REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de abril de 2021
210º y 161º
Asunto Penal: 10C-19180-21.
Decisión: 093-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho
JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO,
debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los
N° 152.377 y 278.670, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores
Privados de los ciudadanos ARGENIS JUNIOR BALZAN GRATEROL y GUSTAVO
NERIO BARROSO, titulares de la cedula de identidad N° V.- 26.606.478 y V.-
7.719.071, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 132-20 de fecha
veinticuatro (24) de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con
ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos de
conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal;
este Tribunal Colegiado observa:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha catorce (14) de abril
de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter
suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad
del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo
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ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo
siguiente:
En relación al primer requisito, se observa que los profesionales del derecho JULIO
JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, quienes
actúan con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ARGENIS JUNIOR
BALZAN GRATEROL y GUSTAVO NERIO BARROSO, se encuentran debidamente
legitimados para ejercer la presente acción según se evidencia en “Actas de
Aceptación y Juramentación de Defensa” de fecha cuatro (04) y doce (12) de marzo de
2021, respectivamente, insertas en los folios N° setenta y cuatro (74) y setenta y cinco
(75) de la pieza principal del expediente contentivo del presente asunto penal, en las
cuales los referidos abogados aceptan y juran cumplir fielmente con los deberes
inherentes a la representación de los ciudadanos antes mencionados en los actos del
proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139
y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y
428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado fuera del lapso legal
correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha
veinticuatro (24) de febrero de 2021, quedando notificada la Defensa Privada al
término de la audiencia oral de presentación de imputados, asimismo el presente
recurso de apelación fue presentado en fecha ocho (08) de marzo de 2021 por ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo
de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por
dicho departamento, el cual corre inserto en el folio N° uno (01), es decir, pasados seis
(06) días contados desde la publicación y notificación de la decisión recurrida, todo ello
comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del juzgado
conocedor de la causa, constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia
recursiva en el folio N° diecinueve (19), de conformidad con lo establecido en el
artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado
en el artículo 156 ejusdem.
En tal sentido, considera esta Sala indispensable citar el contenido del artículo 428 del
Código Orgánico Procesal Penal relativo a las causales de inadmisibilidad, el cual
textualmente prevé:
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“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá
declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso
establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la ley.” (Subrayado de la Sala).
En atención a la disposición legal ut supra citada, quienes aquí deciden observan que el
recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSÉ
CARRERO JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, actuando con el
carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ARGENIS JUNIOR BALZAN
GRATEROL y GUSTAVO NERIO BARROSO, fue presentado extemporáneamente por
cuanto se encontraba vencido el lapso legal de cinco (05) días previsto en el artículo
440 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del referido recurso de
apelación de auto, circunstancia ésta que consecuentemente acarrea la
INADMISIBILIDAD del escrito recursivo a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del
artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido
en los artículos 440 y 442 ejusdem. Así se decide.-
A tales efectos, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente
en derecho en el caso que nos ocupa es declarar INADMISIBLE POR
EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto interpuesto los profesionales del
derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO
OQUENDO, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos
ARGENIS JUNIOR BALZAN GRATEROL y GUSTAVO NERIO BARROSO, dirigido a
impugnar la decisión N° 132-20 dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2021
por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de
presentación de los imputados de autos de conformidad con lo previsto en el artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
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II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto
interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ y
JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, actuando con el carácter de Defensores
Privados de los ciudadanos ARGENIS JUNIOR BALZAN GRATEROL y GUSTAVO
NERIO BARROSO, dirigido a impugnar la decisión N° 132-20 dictada en fecha
veinticuatro (24) de febrero de 2021 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la
celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos de conformidad
con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de
conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico
Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 440 y 442
ejusdem.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis
(26) días del mes de abril del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
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LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 093-21 de la causa N° 10C-19180-21.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO