REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Abril de 2021
208º y 159º
CASO:1C-24549-20 Decisión N° 095-21
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho LUIS
ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 261.499, actuando
con el carácter de defensor privado del ciudadano BRAYAN JOSE BASTIDAS PEÑA, titular
de la cedula de identidad V-29.695.476, contra la decisión 624-20 de fecha 22 de Diciembre
del 2020 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitida con ocasión a la audiencia preliminar de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en la
cual el Tribunal de Instancia declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio
presentado por la Vindicta Publica por ser violatorio del debido proceso contemplado en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de Abril de 2021, se da
cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza
Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente
auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del
recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de
conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, se evidencia de actas, que el profesional del derecho LUIS
ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BRAYAN
JOSE BASTIDAS PEÑA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de
apelación de autos, según se evidencia en acta de Presentación de Imputado de fecha
treinta y uno (31) de agosto de 2020, inserta desde el folio ochenta y ocho (88) al folio
noventa y cinco (95) de la pieza principal del expediente contentivo del presente asunto
penal, en la cual el referido abogado aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes
inherentes a la representación del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso
2
iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del
Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos,
se evidencia en las actas que el mismo fue presentado de dentro del lapso legal, por cuanto
se observa que el recurrente interpone su recurso de apelación el primer (1°) día hábil de
despacho siguiente de haberse emitido la decisión impugnada, por cuanto se observa que el
fallo fue emitido en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2021, tal como se desprende de los
folios del ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y siente (167) de la pieza principal,
quedando notificado el recurrente al término de la Audiencia Preliminar; presentando el
recurso de apelación en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2021, por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito
Judicial Penal, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, el
cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito
por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el folio veinte (20) al folio
veintidós (22) contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el
artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el
artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el apelante ejerce el recurso de apelación de auto,
de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal, que versan sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean
declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas, se observa que
el recurrente considera que se le causa un gravamen irreparable al: 1) Declarar sin lugar del
de la nulidad solicitada al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público por no
cumplir con lo establecido en el numera 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal
Penal y ser violatorio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela. 2) la Inmotivación en el mantenimiento de la medida
de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido por cuanto
no se indicó las razones por las cuales el Tribunal de Instancia consideró que concurren en el
caso los artículos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal
Penal.
En este sentido, una vez determinado los motivos de impugnación planteados por la Defensa
en su escrito recursivo, resulta propicio para quienes aquí deciden traer a colación lo
dispuesto por la Jueza de Instancia al momento de emitir la decisión 624-20 de fecha 22 de
Diciembre del 2020 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la cual al término de la audiencia
preliminar, entre otros pronunciamientos formulados, decretó sin lugar la solicitud de nulidad
presentada por la defensa en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 177 del Código
3
Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se aprecia violación de derechos constitucionales ni
legales, se admitió totalmente el escrito acusatorio, esgrimiendo que el mismo cumplía con
cada uno de los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico
Procesal Penal, para su interposición así como además la admisión de todos los medios de
pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por considerar que las mismas son necesarias,
licitas y pertinentes para un futuro debate en el juicio oral y público, garantizando el Principio
de la Comunidad de la Prueba, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de
libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico
Procesal Penal y se decretó el auto de apertura a juicio de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 314 de la norma adjetiva.
En este mismo orden de ideas, establece el recurrente como primer motivo de impugnación la
declaratoria Sin Lugar de la Nulidad solicitada al escrito de acusación presentado por el
Ministerio Público por ser violatorio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, del análisis de las actas,
se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido
numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la declaratoria sin lugar de la
nulidad solicitada por la defensa privada, la cual es recurrible por expresa disposición del
artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la presente
denuncia y se le dará el trámite previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, como segundo punto de impugnación la defensa privada denuncia la Inmotivación en
el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en
contra de su defendido por cuanto no se indicó las razones por las cuales el Tribunal de
Instancia consideró que concurren en el caso los artículos contenidos en los artículos 236,
237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello, este Tribunal de Alzada
considera necesario citar el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en el fallo No. 617 de fecha 4 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado
Francisco Antonio Carrasquero López, el cual esbozó lo siguiente:
“…En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la
acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a
juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente
la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos
pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de
noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in
limine litis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de
apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por
ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se
examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.
4
En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero
de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las
razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación
presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el
delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y
sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley
Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la
orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir,
argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento
jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una
rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura
integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la
relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como
también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación
exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima
especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el
Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito
continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión
se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el
Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y
la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a
saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también
constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario
de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque
sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la
acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo
(control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público.
La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a
dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo
tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal.
Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación
prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria
constitucional delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y
los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional
actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió
con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial
efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios
jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.”
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le
asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se
declara.(Subrayados de la Alzada)
Asimismo se reafirma el criterio planteado en la sentencia No. 861, emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 18 días del mes de octubre de 2016,
cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega la cual dejó establecida que:
(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el
análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el
contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo
cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la
acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe
explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en
sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la
necesidad de la motivación de la sentencia.
5
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en
sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que entro
de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el
artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros,
en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido
del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean
motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede
considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y
Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se
formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial
efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a
que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido
Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una
declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté
precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones,
pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de
derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez
para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más
garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se
tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del
imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al
que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda
impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez
que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente,
la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de
motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte
Almarza].” (Subrayado de la Alzada).
Así mismo, en atención al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de
libertad impuesta a su defendido, este Tribunal de Alzada observa que el referido alegato
corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual a la letra dice:
“Artículo 250. Examen y revisión.
El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de
privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza
deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y
cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a
revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia No. 102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho
Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida expone:
''…Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de
fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo
siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico
Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas
cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del
6
instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la
medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así
mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad
del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las
sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente
dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial
respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto
con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La
obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de
oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”,
obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad
de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos
que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”. (Resaltado de esta
Alzada).
De allí, constata esta Alzada que el recurrente tendrá la oportunidad de conformidad con el
artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente el examen y
revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la
negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de
conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, este segundo
motivo de denuncia resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, en virtud de la Sentencia
Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el
artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.-
Igualmente, se desprende de actas que la Vindicta Publica, pese a encontrarse emplazada
en fecha siete (07) de Enero de 2021, verificable al folio Dieciocho (18) de la incidencia
recursiva, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. ASÍ
SE DECIDE.-
Se deja constancia que quien recurre solicitó audiencia oral para escuchar al imputado
Brayan Bastidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de esclarecimiento por vía de la
inmediación subjetiva, solicitud que se declara improcedente en el entendido que si bien el
derecho a declarar en cualquier estado y grado del proceso constituye un derecho
fundamental que le asiste al encausado de autos en cualquier estado y grado del proceso, no
es menos cierto que el punto de impugnación denunciado por el recurrente es de mero
derecho el cual será resuelto en la oportunidad procesal correspondiente. Y Así se Decide.
Así mismo, se observa que quien apela promovió como medios de pruebas: 1) Auto de
privación dictado por el Tribunal de Instancia. 2) Acta de audiencia Preliminar de fecha
21.12.2020. 3) Carta de Residencia del imputado. 4) Constancia de Buena conducta del
imputado, útiles, necesarias y pertinentes por cuanto contiene la decisiones impugnadas, las
cuales se admiten y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por
cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser
7
corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, por lo que se prescinde
de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del texto adjetivo penal. Así se decide.
Se deja constancia que la defensa privada también promueve como testimoniales las
declaraciones de los ciudadanos Mario Rubio y Carlos Arape, las cuales se declaran
inadmisibles en virtud de que no estableció la necesidad, utilidad y pertinencia de las
mencionados testimonios de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR PARCILAMENTE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional
del derecho LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, actuando con el carácter de defensor del
ciudadano BRAYAN JOSE BASTIDAS PEÑA, actuando, contra la decisión N° 624-20 de
fecha 22 de Diciembre del 2020 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia únicamente con respecto a
la denuncia relacionada con la declaratoria Sin Lugar de la Nulidad solicitada al escrito de
acusación presentado por el Ministerio Público por ser violatorio del debido proceso
consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se
declara IRRECURRIBLE la denuncia relacionada con la Inmotivación en el mantenimiento de
la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido
por cuanto no se indicó las razones por las cuales el Tribunal de Instancia consideró que
concurren en el caso los artículos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código
Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico
Procesal Penal. Se admiten las pruebas promovidas relacionadas con el: 1) Auto de
privación dictado por el Tribunal de Instancia. 2) Acta de audiencia Preliminar de fecha
21.12.2020. 3) Carta de Residencia del imputado. 4) Constancia de Buena conducta del
imputado, las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto las
mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser
corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, por lo que se prescinde
de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del texto adjetivo penal. Así se decide.
Se declara improcedente la audiencia oral para escuchar al imputado Brayan Bastidas, por
cuanto si bien el derecho a declarar en cualquier estado y grado del proceso constituye un
derecho fundamental que le asiste al encausado de autos, no es menos cierto que el punto
de impugnación denunciado y admitido por esta Sala de Alzada es de mero derecho el cual
será resuelto en la oportunidad procesal correspondiente. Se declara Inadmisible las
testimoniales promovidas por la defensa privada relacionadas con las declaraciones de los
ciudadanos Mario Rubio y Carlos Arape, en virtud de que no estableció la necesidad, utilidad
y pertinencia de las mencionados testimonios de conformidad con lo previsto en el artículo
8
442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de
despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10)
días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo
prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
presentado por el profesional del derecho LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, actuando
con el carácter de defensor privado del ciudadano BRAYAN JOSE BASTIDAS PEÑA, titular
de la cedula de identidad V-29.695.476, contra la decisión N° 624-20 de fecha 22 de
Diciembre del 2020 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, únicamente con respecto a la
denuncia relacionada con la declaratoria Sin Lugar de la Nulidad solicitada al escrito de
acusación presentado por el Ministerio Público por ser violatorio del debido proceso
consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara IRRECURRIBLE la denuncia relacionada con la Inmotivación en el
mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra
de su defendido por cuanto no se indicó las razones por las cuales el Tribunal de Instancia
consideró que concurren en el caso los artículos contenidos en los artículos 236, 237 y 238
del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del
Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas relacionadas con el: 1) Auto de privación
dictado por el Tribunal de Instancia. 2) Acta de audiencia Preliminar de fecha 21.12.2020. 3)
Carta de Residencia del imputado. 4) Constancia de Buena conducta del imputado, las
tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se
tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas
directamente cuando se resuelva el presente recurso, por lo que se prescinde de la audiencia
oral a la que se refiere el artículo 442 del texto adjetivo penal. Así se decide.
CUARTO: Se declara improcedente la audiencia oral para escuchar al imputado Brayan
Bastidas, por cuanto si bien el derecho a declarar en cualquier estado y grado del proceso
9
constituye un derecho fundamental que le asiste al encausado de autos, no es menos cierto
que el punto de impugnación denunciado y admitido por esta Sala de Alzada es de mero
derecho el cual será resuelto en la oportunidad procesal correspondiente.
QUINTO: Se declara Inadmisible las testimoniales promovidas por la defensa privada
relacionadas con las declaraciones de los ciudadanos Mario Rubio y Carlos Arape, en virtud
de que no estableció la necesidad, utilidad y pertinencia de las mencionados testimonios de
conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En
consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26)
días del mes de Abril de 2021. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARIA DE ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 095-21de la causa No. 1C-24549-20.-
LA SECRETARIA
KARITA ESTRADA PRIETO