REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Abril de 2021
210º y 161º
Asunto Penal: 5C-22488-21
Decisión: 092-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE
BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto bajo la modalidad de efecto
suspensivo, presentado por el profesional del derecho REINIER RUBEN
RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Interino adscrito a la
Fiscalia Septuagésimo Séptimo (77°) del Ministerio Público con competencia a
Nivel Nacional contra Legitimación de Capitales, delitos Financiero y Económicos,
contra Las Drogas, Extorsión y Secuestro de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico
Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 224-2021, de fecha veintiuno
(21) de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la
celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos de los
ciudadanos YIRBI ALBERTO CORDERO PUCHE, titular de la cedula de identidad
Nº 15.938.710, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintidós (22) de
Abril de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de
conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó
como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE
BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de
procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o
inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el
artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto
en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho REINIER RUBEN RAMIREZ
MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Interino adscrito a la Fiscalia
Septuagésimo Séptimo (77°) del Ministerio Público con competencia a Nivel
Nacional contra Legitimación de Capitales, delitos Financiero y Económicos,
contra Las Drogas, Extorsión y Secuestro de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación
de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del
Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428
ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación
de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el
mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la
representación fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados por
flagrancia, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de
conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal
Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido
a impugnar la decisión N° 224-2021, de fecha veintiuno (21) de Abril de 2021,
dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración
de la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual el Tribunal de
Instancia desestimó el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN,
previsto y sancionado en el articulo 16, en concordancia con el articulo 11 de la
Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, imputado al ciudadano YIRBI ALBERTO
CORDERO PUCHE. Decretó la aprehensión en flagrancia de la imputada
MIRLANYELA ANDREINA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del
Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto
en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de
la ciudadana imputada MIRLANYELA ANDREINA MORENO, conforme a lo
previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó la
LIBERTAD PELNA Y SIN RESTRINCIONES, a favor del ciudadano YIRBI
ALBERTO CORDERO PUCHE, por considerar que no existen fundados
elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado se
encuentra incurso en el delito precalificado por el Ministerio Publico. Se deja
constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio.
Asimismo, se observa que la profesional del derecho YOSLET CORDERO, en su
condición de Defensora Privada de los ciudadanos YIRBI ALBERTO CORDERO
PUCHE y MIRLANYELA ANDREINA MORENO, procedió a dar contestación al
recurso de apelación de autos, en tiempo hábil, razón por la cual se admite la
contestación realizada. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó
ningún medio probatorio.
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente
ADMITIR el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de
conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto
por el profesional del derecho REINIER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando
con el carácter de Fiscal Interino adscrito a la Fiscalia Septuagésimo Séptimo
(77°) del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional contra Legitimación
de Capitales, delitos Financiero y Económicos, contra Las Drogas, Extorsión y
Secuestro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N°
224-2021, de fecha veintiuno (21) de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Quinto
(5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de
imputados, procediendo en esta misma fecha a habilitar el tiempo necesario a los
fines de pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia
célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la
Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
relacionada con las medidas adoptadas en torno al Covid-19, por lo que, siendo la
oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se
procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes
consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
El profesional del derecho REINIER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando con
el carácter de Fiscal Interino adscrito a la Fiscalia Septuagésimo Séptimo (77°) del
Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional contra Legitimación de
Capitales, delitos Financiero y Económicos, contra Las Drogas, Extorsión y
Secuestro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpone recurso de
apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código
Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad de efecto suspensivo, dirigido a
impugnar la decisión N° 224-2021, de fecha veintiuno (21) de Abril de 2021,
dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inician el recurrente exponiendo que: “…vista la decisión emitida en ésta misma fecha, en la
cual declaró parcialmente con lugar la solicitud jurídica realizada por el Ministerio Público, dado
que se desestimó del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION previsto y
sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Contra el
Secuestro y la Extorsión; donde igualmente el referido tribunal se apartó de la Solicitud Fiscal con
respecto a la Medida Privativa de Libertad, decidiendo otorgar la LIBERTAD PLENA Y SIN
RESTRICCIONES, del imputado de autos YIRBI ALBERTO CORDERO PUCHE, titular de la
cedula de identidad Nro V.- 15.938.710, acudo ante usted según lo establecido en el artículo 285
ordinal 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 111
numeral 14 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal para exponer que, vista la decisión que se
toma para acordar la Libertad Plena del Imputado de autos, en este acto procedo a interponer y
formalizar LA APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO, que contrae el artículo 374 del Código
Orgánico Procesal Penal…”
Continuó quien apela argumentando que: “…Recurso que se interpone en contra de la
Decisión Interlocutoria que otorga la libertad plana del Imputado YIRBI ALBERTO CORDERO
PUCHE, titular de la cedula de identidad Nro V.- 15.938.710, quienes fueron aprehendido por
funcionarios adscritos Comando Nacional Anti Extorsion y Secuestro de la Guardia Nacional
Bolivariana del estado Zulia, GAES-ZULIA, en fecha 19 de abril de 2021 siendo aproximadamente
las 07:00 horas de la noche, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del
acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, la victima de autos
realiza denuncia manifestado que fue despojada de su vehiculo automotor y de su teléfono celular,
donde se pudo determina a través de análisis de trazas telefónicas que su chip de telefonía movistar
fue introducido en un equipo marca Samsung modelo J2 pro y que desde su mismo abonado
teléfono empezó a recibir llamadas donde le exigían la cantidad de MIL DOLARES
AMERICANOS (1.000$) con el fin de devolverle su objeto mueble, siguiendo con las labores de
investigaciones en virtud de la denuncia interpuesta por la victima de autos, dieron con el paradero
de este ciudadano el cual funge como interlocutor del abonado telefónico 0414-689-1454 y que fue
establecida comunicación con el abonado telefónico perteneciente a la victima siendo 0414-
9608735, donde se encuentra demostrado el hecho de que este ciudadano de nombre YIRBI
ALBERTO CORDERO PUCHE, mantiene comunicación con los ciudadanos autores y participes
del hecho denunciado, donde no solo se evidencia e un mensaje recibido desde el abonado
telefónico de la victima, si no que el numero IMEI asociado al teléfono maraca Samsung modelo J2
pro en otras oportunidades y con diferentes números telefónicos se ha comunicado con este
ciudadano, dando a presumir que estos ciudadanos autores del hecho denunciado en asociación
con el ciudadano detenido confabulan para realizar las llamadas negociadoras para la entrega de
bienes hurtados y robados, por lo que considerando el suscrito que, de acuerdo a los elementos de
convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es
el delito que se imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo
111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el
ciudadano YIRBI ALBERTO CORDERO PUCHE, titular de la cedula de identidad Nro V.-
15.938.710, se subsume indefectiblemente en los delito de COMPLICE EN EL DELITO DE
EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley
Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana identificada
como DELTA (demás datos en reserva del ministerio publico de conformidad con lo establecido
en los artículos 3,4,7,9 y 21 ordinal 9 de la ley de protección d victimas, testigos y demás sujetos
procesales) y el ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el
devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, se le solicito al ciudadano Juez, le
fuera decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS
ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL
PENAL, por cuanto evidentemente estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de
libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una
presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE
LA VERDAD, por cuanto considera esta representación fiscal que existen fundados y serios
elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de
presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del
aludido..”
Alegó quien recurre en su incidencia que: “…Se evidencia de la decisión dictada por la
Juez Cuarto de Control, que la misma se basa en que no existen suficientes elementos de convicción
para determinar la participación del hoy imputado en los hechos, por cuanto señala que este recibe
solo un mensaje donde se expone “cordero llámame” y otro donde un ciudadano almacenado en su
teléfono como DANIEL ALBERTO NEW le envía ”No le contestes mas llamadas a esa gente”, no
tomando el Juez en consideración, que efectivamente este ciudadano mantiene comunicaciones
activas con estos sujetos en virtud del análisis de trazas telefónicas consignado en el presente
expediente, donde se evidencia que mediante el mismo equipo celular (Samsung j2 pro) con otros
numero telefónicos, estos se comunican entre si, dando ver que el hoy detenido indudablemente
tiene conocimiento quien es el interlocutor de este teléfono, llamando también la atención de esta
representación fiscal, con que fin fue reenviado el numero de la victima a este sujeto identificado
como DANIEL ALBERTO NEW, haciendo caso omisio el juez que esta persona también debe ser
investigadas por los hechos planteados de la misma forma el juez de control ha realizado una
interpretación errónea de los elementos de convicción presentados en esta parte incipiente donde se
recalca de nuevo que se hace necesario la realización de la investigación fiscal para dilucidar los
hechos hoy presentados. Por lo que lo considera quien aquí suscribe que existe una presunción
razonable para considerar que el mismo es autor o partícipe del hecho que se le imputa, y en
consecuencia lo procedente es acordar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD, siendo la fase de investigación que se inicia en este momento la dirigida a
determinar el hallazgo de otros elementos de convicción que coadyuven a determinar
fehacientemente la responsabilidad penal del imputado.
Así mismo, arguyó el apelante que: “…Por lo que este Representante de la Vindicta Pública
tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa, los
cuales comprometen la responsabilidad penal del ciudadano YIRBI ALBERTO CORDERO
PUCHE, titular de la cedula de identidad Nro V.- 15.938.710, en la comisión del delito imputado
formalmente por el Ministerio Público, según se evidencia de la decisión acordada, sin embargo, el
Juez de la Causa, resuelve otorgar una libertad plena tomando como basamento políticas
criminologícas, y no tomando en cuenta los elementos de convicción que fueron recabado al
momento de la aprehensión, que fueron ofrecidos por estas representantes fiscales del Ministerio
Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que el imputado de autos puedan
sustraerse del proceso, ya que el Juzgador, se apartó de lo solicitado por la vindicta publica al
momento de la celebración de audiencia de presentación de imputado, sin motivación alguna,
generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto
concreto de la investigación, de parte del imputado, asumiendo el Juez de Control, una conducta
obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la
obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal del cual, el Ministerio Público es el
director y encargado de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Finalmente el Ministerio Público solicito a este Tribunal de Alzada: “…En atención a lo
antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del
presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, solicitamos muy respetuosamente, se acuerde
REVOCAR la decisión de fecha 21-04-2021, emanada del JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por no ser
procedente en derecho, ya que a tenor de esta Representación Fiscal, considero que en el caso de
marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código
Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que
existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe, en la
comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias
del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto
de un acto concreto de investigación, por los razonamientos antes explanados, y en consecuencia
decrete la MEDIDA DE PROVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad
con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal..”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTA
POR LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho YOSLET CORDERO, en su condición de Defensora
Privada de los ciudadanos YIRBI ALBERTO CORDERO PUCHE y MIRLANYELA
ANDREINA MORENO, procedió a dar contestación al recurso de apelación de
autos bajo los siguientes argumentos:
Inició la defensa privada argumentando que: “…Esta defensa una vez impuesto de la
apelación a efectos suspensivo ejercida por la representante de la vindicta pública, empieza citando
el criterio jurisprudencial :…se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional,
cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión
de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello
contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al
Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin
de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de
que se revoque la decisión impugnada; ello, a objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y,
por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. “(Sentencia 25 de marzo de
2003 dictada en el expediente Nº 02-1746), seguidamente la fiscal del Ministerio Publico cita la
decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1082, de fecha
01-06-07, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, en base a los
distintos pronunciamientos de la aplicación del efecto suspensivo, estableció lo siguiente:....
Cuando el Juzgador acuerde la liberación del Imputado y el Ministerio Publico ejerza el Recurso
de Apelación, la misma se suspenderá provisionalmente, y la suspensión se extingue al dictarse la
decisión de alzada....” y finaliza señalando la decisión Nº 447, con ponencia de la Magistrada
MIRIAM MORANDY MIJARES, se estableció lo siguiente:....“Cuando el Juzgador acuerde la
liberación del Imputado y el Ministerio Publico ejerza el Recurso de Apelación contra tal decisión,
la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en
alzada...”
Continuo quien contesta afirmando que: “…Cada uno de estos supuestos queda
desacreditado ya que dichos criterios jurisprudenciales, señalan claramente, y son resaltados en
negritas, por la fiscal del Ministerio Publico en su escrito de apelación, que se aplica cuando el
imputado es puesto en libertad, pero en el caso que nos ocupa, la decisión del tribunal es de
acordar a favor de mi defendido LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES.Claro si damos
prioridad a lo establecido en nuestra Carta Magna, en su articulo 44, “de la inviolabilidad de la
libertad personal”, por encima del dispositivo legal establecido en el articulo 374, del Código
Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de primacía constitucional; Lo contrario sería
dejar que la suerte de mi defendido quede en manos de quienes no ejercen funciones
jurisdiccionales, vale decir el represente del Ministerio Publico, quienes con la simple
manifestación de interponer el recurso in comento, lo priva de libertad personal, haciendo
negatoria la decisión ya tomada por el Juez de Control. Hay que resaltar que el articulo 44 numeral
5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece expresamente que:
“Ninguna persona continuara en detención luego de dictada Orden de Excarcelación por la
autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…”
Seguidamente la defensa privada afirmó que: “… Seguidamente la fiscal del Ministerio
publico narra los hechos explanados en el acta de investigación penal, Obviando, que la mis indica
claramente que “examinadas las acta se pudo determinar que el acta de entrevista a la víctima en
ningún momento la victima menciona al imputado por su nombre y solo menciona el número del
teléfono del antisocial, por lo cual no se puede evidenciar en la denuncia el número del teléfono del
imputado que haya sido mencionado por la victima, así como en efecto aparece llamadas
telefónicas del teléfono de la victima hacia el presunto imputado, la víctima en ningún momento
hace mención en su declaración del número del teléfono del hoy imputado, de igual manera del acta
policial Nº 0374-21, se hace mención que utilizan el numero de la victima para llamar al imputado,
pero en ningún momento se refleja de esa acta que el imputado devuelve la llamada a ese teléfono,
en la misma acta se estable que el imputado por presunción se comunico o recibió la llamada con la
finalidad de guardar el vehículo robado presuntamente, presunción que no tiene ningún fundamento
legal por cuanto dicha acta son manifestaciones realizadas por los funcionarios actuantes mas no
fueron reconocidas ni debidamente firmadas por mi defendido, de igual forma se pudo evidenciar
que mi defendido no posee antecedente penales y que en el momento de su detención no hubo
resistencia de su parte en el procedimiento policial, oponiéndome así a lo manifestado por el
representante fiscal cuando mencionó que el imputado lo había llamado para cuadrar el rescate,
manifestación realizada por los funcionarios actuantes porque en ningún momento hizo tal
declaración, todo esto pudiéndose constatar en el presente expediente, el registro de llamada
consignado por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro..”.
Finalmente quien contesta el recurso de apelación solicitó a la Corte de
Apelaciones: “…En este sentido esta defensa solicita a este tribunal de alzada que tome en
consideración todos y cada uno de los fundamentos esgrimidos por el juez de este tribunal, quien
luego del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente procedimiento, llevo a cabo su
función de controlar el proceso y sobreponer ante infundados elementos de convicción, la tan
anhelada justicia manteniendo el espíritu del Código Penal y de la supremacía Constitucional, de
allí que considero alegar la inconstitucionalidad del recurso in comento, de manera que poco a
poco se vaya mirificando el criterio y podamos ver más decisiones como la hoy acordada.
Manteniendo a favor de mi defendido la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES…”.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la
misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de
imputados, en el cual el Juez de Instancia desestimó el delito de CÓMPLICE EN
EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16, en
concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión,
imputado al ciudadano YIRBI ALBERTO CORDERO PUCHE y en consecuencia
acordó en su favor la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRINCIONES, por considerar
que no existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano
antes mencionado se encuentra incurso en el delito precalificado por el Ministerio
Publico; decretó la aprehensión en flagrancia de la imputada MIRLANYELA
ANDREINA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A
LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en
perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del
artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
consecuencia acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor
de la ciudadana imputada MIRLANYELA ANDREINA MORENO, conforme a lo
previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en
funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el profesional
del derecho REINIER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de
Fiscal Interino adscrito a la Fiscalia Septuagésimo Séptimo (77°) del Ministerio
Público con competencia a Nivel Nacional contra Legitimación de Capitales,
delitos Financiero y Económicos, contra Las Drogas, Extorsión y Secuestro de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación bajo la
modalidad de efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 374 del
Código Orgánico Procesal Penal, denunciando como eje central en su incidencia
la inconformidad con el Tribunal de Instancia en la desestimación del delito de
CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo
16, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la
Extorsión, imputado al ciudadano YIRBI ALBERTO CORDERO PUCHE y en
consecuencia el acuerdo a su favor de la LIBERTAD PLENA Y SIN
RESTRINCIONES.
En este sentido, a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el
escrito recursivo, que se centran en solicitar la revocatoria de la decisión tomada
por el Tribunal de Instancia con respecto a la desestimación de la imputación
realizada al ciudadano YIRBI ALBERTO CORDERO PUCHE y el otorgamiento de
la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES decretada en su favor, esta Sala
de Alzada considera imprescindible traer a colación el contenido de la decisión
impugnada decisión N° 224-2021, de fecha veintiuno (21) de Abril de 2021,
dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual es del tenor siguiente:
“…DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y
JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LOS DELITOS
MENOS GRAVES: Es importante destacar que a la luz de la reforma del Código
Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078,
de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y
organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia
en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de
aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho
años de privación de libertad y establece la creación de los Tribunales de Primera
Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han
sido creados en la actualidad en la Región Zuliana, por lo que el Tribunal Supremo de
Justicia mediante Resolución de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial No.
398.430, de fecha 14-12-2012, estableció con carácter vinculante que hasta tanto sean
creados los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los
Tribunales de Primera Instancia Estadales asumirán la competencia para conocer de
las causas cuyos delitos establezcan penas de ocho (8) años o menos, en su límite
superior. En consecuencia, en base a los anteriores argumentos a los fines de
garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno
de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de
ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación
de libertad, este Tribunal Quinto Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, se aboca al conocimiento del presente asunto. Y así se declara.
Seguidamente una vez escuchada las partes, y siendo esta la oportunidad procesal para
imponer a la imputada MIRLANYELA ANDREINA MORENO, titular de la cedula
de identidad Nº 18.097.997, sobre las tres fases del proceso penal venezolano, sobre
los Acuerdos Preparatorios y Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso,
establecidos en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con el artículo 41 y siguientes del mismo texto procesal, especialmente
del PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO PARA
LOS DELITOS DE MENOR PENA, informándole de los detalles del procedimiento.
Acto seguido, la imputada MIRLANYELA ANDREINA MORENO, titular de la
cedula de identidad Nº 18.097.997, libre de juramento, sin coacción y apremio alguno
manifestaron cada uno por separado lo siguiente: “Yo acepto los hechos que me
imputa el fiscal y solicito me sea concedido la Suspensión Condicional del Proceso, Es
todo”. DE SEGUIDAS SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Escuchado como han
sido el imputado de autos, quien manifestó de viva voz la admisión de hechos por los
cuales están siendo imputado en la presente fecha y visto que solicitaron la aplicación
de la Suspensión Condicional del Proceso, esta Representación Fiscal no hace ninguna
objeción al otorgamiento de la misma por estar ajustada derecho, es todo”. Ahora
bien, vista las manifestaciones de las partes considera esta Juzgadora que lo
procedente en derecho es acordar el procedimiento solicitado, establecido en el
artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que teniendo en cuenta que
los delitos por el cual se acusa no excede de ocho años, lo procedente es acordar la
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 358 del
Código Orgánico Procesal Penal. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE ESTE TRIBUNAL: Oídas las exposiciones realizadas por la Representante del
Ministerio Público, la defensa, y el imputado éste TRIBUNAL QUINTO DE
PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver en base a las
siguientes consideraciones: PRIMERO: una vez revisadas y analizadas las actas
policiales se pudo evidenciar que no hay suficientes elementos de convicción par
imputarle al ciudadano YILBER CORDERO el delito de precalificado por el
ministerio publico como lo es el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE
EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16, en concordancia con el articulo
11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud que se puede evidenciar que
el mismo no tiene vinculación alguna con la victima. Ahora bien, se desprende del
vaciado telefónico realizado al abonado telefónico del ciudadano YILBER CORDERO
en el folio 34 se observa que recibe una llamada telefonica desde el abonado telefónico
de la victima, así mismo en fecha 16 de Abril de 2021, el ciudadano YILBER
CORDERO, recibe un mensaje de texto del numero de la victima el cual indica
“cordero llámame” el cual riela al folio ciento siete (107) de la presente causa, razon
por la cual ,son los elemento de convicción que considera el ministerio publicos
suficientes para imputar el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN,
previsto y sancionado en el articulo 16, en concordancia con el articulo 11 de la Ley
Contra el Secuestro y la Extorsión. en virtud de lo antes expuesto considera quien aquí
decide que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR la precalificación realizada por el
representante del Ministerio Publico como lo es el delito de CÓMPLICE EN EL
DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16, en concordancia
con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto considera
este Juzgado Quinto de Control que no existen suficientes elemento de convicción para
estimar la conducta asumida por el ciudadano antes identificados. SEGUNDO: Se
encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible cuyas acciones no
se encuentran, evidentemente prescrita, como lo son el delito de RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en
perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguida en contra de la ciudadana
MIRLANYELA ANDREINA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº
18.097.997. SEGUNDO: Que existen fundados elementos de convicción para estimar
que la ciudadana MIRLANYELA ANDREINA MORENO, titular de la cedula de
identidad Nº 18.097.997, es autor o participe, en la comisión del delito RESISTENCIA
A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en
perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; elementos de convicción que infiere este
Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL, de
fecha 19 de Abril de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO
ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL
BOLIVARIANA (GAES-11-ZULIA)., en la cual dejan constancia del procedimiento
en el cual resultaron aprehendida la hoy imputada de las actas, inserta al folios 33, 34,
35, 36 y 37 de la presente causa; Ahora bien, este Tribunal declara SIN LUGAR
solicitud planteada por el Ministerio Publico y en consecuencia Acuerda la LIBERTAD
PELNA Y SIN RESTRINCIONES, a favor del ciudadano YIRBI ALBERTO
CORDERO PUCHE, titular de la cedula de identidad Nº 15.938.710, por considerar
quien aquí decide que no existen fundados elemento de convicción para estimar que el
ciudadano antes mencionado se encuentra incurso en el delito precalificado por el
Ministerio Publico. Declarando CON LUGAR lo solicitado por la defensa técnica.
Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: El
delito por el cual esta siendo imputado por el ministerio publico no excede en los 8
años de prisión en su limite máximo, el cual hace procedente el procedimiento para los
delitos menos graves y por lo cual se hace acreedor a la aplicación de la Medida
Alternativa de prosecución del proceso establecida en el articulo 358 del Código
Orgánico Procesal Penal como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL
PROCESO y vista la aceptación de los hechos realizada por el imputado de autos y la
solicitud de la aplicación del procedimiento, se procede a escuchar la exposición del
Ministerio Público en relación a la solicitud planteada. Acto seguido este tribunal vista
la exposición del imputado, así como la solicitud de la defensa del mismo le cede la
palabra al representante Fiscal y quien seguidamente expone: “No me opongo a la
aplicación del Procedimiento especial solicitado por cuanto se encuentra ajustado a
derecho, es todo”. Oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la
Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa Privada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal,
en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en
función de Control procede a resolver en los siguientes términos: este Tribunal,
considerando la pena establecida para el delito de RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en
perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es procedente acordar la SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto la pena señalada no excede de OCHO
(08) AÑOS DE PRISIÓN en su límite superior y no está excluido de su aplicación
conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto
en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a la ciudadana
MIRLANYELA ANDREINA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº
18.097.997, en tal sentido se le impone a los imputados un régimen de prueba de tres
(03) Meses y durante el cual deberá cumplir las obligaciones siguientes: 1) Prestar
servicio comunitario, una (01) vez al mes, con jornada laboral cada una de ocho (08)
horas en el Consejo Comunal mas cercano y cumplir con la donación interpuesta por
el tribunal, a este Juzgado Quinto en Funciones de Control. Asimismo, se hace del
conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que vencido el lapso
otorgado y en caso de dar cumplimiento a todas las obligaciones impuestas y previa
verificación de las mismas dentro de los 10 días hábiles siguientes podrá dictar
sentencia de Sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las
partes. Igualmente se le informa al imputado que el incumplimiento de una o de todas
las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO, y según lo previsto en el artículo 362 del Código
Orgánico Procesal Penal, el tribunal procederá a notificar del incumplimiento al
Ministerio Público, a los efectos de que este en el lapso de 60 días continuos presente
el correspondiente acto conclusivo. Así mismo, conforme a lo solicitado por el
Ministerio Público, se califica la Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE. En razón de las
consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA
INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA
FUNCIONAL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: se acuerda DESESTIMAR el delito de
CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo
16, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión,
por cuanto considera este Juzgado Quinto de Control que no existen suficientes
elemento de convicción para estimar la conducta asumida por el ciudadano imputado
de las actas, motivación fundamentacion realizada por este Juzgado antes expuesta.
SEGUNDO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de la imputada
MIRLANYELA ANDREINA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº
18.097.997, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en
perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del
artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO:
Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de la
ciudadana imputada MIRLANYELA ANDREINA MORENO, titular de la cedula de
identidad Nº 18.097.997, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en
perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la pena señalada no excede de
OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN en su límite superior y no está excluido de su
aplicación conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme
a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al
imputado, un régimen de prueba de tres (03) Meses y durante el cual deberá cumplir
las obligaciones siguientes: 1) Prestar servicio comunitario, una (01) vez al mes, con
jornada laboral cada una de ocho (08) horas en el Consejo Comunal mas cercano y
cumplir con la donación interpuesta por el tribunal, a este Juzgado Quinto en
Funciones de Control. TERCERO: declara SIN LUGAR solicitud planteada por el
Ministerio Publico y en consecuencia Acuerda la LIBERTAD PELNA Y SIN
RESTRINCIONES, a favor del ciudadano YIRBI ALBERTO CORDERO PUCHE,
titular de la cedula de identidad Nº 15.938.710, por considerar quien aquí decide que
no existen fundados elemento de convicción para estimar que el ciudadano antes
mencionado se encuentra incurso en el delito precalificado por el Ministerio Publico.
Declarando CON LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. CUARTO: Se acuerda
oficiar al COMANDO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA
NACIONAL BOLIVARIANA (GAES-11-ZULIA). y al Consejo Comunal,
informando lo aquí decidido…”.
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian
las integrantes de esta Sala, que la Instancia desestimo el delito de CÓMPLICE
EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16, en
concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por
cuanto consideró que no existen suficientes elemento de convicción para estimar
la conducta asumida por el ciudadano imputado de las actas. Así mismo se
observa que decretó la aprehensión por flagrancia de la imputada
MIRLANYELA ANDREINA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº
18.097.997, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en
perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del
artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,,
acordando en su favor la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO,
conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, se observa que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en
Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaro SIN
LUGAR la solicitud planteada por el Ministerio Publico y en consecuencia Acordó
la LIBERTAD PELNA Y SIN RESTRINCIONES, a favor del ciudadano YIRBI
ALBERTO CORDERO PUCHE, titular de la cedula de identidad Nº 15.938.710,
por considerar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que
el ciudadano antes mencionado se encuentra incurso en el delito precalificado por
el Ministerio Publico.
Ahora bien, determinado los motivos de impugnación planteados por el recurrente
en la incidencia planteada, estiman estas Jurisdiscentes reiterar que el Sistema
Penal Venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo
por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad
cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en
ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración
de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la
aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas
constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud
proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas a
los tipos penales atribuidos, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las
condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o
procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución
penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o
no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código
Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de
coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con
alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de
la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en atención a las denuncias
planteada por el Ministerio Público en el Recurso de Apelación, considera este
Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del
referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente
contempla:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá
decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se
acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se
encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha
sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso
particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
respecto de un acto concreto de investigación.
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de
cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres
requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal
venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del
proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y
la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del
Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los
hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta
finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…” (Subrayado de la
Sala).
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de
presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de
ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal,
y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su
conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal
apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se
apoyó en los elementos que fueron presentados por los Fiscales del Ministerio
Público.
Es por ello que, en cuanto a los supuestos de ley contenidos en el artículo 236 de
la norma adjetiva penal, se observa del análisis realizado a la recurrida antes
transcrita, que en cuanto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal, se evidencia que el Tribunal de Instancia consideró luego de
realizar un análisis a las precalificaciones imputadas por la vindicta pública que
con respecto al ciudadano YIRBI ALBERTO CORDERO PUCHE, según la
evaluación hecha por el Juez de Instancia, el mismo no tiene vinculación alguna
con la victima, por cuanto se desprende del vaciado telefónico realizado al
abonado incautado al ciudadano YILBER CORDERO, inserto al folio (34) que el
mismo recibe una llamada telefónica desde el abonado telefónico de la victima a
su móvil, así mismo dejo constancia que en fecha 16 de Abril de 2021, el
ciudadano YILBER CORDERO, recibe un mensaje de texto del numero de la
victima el cual indica “cordero llámame” el cual riela al folio ciento siete (107) de la
presente causa, razón por la cual consideró que no eran suficientes elementos y
por tanto desestimó la precalifación jurídica atribuida por el Ministerio Público al
ciudadano antes mencionado y en consecuencia acordó la LIBERTAD PLENA Y
SIN RESTRINCIONES.
En este sentido, y atendiendo al punto único de impugnación denunciado por el
Ministerio Público en el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto
suspensivo referido a la inconformidad del Tribunal con respecto a la
desestimación de la precalificación jurídica atribuida provisionalmente al
ciudadano YIRBI ALBERTO CORDERO PUCHE, considera oportuno este órgano
Colegiado indicar que del análisis efectuado a las actas que conforman la presente
investigación y en atención a los hechos descritos en el acta policial de fecha 15
de abril de 2020 suscrita por funcionarios adscritos al a la Guardia Nacional
Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, se encuentra
acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se
encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad,
subsumiendo el hecho punible en el tipo penal de CÓMPLICE EN EL DELITO DE
EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16, en concordancia con el
articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la
victima de autos, admitiendo este Tribunal de Alzada la precalificación realizada
por el Ministerio Público en relación al imputado YIRBI ALBERTO CORDERO
PUCHE, por lo que en atención a las circunstancias del caso en particular, de
acuerdo con lo expresado por este órgano revisor, se ajusta la precalificación
jurídica imputada por la vindicta pública al hecho bajo revisión; por lo que
considera esta alzada, cubierto el primer requisito del artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar lo solicitado por el representante
fiscal relacionado con la revocatoria de la desestimación del delito de Cómplice en
el delito de extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16, en concordancia con
el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Así se decide.
Dicho esto, es oportuno para este Tribunal ad quem indicarle a la defensa que la
precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de
imputado, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de
manera inicial, a darle forma típica a la conducta humana presuntamente
desarrollada por la imputada de autos, dado a la fase incipiente en que se
encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de
imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente
acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la
conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en el tipo penal
previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación
culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas
conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión
Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el
Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que
ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación
jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que
hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y
ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser
desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De
hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de
permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del
proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su
responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del
juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos
en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo
beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva,
considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación
realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350
ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase
intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser
advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la
finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren
suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada
persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal
de la imputada a ultranza, sino que va más allá, orientada desde el inicio, a la
búsqueda de la verdad que es el fin último del proceso penal.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del
juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad,
como se indico ut supra siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13
del Código Penal Adjetivo. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de
esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios
que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en
contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe
dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa,
por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente
podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime
conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que
los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión de ese hecho
punible; en este caso, esta Sala observa que el a quo manifestó, entre otras
circunstancias, que con respecto al ciudadano YIRBI ALBERTO CORDERO
PUCHE, no existían suficientes elementos de convicción para presumir que el
antes identificado se encontrare incurso en el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO
DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16, en concordancia con el
articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
No obstante este Cuerpo Colegiado de las actas que conforman la presente
investigación observa los siguientes elementos de convicción presentados por el
Ministerio Público y evaluados por la instancia, para acreditar la presunta
participación del imputado de autos en el hecho punible calificado, a saber:
1. ACTA DE ANALISIS TECNICO DE CONTENIDO TELEFONICO: de
fecha 18 de Abril de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la
Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro N°
0254-2021, inserto desde el folio (03) al (15) de la investigación.
2. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 15 de Abril de 2020, interpuesta por la
victima de autos ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando
Antiextorsión y Secuestro, inserto desde el folio (26) al (27) de la
investigación.
3. ACTA DE ENTERVISTA: de fecha 15 de Abril de 2020, rendida por un
ciudadano identificado como GAMMA (Ley de Protección de victimas y
testigos y demás sujetos procesales) ante la Guardia Nacional
Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro, inserto desde el folio
(28) al (29) de la investigación.
4. ACTA POLICIAL: de fecha 15 de Abril de 2020, suscrita por funcionarios
adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y
Secuestro N° 0363-2021, inserto desde el folio (30) al (32) de la
investigación.
5. ACTA POLICIAL: de fecha 19 de Abril de 2020, suscrita por funcionarios
adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y
Secuestro N° 0374-2021, inserto desde el folio (33) al (37) de la
investigación.
6. ACTA DE RETENCIÓN: de fecha 19 de Abril de 2020, suscrita por
funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando
Antiextorsión y Secuestro, insertas desde el folio (46) al (47) de la
investigación.
7. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR: de fecha 19 de Abril de 2020,
suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana,
Comando Antiextorsión y Secuestro N° 0363-2021, inserto desde el folio
(30) al (32) de la investigación.
8. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 19 de
Abril de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional
Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro, inserto desde el folio
(50) al (53) de la investigación.
9. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: de fecha 20
de Abril de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia
Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro, inserto desde
el folio (54) al (102) de la investigación.
10. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: de fecha 20
de Abril de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia
Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro, inserto desde
el folio (103) al (108) de la investigación.
Dichos elementos de convicción a consideración de esta Alzada han sido
suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o participe del hecho
precalificado por el Ministerio Público, ya que se estima que de los eventos
extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público
presentó, se desprende que la conducta descrita por el encartado de autos puede
subsumirse en el tipo penal de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN,
previsto y sancionado en el articulo 16, en concordancia con el articulo 11 de la
Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es por lo que considera esta Sala
acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, el Juez de Instancia en atención a la desestimación del delito
CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo
16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la
Extorsión, acordó la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES el imputado
YIRBI ALBERTO CORDERO PUCHE. En este sentido, y en atención al punto de
impugnación del Ministerio Público relacionado con la inconformidad en este
particular de la decisión recurrida, evidencia esta Sala que si bien la pena
correspondiente para el caso del delito imputado y admitido por esta Alzada en su
conjunto excede en su límite máximo de diez (10) años, no es menos cierto que
del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto penal se
observa que en el presente hecho se suscitó como ya se menciono en fecha ocho
(08) de Marzo de 2021, los eventos contenidos según se evidencia del Acta de
Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos, aunado a los elementos
de investigación analizados; que las resultas del proceso pueden ser garantizadas
con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial
preventiva de libertad, ello en atención a que el mismo tiene arraigo en el país, no
consta en actas que posea conducta predelictual, aporto la dirección de su
residencia al Tribunal, resultando para esta Alzada, proporcional la imposición de
una medida cautelar que garantice su fidelidad al proceso que inicia, hasta tanto el
Ministerio Publico culmine con su investigación y dicte su acto conclusivo.
A tales efectos esta Alzada precisa referir que ciertamente las medidas cautelares
guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta
antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no
solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido
diseñadas en atención a las circunstancias del caso en particular, pero estas son
de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para
imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la
Libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un
delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, el jueza de instancia, al
haber considerado la existencia de elementos para presumir los delitos imputados,
impuso la Medida Extrema de Coerción Personal, pero esta Sala estima que pese
a tales circunstancias no implican una situación sine qua non para imponer la
medida de privación de libertad cuando verse el proceso sobre un delito grave con
una pena de mayor entidad, siempre y cuando las circunstancias del caso en
concreto así lo permitan, previo análisis efectuado por el juez de turno y conste en
actas tal valoración judicial (creo no va aquí se impuso libertad plena)
A tales efectos esta Alzada precisa referir que ciertamente las medidas cautelares
guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta
antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no
solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido
diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero
esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores
subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho
constitucional a la Libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la
imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de
libertad, siempre que hayan garantías legales que lo hagan procedente.
En este orden de ideas, reiteradamente ha señalado esta Sala que las medidas de
coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales
que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y
resultas del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un
juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de
no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son
las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal
deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según
los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción
personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito,
la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años,
o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines
de no convertir una medida cautelar en una pena anticipada; y en el segundo de
los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de
Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los
casos expresamente autorizados por la ley.
Así las cosas, se advierte que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII
denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL” del Código
Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o sustitutiva de esta, son
dictadas para asegurar la realización de una investigación, un posible acto
conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y
público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no
se deslindan entre sí.
Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción
personal obedece necesariamente a una serie de criterios y juicios debidamente
razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada
caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al
derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al
derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales,
mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y
eventuales resultas de los juicios.
En razón de lo anterior, considera este Cuerpo Colegiado que las resultas del
proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una medida cautelar
sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, ello en atención a que si
bien existe una duda razonable sobre la participación del ciudadano YIRBI
ALBERTO CORDERO PUCHE en el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE
EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16, en concordancia con el
articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no es menos cierto que el
mismo tiene arraigo en el país, no consta en actas que posea conducta
predelictual y aporto la dirección de su residencia al Tribunal, es motivo por el cual
se impone al ciudadano YIRBI ALBERTO CORDERO PUCHE, MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, en los numerales
3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada
treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito
Judicial Penal, Prohibición de Salida sin autorización del País y No cambiar de
residencia sin la autorización del Tribunal, revocando la Libertad Plena y sin
Restricciones decretada por el Tribunal de Instancia, declarando sin lugar el punto
de apelación referido a decreto de la medida de privación judicial preventiva de
libertad. Así se decide.
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR y declarar
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la
modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el profesional del derecho
REINIER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal
Interino adscrito a la Fiscalia Septuagésimo Séptimo (77°) del Ministerio Público
con competencia a Nivel Nacional contra Legitimación de Capitales, delitos
Financiero y Económicos, contra Las Drogas, Extorsión y Secuestro de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión
N° 224-2021, de fecha veintiuno (21) de Abril de 2021, dictada por el Juzgado
Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de
presentación del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal. Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N°
224-2021, de fecha veintiuno (21) de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Quinto
(5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del
imputado de autos del ciudadano YIRBI ALBERTO CORDERO PUCHE, de
conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal. Se admite la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público al
ciudadano YIRBI ALBERTO CORDERO PUCHE, titular de la cedula de identidad
Nº 15.938.710, como presunto autor en el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO
DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16, en concordancia con el
articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la victima
de autos. Se REVOCA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRINCIONES decretada
a favor del ciudadano YIRBI ALBERTO CORDERO PUCHE, y en consecuencia se
IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YIRBI ALBERTO CORDERO
PUCHE, titular de la cedula de identidad Nº 15.938.710, como presunto autor en el
delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en
el articulo 16, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la
Extorsión, en perjuicio de la victima de autos, de conformidad con lo previsto en el
artículo 242, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes
en: Presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo
de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salida sin autorización del País y No
cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. Se acuerda oficiar al
Tribunal a quo a fin que de cumplimiento a lo aquí acordado ejecutando la
decisión emitida por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia. Así mismo se ordena notificar al imputado de autos
a los fines de imponerse de la decisión aquí acordada e informar que deberá
comparecer ante la Unidad de Presentación a cumplir con lo acordado,
informándole que el no cumplimiento genera la revocatoria de las medidas
acordadas. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto
suspensivo, interpuesto por el profesional del derecho REINIER RUBEN
RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Interino adscrito a la
Fiscalia Septuagésimo Séptimo (77°) del Ministerio Público con competencia a
Nivel Nacional contra Legitimación de Capitales, delitos Financiero y Económicos,
contra Las Drogas, Extorsión y Secuestro de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico
Procesal Penal.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos
bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el profesional del derecho
REINIER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal
Interino adscrito a la Fiscalia Septuagésimo Séptimo (77°) del Ministerio Público
con competencia a Nivel Nacional contra Legitimación de Capitales, delitos
Financiero y Económicos, contra Las Drogas, Extorsión y Secuestro de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el
artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N° 224-2021, de fecha
veintiuno (21) de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
CUARTO: Se admite la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público
al ciudadano YIRBI ALBERTO CORDERO PUCHE, titular de la cedula de
identidad Nº 15.938.710, como presunto autor en el delito de CÓMPLICE EN EL
DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16, en
concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en
perjuicio de la victima de autos.
QUINTO: Se REVOCA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRINCIONES decretada
a favor del ciudadano YIRBI ALBERTO CORDERO PUCHE, y en consecuencia
se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YIRBI ALBERTO CORDERO
PUCHE, titular de la cedula de identidad Nº 15.938.710, como presunto autor en el
delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en
el articulo 16, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la
Extorsión, en perjuicio de la victima de autos, de conformidad con lo previsto en el
artículo 242, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes
en: Presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo
de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salida sin autorización del País y No
cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
SEXTO: Se acuerda oficiar al Tribunal a quo a fin que de cumplimiento a lo aquí
acordado ejecutando la decisión emitida por esta Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así mismo se ordena
notificar al imputado de autos a los fines de imponerse de la decisión aquí
acordada e informar que deberá comparecer ante la Unidad de Presentación a
cumplir con lo acordado, informándole que el no cumplimiento genera la
revocatoria de las medidas acordadas.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al día veintidós
(22) del mes de Abril de 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado
por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 092-21 de la causa No. 5C-
22488-21.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO