REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de abril de 2021
210º y 161º
Asunto Penal: 1C-406-2020.
Decisión: 096-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Visto el recurso de apelación de auto en efecto suspensivo interpuesto de conformidad
con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por los
profesionales del derecho ERNESTO ROMERO MARÍN, MAYREALIC ESTRADA
GONZÁLEZ y GESIMALIN MARTÍNEZ DE PARRA, actuando con el carácter de Fiscal
Provisorio Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público encargado de la Fiscalía
Cuadragésima Cuarta (44°) con Competencia en Materia Contra las Drogas, y
Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del
Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas y para Intervenir en
la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 158-2021 de fecha veintiséis (26)
de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas,
con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto
en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado
observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha diecinueve (19) de
marzo de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad
con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la
Jueza Profesional MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe
el presente auto.
En fecha doce (12) de abril de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la
revisión correspondiente, admitió conforme a lo previsto en el primer aparte del
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artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación planteado.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de abril de 2021 la Jueza profesional MARÍA
DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ, fue designada por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia como Jueza Provisoria de esta Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones en sustitución de la Jueza Profesional MARIA JOSÉ ABREU BRACHO,
con ocasión a la renuncia presentada por la misma, por lo que la primera de las
nombradas se aboca al conocimiento del presente asunto penal en la misma fecha y
suscribe la presente decisión como ponente, quedando constituida la Sala por las
Juezas Profesionales MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ (Ponente),
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS y YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
(Presidenta de Sala).
En tal sentido, siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del artículo
442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la
controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de
los recaudos consignados, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho ERNESTO ROMERO MARÍN, MAYREALIC ESTRADA
GONZÁLEZ y GESIMALIN MARTÍNEZ DE PARRA, actuando con el carácter de Fiscal
Provisorio Cuadragésimo Noveno (49°) encargado de la Fiscalía Cuadragésima
Cuarta (44°) del Ministerio Público, y Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la
Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público, interponen recurso de
apelación de auto en efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el
artículo 439, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia
con lo preceptuado en el artículo 430 ejusdem, dirigido a impugnar la decisión N° 158-
2021 dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2021 por el Juzgado Primero (1°)
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de
conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal,
argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: Quienes recurren alegan que uno de los motivos que
sustentan la interposición del recurso de apelación incoado versa sobre la admisión
parcial de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra del
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ciudadano MANUEL JESÚS SANDREA PUCHE, imputado en la presente causa, por
cuanto en la recurrida la Jueza de Instancia decide adecuar el grado de participación
de la calificación jurídica en relación a uno de los tipos penales imputados, a saber el
delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el
Secuestro y la Extorsión, considerando que el grado de participación en relación a la
calificación mas ajustable en derecho teniendo en cuenta los hechos narrados en el
escrito acusación es el EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y
sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en
concordancia con el artículo 11 ejusdem, y no en grado de COAUTORIA como en
efecto señala inicialmente el Ministerio Público en su escrito acusatorio, ello sobre la
base de no subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo
penal especifico imputado.
- SEGUNDA DENUNCIA: Esgrime además la Representación Fiscal que la Jueza
que dictó la recurrida yerra al momento de computar la pena aplicable al ciudadano
MANUEL JUESÚS SANDREA PUCHE por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN
EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley
Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem;
AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en
los artículos 218 y 286 del Código Penal, respectivamente, toda vez que a criterio de
quienes recurren se evidencia un exceso en la aplicación de las atenuantes de ley
previstas en el artículo 74 del Código Penal, siendo que la jurisdicente, además de
considerar en su decisión el hecho de no haber estado el imputado anteriormente
sometido a otros procesos, aplica inicialmente la precitada norma tomando el límite
inferior de ambas penas a imponer y posteriormente la aplica por segunda vez en
relación a la admisión de hechos. Consideran los recurrentes que se trata de una
equivoca aplicación de la ley con la evidente finalidad de lograr una variación en las
circunstancias que en primer término dieron lugar a la imposición de la medida de
coerción personal y, de igual modo, que el calculo final de la pena, a saber en este
caso cinco (05) años de prisión más las accesorias de ley, justificara la imposición de
una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como lo es la medida de
Detención Domiciliaria en su propio domicilio otorgada a favor del imputado de autos.
- TERCERA DENUNCIA: La parte recurrente denuncia una extralimitación por
parte de la Jueza de Control en el ejercicio de sus competencias, siendo que la misma
ejerce atribuciones que conforme a la ley corresponden al Juez de Ejecución, como lo
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es en el presente caso la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación
Judicial Preventiva de Libertad, pues a criterio de la Vindicta Pública ello no era
procedente en virtud de haberse sometido el acusado al Procedimiento Especial por
Admisión de Hechos, motivo este por el cual mal puede la jurisdicente otorgar tal
beneficio procesal siendo que la decisión mediante la cual se decrete la procedencia
de dicha medida correspondería al Juez de Ejecución.
Es en atención a las denuncias aquí expuestas que la parte recurrente solicita sea
declarado con lugar el recurso de apelación de auto en efecto suspensivo incoado y,
en consecuencia, se revoque la decisión recurrida mediante la cual se admite
parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Represtación Fiscal, se impone la
Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida
en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la
Detención Domiciliaria del imputado de autos en su propio domicilio, y se condena al
ciudadano MANUEL JESÚS SANDRA PUCHE a cumplir la pena de cinco (05) años
de prisión mas las accesorias de ley por la presunta comisión de los delitos de
COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16
de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11
ejusdem, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y
sancionados en los artículos 218 y 286 del Código Penal, respectivamente, tomando
en consideración que el imputado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión
de Hechos previsto en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación de auto en efecto suspensivo interpuesto por los
profesionales del derecho ERNESTO ROMERO MARÍN, MAYREALIC ESTRADA
GONZÁLEZ y GESIMALIN MARTÍNEZ DE PARRA, actuando con el carácter de Fiscal
Provisorio Cuadragésimo Noveno (49°) encargado de la Fiscalía Cuadragésima
Cuarta (44°) del Ministerio Público, y Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la
Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público, respectivamente, dirigido a
impugnar la decisión N° 158-2021 dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2021,
por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la
Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código
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Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho JOSÉ LUIS LANDAETA y
LISBETH MARTÍNEZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 164.918 y 123.186, respectivamente,
actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano MANUEL JESÚS
SANDREA PUCHE, imputado en la presente causa, proceden a contestar el recurso
de apelación incoado en los siguientes términos:
- PRIMERO: La adecuación efectuada por la Jueza de Instancia en relación al
grado de participación del imputado de autos en el delito de EXTORSIÓN, en alusión
al cual el Ministerio Público señala a su defendido como COAUTOR, esta ajustada a
derecho, siendo que la victima claramente manifestó que el ciudadano MANUEL
JESÚS SANDREA PUCHE no fue quien la extorsionó directamente, sino que fue la
persona enviada para retirar el dinero en un lugar y tiempo determinado, razón por la
cual considera la Defensa que, dados los hechos, la conducta desplegada por su
defendido se adecua al grado de COMPLICIDAD y no de COAUTOR, como en efecto
lo manifestó la Jueza de la recurrida en su decisión con fundamento en los hechos y
los elementos de convicción traídos al proceso.
- SEGUNDO: El presente recurso de apelación de auto en efecto suspensivo debe
ser tramitado estando el hoy encausado en libertad, siendo que existe dentro del
ordenamiento jurídico una disposición constitucional que impide suspender la
ejecución de la decisión, como lo es el precepto contenido en el artículo 44, numerales
1° y 5° de la Constitución Nacional que conciben el principio de afirmación de la
libertad.
- TERCERO: Esgrime la Defensa que mal puede el Ministerio Público solicitar la
imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello
en razón de no encontrarse satisfechos los extremos de ley requeridos conforme al
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida,
en especial aquel que exige la concurrencia de fundados y suficientes elementos de
convicción, lo cual a criterio de la Defensa no se evidencia en este caso.
Es por todo lo anterior que la Defensa del imputado de autos solicita sea declarado sin
lugar el recurso de apelación de auto en efecto suspensivo interpuesto, y se confirme
la decisión recurrida por cuanto la misma se dictó conforme a derecho.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Del estudio realizado al contenido de las actas que conforman el presente asunto
penal se observa que la interposición del recurso de apelación de auto en la
modalidad de efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público de conformidad con
lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, deviene del
dictamen realizado en la Audiencia Preliminar, en el cual se admitió parcialmente el
escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, adecuándose el grado de
participación del ciudadano MANUEL JESÚS SANDREA PUCHE, imputado en la
presente causa, a COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, se impuso la Medida
Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo
previsto en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente
en la Detención Domiciliaria del imputado de autos en su propio domicilio, se declaró
con lugar el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y se condenó al acusado
a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión más las accesorias de ley por la
comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y
sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en
concordancia con el artículo 11 ejusdem, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 del Código Penal,
respectivamente, oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmados los
motivos que dieron lugar a su emisión.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias
esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en atacar el decreto de admisión
parcial de la acusación fiscal y en denunciar un error cometido por la Instancia en el
calculo de la pena correspondiente por los delitos imputados, ello en virtud de
evidenciar la parte recurrente un exceso en la aplicación de las atenuantes de ley
previstas en el artículo 74 del Código Penal, esta Sala estima oportuno realizar las
siguientes consideraciones:
En relación a la denuncia que esgrime una inconformidad por parte de quienes
recurren con el decreto de admisión parcial del escrito acusatorio realizado por la
Jueza de Control, quien luego de analizar y valorar los hechos y medios de prueba
presentados por el Ministerio Público, determinó que el ciudadano MANUEL JESÚS
SANDREA PUCHE no se encontraba presuntamente incurso en la comisión del delito
de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, como en efecto señaló la
Representación Fiscal, adecuando la calificación jurídica a COMPLICE EN EL DELITO
DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el
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Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, este Tribunal
Colegiado considera indispensable citar el contenido del artículo 313 del Código
Orgánico Procesal Penal, relativo a las facultades del Juez en la oportunidad de
celebrarse la Audiencia Preliminar, el cual textualmente prevé lo siguiente:
Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en
presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la
querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia,
pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro
del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la
querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los
hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de
la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales
establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida
para el juicio oral. (Subrayado de la Sala).
De la disposición legal citada ut supra se extrae que el legislador penal estableció
claramente las cuestiones que debe resolver el Juez o Jueza de Control al término de
la Audiencia Preliminar, entre ellas lo atinente a las medidas cautelares y a la
admisión total o parcial de la acusación fiscal, facultándolo a su vez, según considere
con base en los hechos y los medios de pruebas ofrecidos por las partes, para atribuir
a los hechos objeto del proceso una calificación jurídica distinta a la señalada por el
Ministerio Público, es decir, que tal decisión es potestativa del Juez, quien podrá
resolver con independencia del criterio formulado por las partes.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, de las actas se desprende que los hechos
objeto del proceso ocurrieron en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021, según
consta en Acta Policial N° 1194-20 y en Acta de Recepción de Denuncia N° 0869-20,
ambas suscritas en la fecha antes mencionada por funcionarios adscritos a la Unidad
de Investigación Criminal Costa Oriental del Lago, Grupo Antiextorsión y Secuestro N°
11 Zulia del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional
Bolivariana, e insertas desde el folio N° dos (02) al cuatro (04) y sus dorsos del
expediente contentivo de la incidencia recursiva, oportunidad en la cual los referidos
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funcionarios recibieron una denuncia por parte del ciudadano ALEXANDER JOSÉ
DÍAZ PIÑA, víctima en la presente causa, quien manifestó haber recibido varios
mensajes del abonado telefónico internacional +573145228942 a través de la
aplicación digital “WhatsApp”, en los cuales una persona que manifestó ser mano
derecha de un sujeto llamado “ADRIAN”, líder del Grupo Estructurado de Delincuencia
Organizada (G.E.D.O.) “EL ADRIANCITO”, le exigió bajo amenazas de muerte en su
contra y de su familia la cantidad de diez mil dólares americanos (10.000$), de los
cuales debía consignar la cantidad de mil dólares americanos (1.000 $) en esa misma
fecha en la Iglesia “Corazón de Jesús”, sector “Las Cabillas”, parroquia “La Rosa” del
municipio Cabimas a un sujeto enviado por este a tales fines.
