH DELGADO MARIN, actuando
con el carácter de Fiscales Interinas Cuadragésimas Quintas (45°) del Ministerio Público de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en Protección de Derechos
Humanos, todos dirigidos a impugnar la decisión N° 572-20 de fecha 02 de Diciembre de
2020, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia
preliminar en la cual se decreto: la nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto por la
fiscalia 45° del Ministerio Público en fecha 25-10-19; se mantuvo la Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad a los acusados de autos por cuanto no habían variado las
circunstancias y se concedió un lapso de treinta (30) días continuos para continuar la
investigación y dictar el correspondiente acto conclusivo. Asimismo, ADMITE LA PRUEBA
promovida por la Representación Fiscal en el tercer recurso, por cuanto la misma se trata de
una prueba cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroborada directamente cuando se
resuelva el presente recurso. Se deja constancia que los recurrentes del primer y segundo
recurso no promovieron pruebas. Por otra parte, se declara INADMISIBLE el recurso de
apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LERIDA DE LA TORRE
ALVAREZ, quien actúa en representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ
CHACÓN (victima), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del
Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 442
ejusdem. Del mismo modo, se ADMITE los escritos de contestaciones presentados por la
Representación Fiscal, con ocasión a los recursos de apelaciones de autos incoados por las
Defensas Privadas y se ADMITEN la pruebas promovidas por la Vindicta Pública en sus
escritos de contestación, por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y
pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso.
Considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el
artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de
despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10)
días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo
prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por los
profesionales del derecho FREDDY FERRER MEDINA y LUIGI GRANADILLO BOSCAN,
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actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos DARWIN JOSÉ
CHAVEZ CUEVAS y GUILLERMO DE LA ROSA BERDUGO, plenamente identificado en
actas; el segundo por el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, actuando con el
carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL NAVA, plenamente identificado en
actas y el tercero por las profesionales del derecho MARIEL GONZALEZ y LISSETH
DELGADO MARIN, actuando con el carácter de Fiscales Interinas Cuadragésimas Quintas
(45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia
en Protección de Derechos Humanos, todos dirigidos a impugnar la decisión N° 572-20 de
fecha 02 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión a la
celebración de la audiencia preliminar.
SEGUNDO: ADMITE la prueba promovida por la Vindicta Pública en el tercer recurso, por
cuanto la misma se trata de una prueba cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroborada
directamente cuando se resuelva el presente recurso, considerando esta Sala prescindir de
la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
TERCERO: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del
derecho LERIDA DE LA TORRE ALVAREZ, actuando en representación del ciudadano
FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CHACÓN (victima)de conformidad con lo establecido en
el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo
establecido en el artículo 442 ejusdem.
CUARTO: ADMITE los escritos de contestación, interpuestos por la Representación Fiscal
del Ministerio Público, en contra del recurso del primer y segundo recurso apelación.
QUINTO: ADMITE las pruebas promovidas por la Vindicta Pública en sus escritos de
contestación, por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden
ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. En consecuencia, a
partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso
dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión
correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes
de Abril de 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
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YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 097-21 de la causa No. 4C-0838-20
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO