REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Abril de 2021
210º y 160º
Asunto Principal: 3C-11930-18
Decisión N°: 087-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Vista la inhibición interpuesta por la profesional del derecho KATIUSCA CHIQUINQUIRA
PEREZ PARADA, en su carácter de Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del
conocimiento del asunto Nº 3C-11930-18, asunto penal seguido en contra de los
ciudadanos 1.- YENDERSON ALBENYS CARBONELI OCHOA, titular de la cedula de
identidad Nº V-24.483.447, 2.- JONAR ENRIQUE BRAVO SUAREZ, titular de la cedula de
identidad Nº V- 16.366.584, 3.- VERONICA VIRGINIA GONZALEZ VILLALOBOS, titular
de la cedula de identidad Nº V- 30.048.745, 4.- LEHANDRO JOSE SOTO PEREZ, titular
de la cedula de identidad Nº V- 17.071.243, 5.- MERVIN ENRIQUE FUENMAYOR
GONZALEZ y 6.- MARIA DE LOS ANGELES URDANETA, titular de la cedula de
identidad Nº V- 26.171.631, por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACION
PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal Venezolano,
DETENTACION DE OBJETOS INCENCIARIOS, previsto y sancionado en el articulo 296
del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado
en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA
DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niño, niña y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el
articulo 286 del Código Penal Venezolano, HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto
y sancionado en el articulo 453 numeral 9 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD,
previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal Venezolano, en virtud de que la
ciudadana ABG. ALBA CRISTINA BALLESTEROS GUTIERREZ, tomo juramento de ley
en la presente causa signada con el Nº 3C-11930-18, con la cual la Juez Profesional
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KATIUSCA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA, posee una amistad manifiesta desde el
año 2012, fecha en la cual inicio pasantitas en el Juzgado Cuarto (4°) de Primera
Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito , por lo que procede la prenombrada
juez a inhibirse, al considerar que se encuentra inmerso en una de las causales de
inhibición, como la prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal
Penal; este Tribunal de Alzada, observa lo siguiente:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día dieciocho (18) de Marzo de
2021, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional
MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión de la inhibición se efectuó en fecha trece (13) de Abril de 2021 siendo la
oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin
de decidir la incidencia planteada, por lo que se procede a dictar el respectivo fallo.
En la presente fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás
trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el
Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente
incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código
Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el
respectivo fallo.
II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La profesional del derecho KATIUSCA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA, en su carácter
de Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del conocimiento de la causa
in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista
en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se
procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
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La ciudadana Jueza Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer
en la causa distinguida con el N° 3C-11930-18, exponiendo en su acta de inhibición las
siguientes razones:
''… La presente inhibición obedece a que en la presente fecha fue tomado juramento de
Ley a la ciudadana ABG. ALBA CRISTINA BALLESTEROS GUTIERREZ, con lo cual
poseo amistad manifiesta desde abril del año 2012, fecha en la cual inicie pasantías en el
Juzgado Cuarto en funciones de Juicio de este Circuito, la que se mantiene hasta la
presente fecha y asimismo dejo expresa constancia que somos coterraneas del municipio
La Cañada de Urdaneta, donde actualmente tengo fijado mi domicilio. Es por lo que al
tener amistad manifiesta con la antes mencionada, emitir mi opinión en el presente
asunto se ve afectada la imparcialidad de este Juzgado, motivos por los cuales
considero necesaria la presente inhibición, en aras de garantizar una limpia y
transparente administración de justicia, ME INHIBO de conocer de la misma de
conformidad con el primer aparte del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal
en concordancia con el numeral 4 del artículo 89 ejusdem.
En este sentido la sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio
Zerpa, expediente N-2002-0894
… omisis la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide
separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, por considerar que existe una
vinculación entre su persona y las partes procesales que en forma suficiente sea capaz de
comprometer su imparcialidad para juzgar y siendo estos que los conflictos afectan la
autoridad del Juez, en las atribuciones que le conciernen para el conocimiento de
determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su
imparcialidad omisis…
Por consiguiente, al haber amistad manifiesta entre la ABG. ALBA CRISTINA
BALLESTEROS GUTIERREZ y quien suscribe, lo procedente en derecho es plantear la
inhibición en el presente asunto en aras de garantizar una limpia y transparente
administración de justicia, ME INHIBO de conocer de la misma de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el
artículo 89, ordinal 4° ejusdem. , en tal sentido y con el objeto de mantener incólume el
postulado del Juez Natural, el cual tiene como norte el Juzgamiento de un asunto legal
por un Juez predeterminado por Ley, pero que a su vez tal Juzgador debe gozar de:
EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA, en la aplicación y
cumplimiento del ordenamiento Jurídico, garantizando fin noble de la Justicia, en tal
sentido quien suscribe se desprende del cuadernillo de inhibición, a los fines de que el
Juez de alzada emita el pronunciamiento correspondiente en el presente asunto.…''.
Observando quienes aquí deciden, que la Jueza conocedora de la causa signada con el
alfanumérico 3C-11930-18, mantiene una relación de amistad con la profesional del
derecho ALBA BALLESTEROS, quien actúa como Defensa Privada en el asunto penal
antes identificado, por lo que esta Sala observa que dicho caso en cuestión corresponde a
lo alegado por quien se inhibe conforme al fundamento legal para su propuesta.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
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Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición, este Cuerpo Colegiado
estima pertinente traer a colación que tanto la doctrina como la jurisprudencia han previsto
a las instituciones jurídicas de la Inhibición y la Recusación; como mecanismos para
brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en un proceso penal, con la finalidad
de asegurar que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, equitativo y objetivo.
En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra "La Recusación
y la Inhibición en el Procedimiento Civil", que: “…las partes requieren confiar en la imparcialidad y
rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y
en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una
decisión eficaz y justa que será más fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se
deberá considerar lesionada en su derecho...” (Subrayado de esta Sala).
Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de la Inhibición, el citado autor José Monteiro
ha señalado que: “…la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la
ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que
comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su
cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”. (Destacado de
este Tribunal de Alzada)
Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo
Nro. 123 de fecha 24 de Abril de 2012 con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz
Queipo Briceño, ha ratificado el criterio jurisprudencial de la Sala de Constitucional del
Máximo Tribunal en Sentencia nro. 211 de fecha 15 de febrero de 2001, mediante la cual
se asentó lo siguiente:
"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de
separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial
vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en
la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber
procesal (…) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone
las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones
formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio
Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios
del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales
señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad
del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento
(…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren
únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su
relación con el objeto del mismo…”. (Resaltado de este Cuerpo Colegiado).
En consecuencia, se evidencia que el legislador penal ha consagrado en el artículo 89 del
Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben
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fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio
Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del
Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales
señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del
funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su
conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren
únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste
conoce, o su relación con el objeto del mismo.
De esta forma, la indicada disposición procesal establece en su numeral 4° que procede
la inhibición: "…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…'', la
cual se aplica en el caso concreto, puesto que la ABOG. KATIUSKA CHIQUINQUIRA
PEREZ, en su carácter de Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones
de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, guarda amistad manifiesta con
la Abogada en Ejercicio ALBA BALLESTEROS, quien actúa como Defensa Privada en la
causa penal 3C-11930-18, llevada por el Juzgado a su cargo, en virtud que LAS
PRIMERAS DE LAS MENCIONADAS realizó sus pasantías en el Tribunal Cuarto de
Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
extensión Cabimas, en el año 2012, tiempo el cual inició su amistad con la Dra. Alba
Ballesteros quien para el momento se desempeñaba como Jueza del referido tribunal,
situación esta que obra en contra de la encausada de autos de forma directa, por
haberse constituido un lazo o vinculo afectivo-laboral con su Defensa Privada, producto
del trato constante, sincero y profundo, que es muy diferente de la relación cordial que
surge del contacto común entre las personas, constituyendo esto motivos suficientes que
comprometen la imparcialidad del Juez y da lugar a la separación del conocimiento del
presente asunto, siendo que su único interés es administrar justicia con probidad,
reconociendo este la afectación sobrevenida de su imparcialidad para emitir un
pronunciamiento judicial en esta causa con fundamento al vinculo de amistad
manifestado.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en
fecha 24 de abril de 2012 en Sentencia Nº 123 reiteró el criterio emitido en sentencia Nº
392 del 19 de agosto de 2010, donde se expresó lo siguiente en relación a la
imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
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“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto
es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa
sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de
algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para
intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la
institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes
para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por
cualquiera de los motivos expresamente previstos…”. (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia
nro. 656 de fecha 23 de Mayo de 2012, estableció:
“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su
persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de
recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que
la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de
iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para
intervenir en la causa…” (Destacado de esta Alzada)
A este tenor, se llega a la conclusión que la funcionaria judicial que se inhibe en su
carácter de operadora de justicia al momento de redactar su informe de inhibición lo
realizó en base a un planteamiento veraz y efectivo en el cual no media duda de las
circunstancias que la motivaron a realizarlo, por lo que esta Sala considera que lo
ajustado a derecho es dictar un pronunciamiento afirmativo a su planteamiento al
manifestar que ve afectada su imparcialidad como Juzgadora en virtud de lo expresado en
el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la profesional del derecho KATIUSCA
CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA, en su carácter de Juez Tercera (3°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Nº 3C-11930-18,
de conformidad con el articulo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
notifíquese a la Juez inhibida, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala
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Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 087-21, de fecha
14 de octubre de 2021, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal
correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días
del mes de Abril de 2021. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta
Sala en el presente mes y año, bajo el No.087-21 de la causa No. 3C-11930-18
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO