REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Abril de 2021
210º y 161º
CASO: 5C-22479-21
Decisión Nº: 091-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Visto el Recurso de Apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a
lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por la profesional del
derecho MILAGROS CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita
a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 216-21, de fecha 20 de Abril de 2021, dictada
por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación
de imputados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal Colegiado en fecha 22 de Abril de 2021, se dio
cuenta a las juezas integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA DEL
ROSARIO CHOURIO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del
recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de
conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
Se evidencia de actas que la profesional del derecho MILAGROS CHIRINOS, actuando con
el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran
legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con
lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos
bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto
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de manera tempestiva, al ser anunciado por la representación fiscal en la audiencia oral de
presentación de imputados por flagrancia, es decir, el mismo día del dictamen del fallo
impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico
Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a
impugnar la decisión N° 216-21, de fecha 20 de Abril de 2021 dictada por el Juzgado Quinto
(5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, mediante
la cual el Tribunal de Instancia decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación
Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano JUAN DANIEL MONTIEL GONZALEZ,
titular de la cedula de identidad N° 29.844.392, por la presunta comisión del delito de
HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 6° del Código
penal Venezolano, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico
Procesal Penal por lo tanto la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el
artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente
no ofertó ningún medio probatorio.
Asimismo, se observa que el profesional del derecho MARCOS STULME en su condición de
Defensor Publico N° 11, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, quien
actúa en representación del ciudadano JUAN DANIEL MONTIEL GONZALEZ, titular de la
cedula de identidad N° 29.844.392, procedió a rendir contestación al recurso de apelación de
autos, manifestando que no hay elementos para imputar el delito de ROBO GENERICO,
previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, solicitando declarar sin lugar el
Recurso de apelación interpuesto por cuanto no reúne los supuestos de hechos que motiven
dicho recurso, por cuanto solo se encuentra acreditado el delito de HURTO CALIFICADO,
previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 6° del Código penal Venezolano.
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente ADMITIR el
presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374
del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del derecho MILAGROS
CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de
Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, contra la decisión N° 216-21, de fecha 20 de Abril de 2021, dictada por el
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de
imputados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal, procediendo en esta misma fecha a habilitar el tiempo necesario a los fines de
pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin
dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del
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Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la Resolución emanada del Tribunal
Supremo de Justicia relacionada con las medidas tomadas en virtud de la Pandemia Covid-
19, en tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las
siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho MILAGROS CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal
Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpone su recurso de apelación de auto
bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del
Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 216-21, de fecha 20 de Abril de 2021
dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, manifestando que se evidencia de actas elementos de
convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho que
se le imputa, además de estar en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente
prescrito y que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO GENERICO,
previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
Asimismo, señala que los elementos de convicción presentados son suficientes, por cuanto
el imputado de marras fue señalado de manera directa por las victimas del presente caso y
consta denuncia de testigos pertenecientes a la comunidad, en la cual se observa que el
imputado de marras atento contra la vida, la integridad física y la propiedad de las victimas
del presente caso. Aunado a ello indica que se esta ante un hecho que merece pena
privativa de libertad como lo es por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en
el artículo 455 del Código Penal, donde existe razonable peligro de fuga y obstaculización de
la búsqueda de la verdad, debido a que el juez a quo cambio la precalificación jurídica del
delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal al
delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 6° del
Código penal Venezolano, otorgándole a favor del imputado las Medidas Cautelares
Sustitutivas a la Libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que considera la Vindicta Pública, que se está en presencia de un delito grave que
donde existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que
estima el Ministerio Público que el presente recurso debe ser declarado Con Lugar y en
consecuencia debe mantenerse la precalificación jurídica de ROBO GFENERICO, previsto y
sancionado en el artículo 455 del Código Penal y decretar la medida de privación judicial
preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal.
III
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DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, en el cual se
decretaron las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad,
de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal
Penal, a favor del ciudadano JUAN DANIEL MONTIEL GONZALEZ, titular de la cedula de
identidad N° 29.844.392, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO,
previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 6° del Código penal Venezolano,
oportunidad en la cual el Juez de Control dejó plasmado los motivos que dieron lugar a su
emisión.
Ahora bien, determinado los motivos de impugnación planteados por el recurrente en su
escrito recursivo, estiman estas Jurisdiscentes reiterar que el Sistema Penal Venezolano se
rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá
autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión
de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone
la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la
aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y
legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a
verificar si las condiciones objetivas referidas a los tipos penales atribuidos, la entidad de la
pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones
personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse
a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la
concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código
Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta
necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas
cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo
establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas y en esta dirección, considera este Tribunal Colegiado
indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente contempla:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la
privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre
evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o
autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de
peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de
investigación.
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De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier
medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos
en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares
son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los
hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el
artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las
vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o
jueza al adoptar su decisión…” (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación
de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el
otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales
requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta
correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión
valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por los Fiscales del
Ministerio Público.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta Sala realizar un análisis de lo dispuesto
por el Tribunal de Instancia en cuanto al primer supuesto del artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal, donde se observa que dicho Tribunal considera acreditada la
comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente
prescrito y que merece pena privativa de libertad, apartándose de la precalificación que
otorgó el Ministerio Público a los hechos bajo el delito de ROBO GENERICO, previsto y
sancionado en el artículo 455 del Código Penal y subsumiendo el hecho punible en el tipo
penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 6° del
Código penal Venezolano, por cuanto a su criterio era el que adecuada a la conducta
presuntamente desplegada por el encausado de marras, y en este caso, considera esta Sala
que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la
recurrida, se ajusta la precalificación jurídica adecuada por la Instancia al hecho imputado
penalmente; considerando esta alzada, cubierto el primer requisito del artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien es necesario para esta Sala mencionar que si bien el Ministerio Publico es el
titular de la acción penal le corresponde al juez de la causa verificar el debido proceso y
velar por las garantías judiciales de las partes frente a los casos sometido a su conocimiento.
Así mismo, con respecto a la calificación jurídica imputada por la representación fiscal
es menester señalar que le da la potestad al juez de adecuar la calificación jurídica al
juez de control desde la fase preparatoria, es decir desde la AUDIENCIA DE
PRESENTACIÓN, a criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL
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SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), mediante DECISIÓN N°. 318-2016 de fecha 28 DE
ABRIL DE 2016, Expediente: 15-1402, ponencia de la magistrada DRA. CARMEN
ZULETA DE MERCHAN, señalo que:
“…esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando
conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son
sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las
partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso
penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la
adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es
la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese
proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el
Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios
probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase
preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de
Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad,
dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una
modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue
atribuida con anterioridad dentro de esa fase. Así lo estableció esta Sala, en la sentencia N°
856, del 7 de junio de 2011, caso: Juan José Quintana Trujillo, en los siguientes términos:
“En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo
de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del
proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde
al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos
a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede
ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el
Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar
al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de
diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que
en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos
en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que
el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica
establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este
sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la
fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser
advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase
incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo
cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha
establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el
cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…Tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la
oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación
provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio
Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia
preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral;
razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía
con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, por lo que su alcance no
persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá
de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En
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consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado
todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones
para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su
enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el
sobreseimiento de la causa.
Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha
sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa
que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los
elementos de convicción siguientes:
· 1.- ACTA POLICIAL; de fecha 18 de Abril de 2021, suscrita por los funcionarios
adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando nacional Antiextorsión y
Secuestro, mediante la cual realiza un resumen de los hechos que dieron origen a la
presente investigación, inserta de la presente causa de la causa;
· 2.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 18 de Abril de 2021, suscrita por los funcionarios
adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando nacional Antiextorsión y
Secuestro, mediante la cual realiza un resumen de los hechos que dieron origen a la
presente investigación, inserta de la presente causa de la causa;
· 3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 18 de Abril de 2021, suscrita por los
funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando nacional
Antiextorsión y Secuestro, mediante la cual realiza un resumen de los hechos que
dieron origen a la presente investigación, inserta de la presente causa de la causa;
· 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS: de fecha 18 de Abril de 2021,
suscrita por los funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando
nacional Antiextorsión y Secuestro, mediante la cual realiza un resumen de los
hechos que dieron origen a la presente investigación, inserta de la presente causa de
la causa.
· 5.- FICHA DE REGISTRO DEL IMPUTADO Y IMPRESIÓN DACTILAR: de fecha 18
de Abril de 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Guardia Nacional
Bolivariana, Comando nacional Antiextorsión y Secuestro, mediante la cual realiza un
resumen de los hechos que dieron origen a la presente investigación, inserta de la
presente causa.
· 6.- ACTA DE INSPECCION OCULAR: de fecha 18 de Abril de 2021, suscrita por los
funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando nacional
Antiextorsión y Secuestro, mediante la cual realiza un resumen de los hechos que
dieron origen a la presente investigación, inserta de la presente causa de la causa.
· 7.- FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 18 de Abril de 2021, suscrita por los
funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando nacional
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Antiextorsión y Secuestro, mediante la cual realiza un resumen de los hechos que
dieron origen a la presente investigación, inserta de la presente causa de la causa.
· 8.- ACTA DE RETENCION: de fecha 18 de Abril de 2021, suscrita por los
funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando nacional
Antiextorsión y Secuestro, de UNA (01) CAJA DE TRASMISION AUTOMATICA, DE
VEHICULO AUTOMOTOR, IDENTIFICADA CON LOS SERIALES: 6PR702344.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE
NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de autos, de fecha 18.04.21 la cual si bien no
constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y
eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto
los funcionarios actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional
informándole al ciudadano JUAN DANIEL MONTIEL GONZALEZ, titular de la cedula de
identidad N° 29.844.392 del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Dichos elementos de convicción para el juez de la recurrida han sido suficientes para
presumir que el hoy imputado es autor o participe del hecho imputado, ya que estimó que de
los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público
presentó, se desprende que la conducta descrita por el encartado de autos puede
subsumirse en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo
453 ordinales 3° y 6° del Código penal Venezolano, es por lo que considera esta Sala
acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.-
Aunado a lo anterior, el Juez tomó en consideración las circunstancias que rodearon el caso,
y la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los
requisitos legales para estimar la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano JUAN DANIEL MONTIEL
GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 29.844.392 de conformidad con lo
establecido en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que estima esta alzada, conocedora del derecho, acertada la calificación jurídica
evaluada por la instancia en la audiencia celebrada, relativa a la calificación del tipo penal
de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 6° del
Código penal Venezolano, en virtud de la fundamentación analizada por el Tribunal de
control con el razonamiento de los elementos de convicción presentados por el Ministerio
Publico donde la instancia arriba a la convicción de apartarse de la solicitud fiscal e impone
medidas cautelares sustitutivas al justiciable, evaluando cada uno de los elementos
aportados por la representación fiscal, esta Corte Superior comparte el criterio desarrollado
por la instancia, por lo que la encuentra ajustada a derecho. Así se Decide.- No quiere
indicar esta Alzada que le resta veracidad a lo esgrimido por el Ministerio Publico en cuanto
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a las denuncias interpuestas por las victimas,no obstante como ya se menciono la
precalificación jurídica que mas se ajusta a los hechos es la acogida por el Tribunal de
Instancia ASI SE DECIDE
Por ello, esta Alzada procede a mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación
Judicial Preventiva de Libertad decretada por el a quo a favor del ciudadano JUAN DANIEL
MONTIEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 29.844.392, por la presunta
comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453
ordinales 3° y 6° del Código penal Venezolano, ya que respecto de estos delitos si hay
elementos de convicción a tenor del articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal
Penal lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma pueda ser
modificada. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Alzada considera
que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de
autos en efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho MILAGROS
CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de
Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 216-20, de fecha 20 de Abril de
2021 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia
de presentación de imputados. Se deja constancia que el presente fallo fue dictado de
conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto
suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho MILAGROS CHIRINOS, actuando con
el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto
suspensivo, presentado por la profesional del derecho MILAGROS CHIRINOS, actuando con
el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo
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establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión Nº 216-21 de fecha 20 de Abril 2021, dictada por el
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia,
CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal a quo a fin que ejecute la decisión por el tomada,
respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad acordada en la
audiencia de imputación en la causa seguida al ciudadano JUAN DANIEL MONTIEL
GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 29.844.392, por la presunta comisión del
delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 6° del
Código penal Venezolano.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase
la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes
de Abril de 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO U
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 091-21 de la causa No. 5C-22479-21.
LA SECRETARIA
11
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO