REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de Abril de 2021
210º y 161º
ASUNTO N°:1C-24707-21.
DECISIÓN N°: 086-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LIZ
DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario
adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
actuando en representación del ciudadano ALEX JOSE BRACHO ZAMBRANO, titular
de la cedula de identidad N° V.- 12.712.388, respectivamente, dirigido a impugnar la
decisión N° 051-21 de fecha Veinticuatro (24) de enero de 2021, dictada por el
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de
presentación de los imputados de autos de conformidad con lo previsto en el artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado observa lo
siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha dieciséis (16) de
marzo de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad
con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la
Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter
suscribe el presente auto.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar
la revisión correspondiente, admitió conforme a lo previsto en el primer aparte del
artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación planteado, y
siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo, se
procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas
y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
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II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, actuando en
representación del ciudadano ALEX JOSE BRACHO ZAMBRANO, interpone recurso
de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinales 4º y 5º del
Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 051-21 dictada en
fecha Veinticuatro (24) de enero de 2021 por el Juzgado Primero (1°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con
ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos,
argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: Inobservancia de los requisitos establecidos en el
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al no encontrarse acreditados los
presupuestos procesales requeridos para la imposición de la Medida
Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues a consideración de la
Defensa no existen dentro de las actas fundados elementos de convicción para
estimar que sus defendidos son autores materiales de los delitos cuya comisión se les
atribuye.
- SEGUNDA DENUNCIA: Inexistencia de fundamentos jurídicos para declarar la
improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa.
- TERCERA DENUNCIA: La recurrente afirma que el Tribunal a quo se limita a
señalar, sin fundamento y motivación, los presupuestos necesarios para dictar la
medida cautelar judicial de la privación de libertad a su defendido, lo cual hace que la
decisión posea el vicio de inmotivación.
Es en atención a las denuncias aquí expuestas que la parte recurrente solicita sea
declarado con lugar el recurso de apelación incoado, y en consecuencia se revoque la
decisión recurrida mediante la cual se impone a sus defendidos la Medida Cautelar de
Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretándose en su lugar la libertad plena
del imputado de auto, ofreciendo como medios de prueba a los efectos de
fundamentar las denuncias explanadas, el acta de audiencia oral de presentación de
imputados inserta en el expediente contentivo del presente asunto penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
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Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LIZ
DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario
adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
actuando en representación del ciudadano ALEX JOSE BRACHO ZAMBRANO, las
profesionales del derecho ELIDA RAMONA VAZQUEZ BAUT, en su carácter de Fiscal
Auxiliar Interina quinta (5º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal
del estado Zulia, proceden a contestar el recurso de apelación incoado en los
siguientes términos:
- PRIMERO: La recurrente hace alusión a cuestiones fácticas para lograr la
libertad plena o en su defecto la imposición de una medida cautelar menos gravosa,
sin atender al hecho de encontrarnos frente a unos hechos que hacen procedente la
imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que
pesa sobre sus defendidos, esto al encontrarse plenamente acreditados cada uno de
los presupuestos legales establecidos en los artículos 236 y siguientes del Código
Orgánico Procesal Penal.
- SEGUNDO: La Defensa ataca además la precalificación jurídica imputada al
ciudadano ALEX JOSE BRACHO ZAMBRANO, alegando que no existen dentro de las
actas fundados elementos de convicción para sostener la calificación de los delitos
imputados, sin embargo, considera la Representación Fiscal relevante señalar que el
proceso se encuentra aun en fase de investigación, etapa en la cual el Ministerio
Público como titular de la acción penal deberá recabar los elementos de convicción
que servirán no solo para determinar la calificación jurídica definitiva de los hechos
controvertidos en la presente causa, sino que además para inculpar o exculpar a los
imputados de autos una vez sea precisada su responsabilidad penal.
- TERCERO: La decisión recurrida fue dictada dentro de los parámetros legales y
esta ajustada a derecho, estimando la Representación Fiscal que en atención a los
hechos explanados por el Ministerio Público y ante un procedimiento practicado desde
el inicio de manera legal y legitima dada la presunción de un delito flagrante, la Jueza
de Control logro analizar y adminicular objetivamente todos los elementos de
convicción presentados, exponiendo en forma clara y coherente los motivos que
dieron lugar a la emisión del fallo, ello sin incurrir en inobservancia o violación de
normas y principios constitucionales de orden público tal y como alega la recurrente,
solicitando en consecuencia se declare inadmisible el recurso de apelación incoado.
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IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputado, en el
cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra
del ciudadano ALEX JOSE BRACHO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito
de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 el código penal,
cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER FUENMAYOR, oportunidad en la
cual la Jueza de Control dejó plasmados los motivos que dieron lugar a su emisión.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias
esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en atacar la precalificación imputado
al ciudadano ALEX JOSE BRACHO ZAMBRANO, y la imposición de la Medida
Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera imprescindible indicar
lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de
coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones
establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual
textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público,
podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se
acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se
encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor
o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de
peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto
concreto de investigación...” (Subrayado de la Sala).
El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida
de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in
comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un
medio para asegurar los fines del proceso penal y determinar la verdad de los hechos
por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la
aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico
Procesal Penal:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los
hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta
finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la
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Sala).
En tal sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de
presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con lo
establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los
supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción
personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los
elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Cónsono con lo anterior, esta Alzada considera importante distinguir que la
celebración de la audiencia de presentación de imputados sobrevino de la
aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEX JOSE BRACHO ZAMBRANO, en
fecha veintiuno (21) de enero de 2021, según se evidencia en Acta Policial suscrita
por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona Nº 11
Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de investigaciones penales, inserta en
los folios dos (02) y su dorso de la pieza principal, en la cual los funcionarios dejaron
constancia que en fecha veintiuno (21) de enero de 2021 encontrándose de patrullaje
de seguridad ciudadana en vehiculo militares tipo moto, específicamente en la av.
Libertador, mercado “las pulgas” municipio Maracaibo del estado Zulia,
específicamente frente al centro comercial plaza Lago, momento en el cual se acerco
un ciudadano de nombre Alexander José, quien manifestó que un ciudadano lo incito
a jugar un juego de azar, donde le habían quitado tres millones (3.000.000bs.s)
bolívares soberanos y cien (100$) dólares americanos, a la fuerza porque había
perdido supuestamente en la apuesta, fue cuando procedieron a montar al ciudadano
denunciante en el vehiculo militar tipo moto para que indicar el lugar donde se
encontraba el ciudadano que le había quitado el dinero, una vez al llegar al brocal de
concreto observaron un grupo de personas quienes rodeaban a un ciudadano el cual
fue señalado por el denunciante como la persona que lo había quitado su dinero, fue
cuando tomando todas las medidas de seguridad le indicaron al ciudadano señalado
de la denuncia y se le pidió colocar las manos arribas y pegarse a la patrulla y que
iba ser objeto de revisión corporal procediendo conformidad con el artículo 191 del
Código Orgánico Procesal Penal a practicar la inspección corporal correspondiente,
incautando 1.- TRES (03) TAPITAS DE FRASCO DE ACEITE DE LUBRICACION DE
VEHICULO ELABORADO DE MATERAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR
NARANJA Y UNA PELOTICA DE GOMA. 2.- TRES (03) TAPAS DE CIRCULOS DE
MADERA PARA MESA DE COLOR ROJO, procediendo a identificar al ciudadano ALX
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JOSE BRACO ZAMBRANO titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.712.388, y en
razón de ello uno de los efectivos militares a exponer verbalmente de conformidad con
el artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 127 del texto adjetivo penal, los
derechos que le amparan.
Posterior a ello los funcionarios proceden a notificar vía telefónica lo ocurrido a la
profesional del derecho Aljadis Koquie, en su carácter de Fiscal trigésimo tercero
(13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, quien
ordenó elaborar las actas correspondientes a las actuaciones practicadas para la
presentación del acusado, así como también se procedió al resguardo de las
evidencias colectadas con sus respectivas planillas de cadena de custodia para la
realización de futuras experticias, todo lo cual consta en actas.
Es por lo anterior que el Ministerio Público en el acto de presentación procedió a
imputar al ciudadanos ALEX JOSE BRACHO ZAMBRANO, el delito de ROBO
GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 el código penal, cometido en
perjuicio del ciudadano ALEXANDER FUENMAYOR, solicitando además fuese
decretada la aprehensión en flagrancia del imputado de auto e impuesta la Medida
Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es en razón de ello que quien recurre objeta en sus denuncias la precalificación
jurídica imputada al ciudadano ALEX JOSE BRACHO ZAMBRANO, relacionada con
el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 el código
penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER FUENMAYOR, por cuanto a
su criterio no existen fundados elementos de convicción para inferir que el mismo es
autor material o se encuentra incurso en el tipo penal señalado por el Ministerio
Público.
Ahora, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este
Tribunal de Alzada considera oportuno indicar que en cuanto al delito imputado, a
ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 el código penal, cometido
en perjuicio del ciudadano ALEXANDER FUENMAYOR, existen dentro de las actas
suficientes elementos de convicción para inferir que el ciudadano ALEX JOSE
BRACHO ZAMBRANO, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito
imputado, pues de las mismas puede constatarse, el señalamiento directo del
ciudadano victima, todo lo cual consta en la pieza principal del expediente contentivo
del presente asunto.
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En tal sentido, este Órgano Revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el
escrito recursivo con ocasión al delito imputado al ciudadano ALEX JOSE BRACHO
ZAMBRANO, considera relevante señalar que mal puede la recurrente aducir
categóricamente en este momento inicial de la investigación que no se configuran los
tipos penales imputados por el Ministerio Público, pues el proceso aun se encuentra
en fase incipiente y es deber de la Vindicta Pública recabar los medios de prueba y ya
no solo indicios, que permitan inequívocamente subsumir la conducta desplegada por
el imputado de auto en el delito controvertido.
Considera igualmente esta Sala que si existe algún delito cuya configuración esta
sujeta precisamente al recabado de elementos de interés criminalístico propios de la
fase de investigación, como lo es el delito de ROBO GENERICO, los cuales se
configuran mediante la concurrencia de ciertos requisitos que no se compilan en
veinticuatro (24) o cuarenta y ocho (48) horas, por lo que en consecuencia, se estima
ajustada y suficiente la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y
avalada por la Jueza a quo en la audiencia de presentación de imputados en relación
al ciudadano ALEX JOSE BRACHO ZAMBRANO, resaltando además este Tribunal
Colegiado que la misma esta sujeta a pruebas que podrán o no ser recabadas durante
esta fase primigenia de la investigación fiscal, en la cual también se requiere la
participación activa de la Defensa, quien sin tener la carga de la prueba podrá aun así
dejar por sentados los fundamentos de sus exposiciones, siendo que la misma
considera no le son atribuibles al ciudadano antes mencionados los tipos penales
señalados por el Ministerio Público. Es por lo anterior que esta Sala del Alzada declara
SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.-
Así las cosas, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal la Jueza de Control dejó plasmado en la decisión
recurrida que se está en presencia de múltiples hechos de carácter punible
enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente
prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son el delito imputado al
ciudadano ALEX JOSE BRACHO ZAMBRANO, los cuales fueron enunciados ut supra.
En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1° del artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
señala la Jueza de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de
convicción para estimar que el ciudadano ALEX JOSE BRACHO ZAMBRANO, es
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autor o participe del hecho que se le imputa, lo cual hace procedente el decreto de la
Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto
en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como
fundamento de la imposición de dicha medida los siguientes elementos de convicción
presentados por el Ministerio Público:
1. ACTA DE DENUNCIA: Presentada en fecha veintiuno (21) de enero de 2021 por
ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona Nº
11, destacamento de seguridad urbana, oficina de policial ADM especial y de
investigaciones penal la seguridad y orden publico.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° DIP031: Suscrita en fecha veintiuno
(21) de enero de 2021 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana,
comando de Zona Nº 11, destacamento de seguridad urbana, Sección de
investigaciones penales.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° S/N/21: Suscrita en fecha veintiuno (21)
de enero de 2021 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana,
comando de Zona Nº 11, destacamento de seguridad urbana, Sección de
investigaciones penales.
4. PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA SIP-082: Suscritas
todas en fecha veintiuno (21) de enero de 2021 por funcionarios adscritos a la Guardia
Nacional Bolivariana, comando de Zona Nº 11, destacamento de seguridad urbana,
Sección de investigaciones penales.
5. Asimismo constata la Jueza de Instancia que cursa en actas la NOTIFICACIÓN
DE DERECHOS, elemento este que si bien no constituyen un elemento de convicción
que obra en contra de los mismos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública
de que el procedimiento policial fue efectuado de conformidad con las prescripciones
de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole al ciudadano ALEX
JOSE BRACHO ZAMBRANO, imputado en la presente causa, del contenido de los
mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal,
elementos estos que también son tomados en consideración por la Jueza de Instancia
al memento de dictar su decisión.
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados anteriormente para la Jueza
de Instancia han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es presunto autor
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o partícipe del hecho atribuido, estimando que de los eventos extraídos de las distintas
actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la
conducta desplegada por el acusado puede subsumirse en el tipo penal imputado en
la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control
para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el
artículo 49.6 de la Constitución Nacional, lo cual así se verifica con fines de establecer
lo acertado o no del decreto de la medida solicitada por la Representación Fiscal,
determinando así que el proceso se encuentra ajustado a derecho. De esta forma, tal
y como lo anunció la Juez a quo, esta Sala estima acreditado el numeral 2° del artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso
del delito imputado en su conjunto exceden en su límite máximo de diez (10) años,
esto aunado a la magnitud del daño causado y al hecho de encontrarse aún el
proceso en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada,
es suficiente para estimar que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y
de obstaculización en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los
artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, del análisis
realizado al fallo impugnado considera este Tribunal Colegiado que en el presente
caso la Juez a quo verificó ciertamente la concurrencia de los extremos de ley
requeridos conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la
imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo
que se puede constatar que la Instancia estimó acreditado el numeral 3° del artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad decretada en el presente asunto, ha sido impuesta como una
medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo
cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad
toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso,
criterio este acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
en sentencia Nº 69 de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del
Magistrado Héctor Coronado Flores, citado a continuación:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la
sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino
que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del
imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo
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su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía
constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano
señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la
consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de
libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una
pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea
excepcional…” (Destacado de la Sala).
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal, esta Sala de Alzada
constata que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación
la excepción, no es menos cierto que la Jueza de Instancia estableció su
razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las
actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el
Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este
Cuerpo Colegiado considera que en contraposición al criterio defendido por la parte
recurrente, la decisión impugnada expone los motivos que dieron lugar a su emisión,
tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues se verificó
que la instancia, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho
aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara,
razonada y coherente, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso
y lo decidido.
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos de ley
requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de
declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la
Defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de sus defendidos y que la
misma carece de fundamentación jurídica, pues la Jueza de Control dio respuesta a
cada uno de los planteamientos realizados por la Defensa en su exposición, motivo
por cual este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente
al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los imputados de
autos, vulnerando los principios constitucionales del Debido Proceso y la Tutela
Judicial Efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de
apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ
PARRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de
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Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en
representación del ciudadano ALEX JOSE BRACHO ZAMBRANO, dirigido a impugnar
la decisión N° 051-21 de fecha veinticuatro(24) de enero de 2021, dictada por el
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de
presentación de los imputados de autos, y en consecuencia, se CONFIRMA la
decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo
alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ
SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho
LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública segunda (2°) Penal Ordinario
adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
actuando en representación del ciudadano ALEX JOSE BRACHO ZAMBRANO,
dirigido a impugnar la decisión N° 051-2021 de fecha veinticuatro (24) de enero de
2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la
audiencia de presentación de los imputados de autos.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 051-2021 de fecha veinticuatro (24) de
enero de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó
conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que
asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
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Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al catorce (14)
día del mes de abril del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
KARITMA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta sala en
el presente mes y año, bajo el N° 086-21 de la causa N° 1C-24707-2021.
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO