REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Abril de 2021
210º y 161º
Asunto Principal: 1C-19614-20
Decisión N°: 094-2021
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho
WALTER MEGRÓN DONADO, ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL y MARIYANGEL BAEZ
ACOSTA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo del Ministerio Público de
la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 043-20 de
fecha ocho (08) de Julio de 2020, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del
Rosario, emitida con ocasión a la sustitución de la Medida Cautelar de la Privación de
Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la imputada MARÍA
VERONICA SOTO, titular de la Cedula de Identidad N° 27.266.777, de las establecidas en el
artículo 242, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal consistentes en: Presentación cada
quince (15) días y Prohibición de Salida del País, conforme a lo establecido en el artículo 250
del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha doce (12) de Abril de 2021, se da cuenta
a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional
VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los
efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mencionado recurso de apelación de
autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo
Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
En cuanto al primer requisito se observa que los profesionales del derecho WALTER
MEGRÓN DONADO, ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL y MARIYANGEL BAEZ ACOSTA,
en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentran legítimamente facultados para
2
ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del
artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y
428 eiusdem.
En cuanto al segundo requisito relacionado con el lapso procesal para la interposición del
recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso
legal, por cuanto se observa que la decisión fue emitida en fecha ocho (08) de Julio de 2020,
dándose por notificado el Ministerio Público en fecha diez (10) de Julio de 2020, según
consta de boleta de notificación inserta al folio (07) de la incidencia recursiva, presentando el
recurso de apelación en fecha diecisiete (11) de Julio de 2020, por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito
Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el
cual corre inserto al folio uno (01), comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por el
secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio doce (12) al trece (13),
todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo
441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo
156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la vindicta pública ejerce el Recurso de Apelación, de
conformidad con lo dispuesto a los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean
declaradas inimpugnables por este Código”. Observando esta Sala del contenido tanto de
escrito recursivo como de la decisión impugnada que la misma versa sobre la sustitución de
la Medida Cautelar de la Privación de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
a favor de la imputada MARÍA VERONICA SOTO, titular de la Cedula de Identidad N°
27.266.777, de las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal
consistentes en: Presentación cada quince (15) días y Prohibición de Salida del País,
conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo
procedente en el caso de autos es la tramitación del recurso con fundamento en lo dispuesto
en el ordinal 5° del artículo 439 ejusdem, el cual versa sobre las decisiones que “causen un
gravamen irreparable”, por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura
Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se
traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la
justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo
257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error
siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la
decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del
Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que
pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de
3
Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó
establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la
Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el
señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta
Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo
siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la
exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la
fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer
dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el
Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo,
deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos
que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya
ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó
sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra
Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la
escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma
parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes,
pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión
total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la
República’”.
Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso
fue interpuesto con fundamento en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto
que la recurrida versa sobre la sustitución de la Medida Cautelar de la Privación de Libertad
por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la imputada MARÍA VERONICA
SOTO, titular de la Cedula de Identidad N° 27.266.777, de las establecidas en el artículo 242,
numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal consistentes en: Presentación cada quince (15) días
y Prohibición de Salida del País, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
Así se decide.
Asimismo, se desprende de actas que el ABOG. ALEXANDER AGUILAR, actuando con el
carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARÍA VERONICA SOTO, pese a estar
debidamente emplazada en fecha seis (06) Agosto de 2020, tal y como se observa del folio
once (11) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del
Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de
autos.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho
4
WALTER MEGRÓN DNADO, ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL y MARIANGEL BAEZ
ACOSTA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo del Ministerio Público de
la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 043-20 de
fecha ocho (08) de Julio de 2020, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del
Rosario, emitida con ocasión a la sustitución de la Medida Cautelar de la Privación de
Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la imputada MARÍA
VERONICA SOTO, titular de la Cedula de Identidad N° 27.266.777, de las establecidas en el
artículo 242, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal consistentes en: Presentación cada
quince (15) días y Prohibición de Salida del País, conforme a lo establecido en el artículo 250
del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que quien recurre no promueve
pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha
comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes
para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. Así se
decide.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los
profesionales del derecho WALTER NEGRÓN DONADO, ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL
y MARIYANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la
decisión N° 043-20 de fecha ocho (08) de Julio de 2020, dictada por el Juzgado Primero (1°)
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
extensión Villa del Rosario.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes
de Abril de 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
5
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 094-21 de la causa 1C-19614-20.
LA SECRETARIA
KARITZA ESTARDA