Una vez en el sitio indicado por el extorsionador, la victima, quien se encontraba
acompañada por efectivos militares para el resguardo de su integridad personal,
observa un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2000, placa AB807XP, de
color blanco, del cual desciende un ciudadano que posteriormente se acerca a la
victima y le exige la consignación del dinero indicado, entregándole esta por
instrucción de los efectivos militares un sobre amarillo contentivo de dos billetes de
veinte mil bolívares (20.000 Bs.) que simulaban ser la cantidad de dinero exigida, acto
en el cual los funcionarios ubicados a escasos metros del sitio proceden a identificarse
y a solicitar al sujeto en cuestión se detuviera, requerimiento ante el cual este adopta
una actitud grosera y evasiva en contra de los efectivos militares y procede a subir a
su vehículo con la finalidad de huir del sitio. Dada la situación los funcionarios
proceden rápidamente a practicar la detención del hoy imputado y a efectuar la
inspección corporal de ley logrando identificarlo como MANUEL JESÚS SANDREA
PUCHE e incautando como objeto de interés criminalístico un teléfono celular marca
Samsung, modelo SM-A105M, de cuya inspección técnica se logró determinar que el
mismo mantenía comunicaciones con la persona que extorsionaba al ciudadano
ALEXANDER JOSÉ DÍAZ PIÑA. Acto seguido los efectivos militares proceden a
notificar al ciudadano MANUEL JESÚS SANDREA PUCHE sus derechos y a practicar
su detención por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de
EXTORSIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, incautando además del referido
equipo telefónico, el sobre amarillo que simulaba contener el dinero exigido y el
vehículo en posesión del cual se encontraba el hoy imputado, evidencias todas las
anteriores que fueron debidamente colectadas y resguardadas con sus respectivas
planillas de cadena de custodia para la práctica de futuras experticias, notificándose a
su vez de todo lo ocurrido a la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Segunda
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del Ministerio Público, ABOG. ISIS FRAY, quien ordenó ejecutar las actuaciones
correspondientes.
Visto lo anterior, evidencia esta Sala que en el caso que nos ocupa mal puede la parte
recurrente denunciar la admisión parcial del escrito acusatorio decretada por la Jueza
de Instancia, siendo que la misma en su decisión expuso en forma clara y suficiente
los fundamentados de dicha adecuación sobre la calificación jurídica de los delitos
imputados por el Ministerio Público, a saber EXTORSIÓN EN GRADO DE
COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y
la Extorsión, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y
sancionados en los artículos 218 y 286 del Código Penal, respectivamente, pues
existe en el caso de marras un señalamiento directo por parte de la victima en relación
al ciudadano MANUEL JESÚS SANDREA PUCHE como la persona designada por
aquella que la estaba extorsionando para recibir el dinero en un lugar y tiempo
especifico, observable por este Tribunal de Alzada en la denuncia que riela al folio (04
y su vuelto) del expediente, circunstancia a la que atendió la Jueza de Control para
estimar, con fundamento en el numeral 2 del artículo 313 del Texto Adjetivo Penal,
que los hechos objeto de imputación merecían la calificación jurídica de COMPLICE
EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley
Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, pues
dados los hechos presentados por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron
admitidos por el imputado de autos, y en atención al testimonio ofrecido por la propia
victima, estimó la jurisdicente que la conducta desplegada por el ciudadano MANUEL
JESÚS SANDREA PUCHE no se subsumía en el tipo penal imputado por la
Representación Fiscal, a saber EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA previsto y
sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, criterio que
su vez comparten estas juzgadoras.
Es por lo anterior que esta Sala considera pertinente señalar a la parte recurrente que
no le asiste la razón al denunciar la admisión parcial de la acusación fiscal, pues de
conformidad con el citado artículo la Jueza de Control actuó conforme a derecho,
ejerciendo atribuciones que conforme a la ley se encuentran dentro del ámbito de sus
competencias y potestades, y ajustando en atención a las circunstancias de hecho en
el presente caso la calificación jurídica que a su criterio se adecua a los hechos objeto
de imputación, razón por la cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se
decide.-
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En relación a la segunda denuncia explanada en el escrito recursivo, alega el
Ministerio Público un error en el cálculo de la pena a cumplir por el ciudadano
MANUEL JESÚS SANDREA PUCHE, consistente en la excesiva aplicación de las
atenuantes de ley previstas en el artículo 74 del Código Penal, siendo que la
jurisdicente, además de considerar en su decisión el hecho de no registrar el imputado
antecedentes penales, aplica inicialmente la precitada norma tomando el límite inferior
de ambas penas a imponer y posteriormente la aplica por segunda vez en relación a la
admisión de hechos, imponiendo finalmente la pena de cinco (05) años de prisión más
las accesorias de ley por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE
COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro
y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, AGAVILLAMIENTO y
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286
del Código Penal, respectivamente.
En este sentido y con ocasión a la denuncia a que se refiere el párrafo anterior,
considera pertinente esta Sala traer a colación el criterio expuesto por el Dr. Samer
Richani Selman, quien se refiere a las circunstancias atenuantes de la responsabilidad
penal de la siguiente manera:
Primeramente debemos acotar, que las Atenuantes en el ámbito penal, constituyen
circunstancias que contribuyen a aminorar la penalidad aplicable en determinado
caso penal. Atenuar, en sentido gramatical, es poner tenue o sutil una cosa, por ello,
penalmente, atenuar es aminorar o disminuir la sanción. La atenuación significa
entonces la disminución de la malicia de un delito. Las circunstancias atenuantes no
afectan la sustancia del delito, pues éste existe, se den o no, puesto que únicamente
afectan la cuantía de la pena, o sea, se trata de algo accesorio o accidental que
únicamente repercute sobre la menor gravedad de la reacción punitiva. Por
consiguiente, su existencia o inexistencia repercute en la consecuencia jurídica de la
afirmación del delito, que no es otra que la pena, y por tanto en relación a ella deben
ser analizadas. (Destacado de la Sala).
Asimismo, resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 616 con ponencia de la Magistrada
Blanca Rosa Mármol, quien con alusión a las circunstancias que conforme a la ley
atenúan la responsabilidad penal del imputado expone lo siguiente:
Considera esta Sala, que al momento de calcular la pena que ha de cumplir el
acusado, se deben tomar en cuenta todas las circunstancias atenuantes y agravantes,
y al aplicar o no una de ellas el Juez debe explicar en su fallo, las razones por las
cuales baja o sube la pena al mínimo o máximo de lo permitido.
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Si bien es cierto que la imposición de la atenuante genérica, contemplada en
el artículo 74 del Código Penal, relativa a la rebaja de la pena, por cualquier otra
circunstancia que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho, es como la
misma norma lo establece “a juicio del Tribunal”, es decir, potestativo del Juez que
conoce los hechos, se estima que la misma no debe aplicarse de manera arbitraria, es
necesario que el Sentenciador explique las razones que tuvo para otorgarla o
negarla.
Esa discrecionalidad conferida al Juez para apreciar las circunstancias que
modifican la responsabilidad penal, debe responder a los principios y garantías
procesales, para lograr la finalidad del proceso, es decir, la justicia en la aplicación
del Derecho, razón por la cual esa potestad para aplicarla, debe ser un acto guiado
por la razón y las leyes, y no una apreciación arbitraria, no probada durante el
juicio. (Destacado de esta Alzada).
De lo anterior se colige que el poder que tiene el Juez de aplicar conforme a su criterio
la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es una
potestad discrecional que el propio legislador le concede para considerar conforme a
su sana crítica y, por supuesto, exponiendo motivadamente los fundamentos de su
decisión, el disminuir la consecuencia de la responsabilidad penal del imputado, es
decir, la pena.
Ahora, una vez aclarado el punto anterior y con el propósito de verificar lo alegado por
la Representación Fiscal en su escrito recursivo, de la revisión exhaustiva efectuada
por este Tribunal Colegiado al fallo impugnado, se observa que la juzgadora tomó en
consideración para aplicar la pena impuesta las atenuantes de ley previstas en los
numerales 2 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ello con base en el hecho de no
haber quedado demostrado en actas una relación directa entre el imputado y la
victima, siendo este considerado cómplice en la ejecución del delito de extorsión al ser
la persona encargada de recibir el dinero, así como también con fundamento en el
hecho de no registrar el imputado antecedentes penales que comprometan aun más
su responsabilidad penal y de haberse acogido al Procedimiento Especial por
Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal,
el cual textualmente prevé:
Artículo 375. Procedimiento. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá
lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la
recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por
admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá
solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos
objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de
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la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un
tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la
calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en
consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando
adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya
pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de:
homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e
indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción,
delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública;
tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema
financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia
organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos
graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el
Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. (Subrayado de
la Sala).
Del análisis efectuado a la norma in comento, se observa que el legislador procesal
penal, en los casos en que el encausado decida voluntariamente acogerse al
Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, ordena al Juez la disminución de la
condena dentro de los limites fijados por la norma, dejando a su discrecionalidad la
cuantía de dicha disminución con base en las circunstancias que puedan o no
aminorar la responsabilidad penal del imputado, es decir, con base en las atenuantes
de ley previstas en el artículo 74 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 74. Atenuantes. Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo
disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que
se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar
del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad
como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal
gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore
la gravedad del hecho. (El subrayado es nuestro).
Ahora bien, una vez analizadas las disposiciones aplicables al caso en cuestión, así
como las consideraciones de hecho y de derecho realizadas por la Jueza de la
recurrida, observa este Tribunal Colegiado que la misma, vista la manifestación de
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voluntad por parte del imputado de autos y de su Defensa de querer acogerse al
Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, impone al ciudadano MANUEL
JESÚS SANDREA PUCHE la pena de cinco (05) años de prisión más las accesorias
de ley por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD,
previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en
concordancia con el artículo 11 ejusdem, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 del Código Penal,
respectivamente.
Esto lo hace tomando en consideración inicialmente las disposiciones normativas
establecidas en los artículos 86 y siguientes de la norma sustantiva penal, aplicables
para el caso en que exista concurso de delitos, razón por la cual, por mandato legal
deber sumar a la pena correspondiente por la comisión del delito más grave, en este
caso EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, la mitad de la pena
correspondiente para el resto de los delitos, es decir, AGAVILLAMIENTO Y
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Seguidamente, la jurisdicente observa que la Ley
Contra el Secuestro y la Extorsión en su artículo 11 dispone para el caso del delito de
EXTORSIÓN, la disminución de la pena que corresponda conforme al artículo 16
ejusdem en una cuarta parte para el caso en que el mismo sea perpetrado en la
modalidad de COMPLICE y no de AUTOR. Asimismo, siendo que el Código Orgánico
Procesal Penal en su artículo 375, dispone la disminución de la pena correspondiente
a los tipos penales imputados desde un tercio a la mitad, según corresponda, para el
caso en el acusado decida voluntariamente acogerse al Procedimiento Especial por
Admisión de Hechos, ello tomando en consideración las circunstancias atenuantes y
agravantes de cada caso en especifico, la Jueza de Control con fundamento en los
medios de prueba ofrecidos por la partes y en virtud de haber el imputado admitido los
hechos objeto del proceso, hace uso de su poder discrecional y toma como
circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal del imputado en primer termino
la establecida en el numero 2 del artículo 74 del Código Penal, ello con base en el
hecho de no haber quedado demostrado en actas una relación directa entre el
ciudadano MANUEL JESÚS SANDREA PUCHE, imputado en la presente causa y la
victima de autos, así como también considera el hecho de no registrar el encausado
antecedentes penales que demuestren una conducta predelictual negativa y que
comprometan aun más su responsabilidad penal con fundamento en la atenuante
genérica prevista en el numeral 4 del referido artículo.
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Visto lo anterior, y verificado como fue que la dosimetría penal se aplicó conforme a
las prescripciones del artículo 37 del Código Penal, considera necesario esta Sala de
Alzada indicar a la parte recurrente que mal puede objetar las consideraciones
realizadas por la Jueza de Instancia, siendo que a criterio de estas juzgadoras la
misma actuó conforme a derecho y en ejercicio pleno de las atribuciones que la ley le
asigna dentro del margen de su competencia discrecional, no observándose ninguna
extralimitación de su parte tal y como alega el Ministerio Público, razón por la cual se
declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.-
Ahora, una vez aclaradas las denuncias explanadas en el escrito recursivo y en mérito
de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en
derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto
en efecto suspensivo, interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del
Código Orgánico Procesal Penal por los profesionales del derecho ERNESTO
ROMERO MARÍN, MAYREALIC ESTRADA GONZÁLEZ y GESIMALIN MARTÍNEZ
DE PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Noveno
(49°) del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (46°) con
Competencia en Materia Contra las Drogas, y Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a
la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (46°) del Ministerio Público con Competencia en
Materia Contra las Drogas y para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de
la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, dirigido a impugnar la
decisión N° 158-2021 dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2021 por el
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la
Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código
Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida,
siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un
gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten
a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en
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nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto en efecto suspensivo,
interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico
Procesal Penal por los profesionales del derecho ERNESTO ROMERO MARÍN,
MAYREALIC ESTRADA GONZÁLEZ y GESIMALIN MARTÍNEZ DE PARRA, actuando
con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público
encargado de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (46°) con Competencia en Materia
Contra las Drogas, y Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Cuadragésima
Cuarta (46°) del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas y
para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 158-2021 dictada en
fecha veintiséis (26) de febrero de 2021, por el Juzgado Primero (1°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de
conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 158-2021 dictada en fecha veintiséis (26)
de febrero de 2021 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo que la
misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías
constitucionales que asisten a las partes.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Tribunal a quo a fin que de cumplimiento a lo aquí
acordado y ejecute la decisión por el tomada en fecha veintiséis (26) de febrero de
2021.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo a los fines legales
consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis
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(26) días del mes de abril del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta sala en
el presente mes y año, bajo el N° 096-21 de la causa N° 1C-406-2020.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO