REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Abril de 2021
210º y 161º
Asunto Penal: 1C-2021-092.
Decisión: 088-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho
SIMÓN ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642,
actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS JOSÉ VITORA
NAVA, VIVIANA VITORA NAVA y KERVIN VITORA NAVA, titulares de las cédulas de
identidad N° V-20.623.359, V-28.040.784 y V-24.954.136 respectivamente, dirigido a
impugnar la decisión N° 099-2021 de fecha 10 de Febrero de 2021, dictada por el
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, dictada con ocasión a la
celebración de la audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal Colegiado
observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha dieciséis (16) de
marzo de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad
con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la
Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe
el presente auto.
Asimismo, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de
efectuar la revisión correspondiente, admitió conforme a lo previsto en el primer aparte
del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación
planteado, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del
artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la
controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de
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los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho SIMÓN ARRIETA QUINTERO, actuando con el carácter de
defensor privado de los ciudadanos LUIS JOSÉ VITORA NAVA, VIVIANA VITORA
NAVA y KERVIN VITORA NAVA, identificado en actas, interpone recurso de
apelación, dirigido a impugnar la decisión N° 099-2021 de fecha 10 de Febrero de
2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, con ocasión a
la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos, argumentando
lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: El recurrente alega que a los imputados de autos les
fueron atribuido la participación sin especificar su forma en materia criminal, bien sea
como inductor, excitador o mal llamado autor intelectual, autor, cooperador o cómplice,
considerando quien recurre que el Juez de Control inobservó el principio o dogma de
corte republicano llamado prohibición de doble incriminación, ya que con un acto un
imputado no puede violentar cuatro bienes jurídicos tutelados por el derecho penal,
toda vez que a sus defendidos según la actuación policial desarrollada por la Policía
nacional Bolivariana le fueron atribuidos os delitos de resistencia a la Autoridad,
Resistencia con Violencia, ocultamiento de Facsímil y ocultamiento de arma de guerra,
lo cual considera quien acciona representa un severo atentado al principio de
legalidad previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
- SEGUNDA DENUNCIA: La Defensa alega como segundo punto de impugnación
que con relación a la imputación del ciudadano LUIS JOSE VITORA NAVA el único
hecho acreditado en las actuaciones practicadas por la Policía Nacional Bolivariana
sin ningún supuesto de flagrancia fue el de haber resultado aprehendido fuera de su
residencia, lo cual bajo ninguna circunstancia permite estimar el delito de resistencia a
la autoridad, el cual exige dos fuerzas físicas que tiendan a combatirse mutuamente y
menos el de resistencia con violencia, por cuanto el mismo fue detenido fuera de la
residencia sin que hubiere ejecutado de su arte un acto que produzca un cambio en el
mundo exterior y que a la vez sea estimado como delito
- TERCERA DENUNCIA: La Defensa denuncia que al imputado LUIS JOSE
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VITORA NAVA, se le hayan impuesto de tres medidas cautelares por encontrarse
acreditado los supuestos exigidos por los artículos 236 y 242 del Código Orgánico
Procesal Penal cuando el único hecho cierto atribuido al imputado es que el mismo fue
aprehendido fuera de la residencia no existiendo ningún elemento que permita
establecer una relación de causalidad con el hecho atribuido considerando que no
existen suficientes elementos de convicción que le atribuyan la participación de su
defendido en los delitos precalificados por el Ministerio Público.
Es en atención a las denuncias aquí expuestas que la parte recurrente solicita sea
declarado con lugar el recurso de apelación incoado, y en consecuencia se decrete la
Nulidad absoluta de las medidas cautelares impuestas por el Juzgado Primero (1°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-
Extensión Cabimas, esto en atención al principio de presunción de inocencia y de
afirmación de la libertad que ampara a su defendido.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho
SIMÓN ARRIETA QUINTERO, actuando con el carácter de Defensor Privado de los
ciudadanos LUIS JOSÉ VITORA NAVA, VIVIANA VITORA NAVA y KERVIN VITORA
NAVA, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.623.359, V-28.040.784, la
profesional del derecho ISIS FREAY MENDOZA, en su carácter de Fiscal
Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal
del estado Zulia, procede a contestar el recurso de apelación planteado en los
siguientes términos: considera la representación fiscal que el argumento esgrimido por
al defensa en el escrito de apelación hace alusión a cuestiones fácticas para intentar
lograr la libertad plena o en su defecto una revocatoria de la medida impuesta a sus
defendidos, no siendo las condiciones únicamente las que el Juez de control debe
apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida sino las enumeradas
en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el caso de
marras se encuentra en la fase incipiente y a los imputados les fue acordada una
medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8,
considerando el Ministerio Público que la decisión recurrida se encuentra ajustada a
derecho razón por la cual solicita que sea confirmada la decisión tomada por el
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
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Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputado, en el
cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de
Libertad en contra de los ciudadanos LUIS JOSÉ VITORA NAVA, VIVIANA VITORA
NAVA y KERVIN VITORA NAVA, por la presunta comisión de los delitos de
POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE
FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 y 1114 de la Ley para el Desarme y
Control de Armas y Municiones, AMENAZAS CON VIOLENCIA y RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 175 y 218 del Código Penal,
oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmados los motivos que dieron
lugar a su emisión.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias
esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en atacar la imposición de la Medida
Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al
ciudadano LUIS JOSÉ VITORA NAVA, por considerar la parte recurrente que no
existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo haya tenido
alguna participación en los hechos punible imputados así como el grado de
participación el cual no fue determinado por el Ministerio Público en el acto de
individualzaición, considera este Tribunal Colegiado imprescindible indicar lo siguiente:
Para dar respuesta a la denuncia esgrimida en el escrito recursivo referida a la
inexistencia de fundados elementos de convicción para decretar la procedencia de la
Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación
al considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el
decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran
las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio
Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada
siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no
se encuentre evidentemente prescrita.
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2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha
sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso
particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
respecto de un acto concreto de investigación...” (Subrayado de la Sala).
El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida
de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in
comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un
medio para asegurar los fines del proceso penal y determinar la verdad de los hechos
por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la
aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico
Procesal Penal:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los
hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta
finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la
Sala).
En tal sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de
presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con lo
establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los
supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción
personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los
hechos y los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del
Ministerio Público, en base a los cuales la Vindicta Pública en el caso que nos ocupa
procedió a imputar a los ciudadanos LUIS JOSÉ VITORA NAVA, VIVIANA VITORA
NAVA y KERVIN VITORA NAVA la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN
ILICITA DE ARMA DE FUEGO, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y
sancionado en el artículo 111 y 1114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y
Municiones, AMENAZAS CON VIOLENCIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,
previsto y sancionado en el artículo 175 y 218 del Código Penal, solicitando además
fuese decretada la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos de
conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó la
Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de
conformidad con previsto en el artículo 242, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico
Procesal Penal, lo cual fue acordado por el Tribunal de Instancia.
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Es en razón de ello, quien recurre objeta en sus denuncias la precalificación jurídica
imputada al ciudadano LUIS JOSÉ VITORA NAVA, relacionada con los delitos de
POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE
FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 y 1114 de la Ley para el Desarme y
Control de Armas y Municiones, AMENAZAS CON VIOLENCIA y RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 175 y 218 del Código Penal, por
cuanto a su criterio no existen fundados elementos de convicción para inferir que su
defendido es autor o participe de los tipos penales señalados por el Ministerio Público,
por cuanto el mismo fue aprehendido fuera de la residencia, considerando de igual
manera que yerra la Instancia al imponer tres medidas cautelares sustitutivas al
encartado de autos antes identificado.
Ahora, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este
Tribunal de Alzada considera oportuno indicar que en cuanto a los delitos imputados,
a saber POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, USO DE FACSIMIL DE ARMA
DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 y 1114 de la Ley para el
Desarme y Control de Armas y Municiones, AMENAZAS CON VIOLENCIA y
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 175 y 218 del
Código Penal, existen dentro de las actas suficientes elementos de convicción para
inferir que el ciudadano LUIS JOSÉ VITORA NAVA, se encuentra presuntamente
incurso en la comisión de los delitos que se le imputan, pues de las mismas puede
constatarse, denuncia realizada por la ciudadana OSMARY en su condición de victima
que riela al folio (cinco) de las actuaciones de investigación en la cual la misma
manifestó: “…yo el día de hoy en el transcurso de la mañana me encontraba por el
sector donde yo vivo y una muchacha llamada viviana, me busco problemas, en plena
calle junto a sus dos hermanos Kelvin y Luis, me amenazaron de muerte…”, todo lo
cual consta en la pieza principal del expediente contentivo del presente asunto.
En tal sentido, este Órgano Revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el
escrito recursivo con ocasión a los delitos imputados al ciudadano LUIS JOSÉ
VITORA NAVA, considera relevante señalar que mal puede la parte recurrente aducir
categóricamente en este momento inicial de la investigación que no se configuran los
tipos penales imputados por el Ministerio Público, pues el proceso aun se encuentra
en fase incipiente y es deber de la Vindicta Pública recabar los medios de prueba y ya
no solo indicios, que permitan inequívocamente subsumir la conducta desplegada por
los imputados de autos en el delito controvertido, o mejor aún en ninguno de los
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delitos.
Considera igualmente esta Sala que en el caso que nos ocupa, dada la magnitud del
daño causado y con base en los elementos de convicción recabados que permiten
establecer un nexo de conexión entre los imputados y los hechos constitutivos del
delito, se estima ajustada y suficiente la precalificación jurídica imputada por el
Ministerio Público y avalada por la Jueza a quo en la audiencia de presentación de
imputado en relación a los ciudadanos LUIS JOSÉ VITORA NAVA, VIVIANA VITORA
NAVA y KERVIN VITORA NAVA, resaltando además este Tribunal Colegiado que la
misma esta sujeta a pruebas que podrán o no ser recabadas durante esta fase
primigenia de la investigación fiscal, en la cual también se requiere la participación
activa de la Defensa, quien sin tener la carga de la prueba podrá aun así dejar por
sentados los fundamentos de sus exposiciones, siendo que la misma considera no le
son atribuibles a los ciudadanos antes mencionados los tipos penales señalados por el
Ministerio Público, correspondiendo en dicha etapa de investigación determinar el
grado de participación de cada uno de los imputados tuvo en la presunta comisión de
los delitos imputados. Es por lo anterior que esta Sala de Alzada declara SIN LUGAR
la presente denuncia. Así se decide.-
Así las cosas, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal la Jueza de Control dejó plasmado en la decisión
recurrida que se está en presencia de múltiples hechos de carácter punible
enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente
prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos imputados a los
ciudadanos LUIS JOSÉ VITORA NAVA, VIVIANA VITORA NAVA y KERVIN VITORA
NAVA, los cuales fueron enunciados ut supra. En tal sentido, se aprecia el
cumplimiento del numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
señala la Jueza de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de
convicción para estimar que los ciudadanos LUIS JOSÉ VITORA NAVA, VIVIANA
VITORA NAVA y KERVIN VITORA NAVA, son autores o participes de los hechos que
se les imputa, lo cual hace procedente el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a
la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242
numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la
imposición de dicha medida los siguientes elementos de convicción presentados por el
Ministerio Público:
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1. ACTA POLICIAL: Suscrita en fecha 08.02.2021 por funcionarios adscritos al
Comando del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con Sede en Santa Rita.
2. ACTA DE DENUNCIA: Suscrita en fecha 08.02.2021 por la ciudadana OSMARY
ARGUELLO.
3. PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 003-2021 Y 004-
2021: Suscrita en fecha 08.02.2021 por funcionarios adscritos al Comando del Cuerpo
de Policía Nacional Bolivariana, con Sede en Santa Rita.
4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 047-21: Suscrita en fecha 08.02.2021 por
funcionarios adscritos al Comando del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con
Sede en Santa Rita.
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados anteriormente para la Jueza
de Instancia han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son presuntos
autores o partícipes de los hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos
de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se
desprende que la conducta desplegada por los acusados puede subsumirse en los
tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que
atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de
legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución Nacional, lo cual así
se verifica con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida solicitada
por la Representación Fiscal, determinando así que el proceso se encuentra ajustado
a derecho. De esta forma, tal y como lo anunció la Jueza a quo, esta Sala estima
acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso
de los delitos imputados en su conjunto excede en su límite máximo de diez (10) años,
esto aunado a la magnitud del daño causado y al hecho de encontrarse aún el
proceso en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada,
es suficiente para estimar que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y
de obstaculización en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los
artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, del análisis
realizado al fallo impugnado considera este Tribunal Colegiado que en el presente
caso la Jueza a quo verificó ciertamente la concurrencia de los extremos de ley
requeridos conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la
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imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo
que se puede constatar que la Instancia estimó acreditado el numeral 3° del artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la Medida Cautelar Sustitutiva a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente asunto, ha sido
impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los
requisitos de ley, lo cual no violenta el principio de presunción de inocencia ni de
afirmación de la libertad toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las
resultas del proceso, criterio este acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia Nº 69 de fecha siete (07) de marzo de 2013, con
ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, citado a continuación:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la
sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino
que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del
imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo
su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía
constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano
señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la
consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de
libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una
pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea
excepcional…” (Destacado de la Sala).
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal, esta Sala de Alzada
constata que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación
la excepción, no es menos cierto que la Jueza de Instancia estableció su
razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las
actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el
Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este
Cuerpo Colegiado considera que en contraposición al criterio defendido por la parte
recurrente, la decisión impugnada expone los motivos que dieron lugar a su emisión,
tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues se verificó
que la instancia, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho
aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara,
razonada y coherente, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso
y lo decidido.
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Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos de ley
requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de
declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la
Defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de los derechos de su
defendido y que le fueron decretado tres numerales del artículo 242 del texto adjetivo
penal por cuanto de la recurrida se observa que a los imputados de autos les fue
decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad,
de las contenidas en el artículo 242, numerales 8 y 9, considerando este Tribunal
Colegiado que la Jueza de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos
realizados por la Defensa en su exposición, motivo por el cual este Tribunal Colegiado
estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que la decisión
recurrida causa un gravamen a su defendido al vulnerar su derecho a la libertad y los
principios constitucionales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Así se
decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de
apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho SIMÓN ARRIETA
QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, actuando con el carácter
de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS JOSÉ VITORA NAVA, VIVIANA VITORA
NAVA y KERVIN VITORA NAVA, titulares de las cédulas de identidad N° V-
20.623.359, V-28.040.784 y V-24.954.136 respectivamente, dirigido a impugnar la
decisión N° 099-2021 de fecha 10 de Febrero de 2021, dictada por el Juzgado Primero
(1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia-Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia de
presentación del imputado de autos, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión
recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera
los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
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PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del
derecho SIMÓN ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642,
actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS JOSÉ VITORA
NAVA, VIVIANA VITORA NAVA y KERVIN VITORA NAVA, titulares de las cédulas de
identidad N° V-20.623.359, V-28.040.784 y V-24.954.136 respectivamente, dirigido a
impugnar la decisión N° 099-2021 de fecha 10 de Febrero de 2021, dictada por el
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la
audiencia de presentación del imputado de autos.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 099-2021 de fecha 10 de Febrero de 2021,
dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, siendo que la misma se
dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que
asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, todo a los fines legales
consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce
(14) días del mes de Abril del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
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VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
KARITMA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta sala en
el presente mes y año, bajo el N° 088-21 de la causa N° 1C-2021-092.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO