REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Abril de 2021
210º y 161º
Asunto Penal: 12C-S-3415-21.
Decisión: 090-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho
IDEMARO GONZALEZ y TEODORO PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajos los
Nros. 40.634 y 148.384, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores
Privados de los ciudadanos JESUS ALBERTO BERMUDEZ RIVERO, titular de la
Cedula de Identidad Nro. V-16.934.082, MARIO ANTONIO APARICIO GONZALEZ,
titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.381.367, FRACISCO JAVIER NUÑEZ
HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.514.673, PEDRO LUIS
SALAZAR PAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.298.692, CARLOS LUIS
RIOS VILCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.461.250, MARCO
ANTONIO GOMEZ MILLAN, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.436.042,
JHINMMY DE JESUS REVEROL CHACIN, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-
13.705.779, ANTONIO JOSE FERRER LLANO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-
15.938.635, FRANCHELYS MARIA MENDOZA BRICEÑO, titular de la Cedula de
Identidad Nro. V-25.598.288, JELVIN DOUGLAS MARIN VALBUENA, titular de la
Cedula de Identidad Nro. V-26.214.277, JHIMMY JOSE GELIS MARQUEZ, titular de la
Cedula de Identidad Nro. V-22.506.844 y JEFFERY JORDAN MONTILLA CARDENAS,
titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.726.944, a quienes se les sigue causa penal
por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía),
previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y TRATO CRUEL,
previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para Prevenir y sancionar la
Tortura, cometidos en perjuicio de quien en vida correspondiera al nombre de JHONNY
2
JAVIER BOSCAN TERAN, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto
y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y
Municiones y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo
del Código Penal, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, cometidos
en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dirigido a impugnar la decisión N° 237-2021
de fecha trece (13) de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos de
conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; este
Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha seis (06) de Abril de
2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el
presente auto.
Asimismo, en fecha doce (12) de Abril de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de
efectuar la revisión correspondiente, admitió conforme a lo previsto en el primer aparte
del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación planteado,
por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte de la disposición
legan antes mencionada, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a
las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Los profesionales del derecho IDEMARO GONZALEZ y TEODORO PINTO, actuando
con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JESUS ALBERTO
BERMUDEZ RIVERO, MARIO ANTONIO APARICIO GONZALEZ, FRACISCO JAVIER
NUÑEZ HERNANDEZ, PEDRO LUIS SALAZAR PAZ, CARLOS LUIS RIOS VILCHEZ,
MARCO ANTONIO GOMEZ MILLAN, JHINMMY DE JESUS REVEROL CHACIN,
ANTONIO JOSE FERRER LLANO, FRANCHELYS MARIA MENDOZA BRICEÑO,
JELVIN DOUGLAS MARIN VALBUENA, JHIMMY JOSE GELIS MARQUEZ y JEFFERY
JORDAN MONTILLA CARDENAS, identificados en actas, interponen recurso de
apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 4º y 5° del
3
Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 237-2021 de fecha
trece (13) de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los
siguientes argumentos:
Inician los recurrentes exponiendo que: “…Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público inició una
investigación, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional La
Cañada de Urdaneta, para la práctica de diversas diligencias de investigación, obteniendo los resultados de algunas
de ellas, sin embargo la representante de la Vindicta Pública procedió a solicitar vía telefónica una orden de
aprehensión en contra de nuestros patrocinados JESÚS ALBERTO BERMUDEZ RIVERO, MARIO ANTONIO
APARICIO GONZÁLEZ, FRANCISCO JAVIER NUÑEZ HERNÁNDEZ, PEDRO LUIS SALAZAR PAZ, CARLOS
LUIS RÍOS VILCHEZ, MARCO ANTONIO GÓMEZ MILLAN, JYMMY DE JESÚS REVEROL CHACIN, ANTONIO
JOISE FERRER LLANOS, FRANCHELYS MARÍA MENDOZA BRICEÑO, JELVIN DOUGLAS MARÍN VALBUENA,
JHIMMY JOSÉ GELIS MÁRQUEZ y JEFFERY JORDÁN MONTILLA CÁRDENAS, siendo acordada por el
Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal,
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin hacer distinción alguna de las acciones desplegadas por cada uno
de los señalados, a pesar de poseer inserta las resultas de las diligencias solicitadas por la representante del
Ministerio Público en la causa; para posteriormente, al formalizar la solicitud de orden de aprehensión hacer
mención de elementos de convicción inexistentes, con la finalidad de poner en tela de juicio el procedimiento policial
desplegado por nuestros defendidos, tales como:…OMISSIS…”.
De igual manera apuntan que: “…El ciudadano JHONNY BOSCAN (hoy occiso) no solo emprendió veloz
huida al percatarse de la presencia de la comisión policial, sino que al detenerse desenfundó un arma de fuego y
disparó más de una vez en contra de la humidad de los funcionarios policiales actuantes, lo cual quedó plenamente
comprobado con la experticia Hematológica, Especie, Grupo sanguíneo, Ion Nitrito Ion Nitrato, de fecha 11 de
marzo de 2021, signada con el N° 9700-242-DC-0121/0582, suscrita por MSC. ROXI PEÑA, titular de la cédula de
identidad N° 16.459.974, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, credencial
N°47.970, la cual arrojó entre otros resultados, la presencia de Ion Nitrito e Ion Nitrato, lo que significa que
efectivamente disparó en contra de la comisión conformada por nuestros defendidos, y la presencia de estos
elementos se debe a la deflagración de la pólvora por la acción del disparo, por lo que no entiende>esta defensa si a
estas alturas de la investigación se determinó que el hoy occiso accionó su arma contra de los funcionarios, mal
puede considerarse que estamos en presencia de un hecho punible, como el HOMICIDIO CALIFICADO con
ALEVOSÍA, y mucho menos TRATO CRUEL, sino por el contrario estamos en presencia de una acción de repeler un
ataque ilegitimo de parte del hoy occiso en contra de los funcionarios…”.
Continúan señalando que: “…Así las cosas, de la acción desplegada por el ciudadano JHONNY BOSCAN,
el funcionario ANTONIO FERRER, se ve en la imperiosa necesidad de accionar su arma orgánica para repeler el
ataque del hoy occiso; en cuanto al medio empleado, el ataque realizado por el ciudadano JHONNY BOSCAN fue
realizado con un arma de fuego, y repelida de igual manera con un arma de fuego, y los disparos realizados por
parte del funcionario ANTONIO FERRER no fueron realizados en zona de muerte inminente, sino que por lo
contrario uno de ellos fue en la parte derecha del pecho, es decir, no fue con la finalidad de ocasionar la muerte,
sino de repeler el ataque ilegitimo empleado por el hoy occiso…”
Precisan de esta manera lo siguiente: “…En cuanto, al elemento de convicción identificado con el
número 8 en la solicitud de ( orden de aprehensión, como de la decisión que acuerda la privativa preventiva de
libertad en sí, esta defensa lo observa con preocupación debido a que no se encuentra en la causa, no se identifica
al testigo al que le fue tomada, y de un análisis a las entrevistas tomadas a los progenitores de la victima de autos,
solo hacen mención de manera referencial que un cliente de un local contiguo a la panadería visualizó cuando
presuntamente unos sujetos llegaron en una camioneta modelo GRAND CHEROKEE de color verde (según la
apreciación del \ observador) sometieron al joven JHONNY BOSCAN y lo obligaron a montarse en dicha
camioneta, tomando el volante del automóvil del occiso otro de los sujetos, dirigiéndose ambos vehículos en sentido
hacia la intersección llamada kilómetro 4; situación que a juicio de esta defensa causa un estado grave de
indefensión, siendo que además es totalmente falsa ya que quedó técnicamente probado que la víctima de autos
estuvo en contacto con pólvora deflagrada, compatible con la acción de un disparo, es así como el Ministerio
Público rata de \ insertar un vehículo distinto a las patrullas pertenecientes al ERE del Cuerpo de Policía
Bolivariano del Estado Zulia a través del dicho de testigos referenciales y de un testigo del cual se desconoce
cualquier tipo de identificación…”
4
En cuanto a la nulidad de la orden de aprehensión agregan: “…Esta defensa solicitó al Tribunal
PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA de la orden de aprehensión emanada de este Tribunal. SEGUNDO: En caso de
no acordarla, se solicita una MEDIDA MENOS GRAVOSA, de la contemplada en el numeral 1 del artículo 242 del
Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ANTONIO FERRER, JESÚS BERMUDEZ, MARIO
APARICIO, FRANCISCO NUÑEZ, PEDRO SALAZAR, CARLOS RÍOS, MARCOS GÓMEZ, JIMMY REVEROL en
virtud de que los elementos de convicción que fueron alegados por la ciudadana fiscal tienen su sustento legal en dos
testigos referenciales que fueron los progenitores del hoy occiso, que claramente han manifestado a través de sus
declaraciones que no observaron cuando el occiso emprendió veloz huida, limitándose a señalar que un tercero le
manifestó a una de las personas del local contiguo a la panadería unos hechos que no tienen nada que ver con el
procedimiento que realizaron nuestros defendidos. TERCERA: En caso de considerar que lo ajustado a derecho sea
mantener la privativa de libertad, sean recluidos en el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA
(CPBZ) CUARTO: Se solicita la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos FRANSHELYS MENDOZA, JHIMMY
GELIS, JELVIN MARÍN y JEFFERY MONTILLA, debido que del análisis de las actas que componen el presente
expediente se demuestra que los mismos, no tienen participación alguna en virtud de que ante el órgano jurisdiccional
estos manifestaron que no observaron el procedimiento, que llegaron con posterioridad a que ocurrieron los hechos,
de igual manera manifestaron que forman parte del grupo de operaciones tácticas que se encontraban de guardia,
en la sede del organismo policial (ERE), todo esto perfectamente corroborable, en el acta policial elaborada en
fecha 08 de marzo de 2021, que se encuentra en el folio 48 de la investigación; en caso contrario, se solicita
MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del
artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En la decisión 237-21, emanada del Juzgado Duodécimo de
Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, del Circuito Judicial
Pena del Estado Zulia, de fecha 13 de marzo de 2021, la Juez Aquo señaló lo siguiente:…OMISSIS…”.
Así pues, añaden que: “…De la simple lectura de lo que considera la Juez Aquo que motiva la declaración
de la inexistencia de una nulidad Absoluta en el presente proceso, se observa una contradicción debido a que define
a las nulidades absolutas como …OMISSIS… siendo lo invocado por esta defensa técnica que existe una violación
flagrante al derecho a la defensa, ya que al no tener conocimiento de quien aporta una información al proceso,
inclusive el contenido mismo de la supuesta entrevista, causa indefensión a los hoy imputados, máxime aun cuando las
dos entrevista que rielan en la causa son los progenitores del hoy occiso, los ciudadanos JEAN BOSCAN y YENCY
TERAN, quienes manifiestan tener conocimiento referencial de los hechos, debido a que no observaron el
procedimiento policial de manera directa, ya que únicamente señalan que una persona que se encontraba en un local
contiguo a la panadería, específicamente a una venta de quesos, le fue comentado por otra que a su hijo se lo había
llevado dos sujetos en una camioneta GRAND CHEROKEE, color verde; el Derecho a la Defensa está contemplado
en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo
siguiente:…OMISSIS…”
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los recurrentes
infieren: “…Ciudadanos Magistrados, la Juez Aquo procedió de manera infundada a negar la solicitud de
imposición de una medida menos gravosa, permitiendo que el proceso se realice con los imputados en libertad, sin
analizar el contenido de las actas que toma como electos de convicción, entre ellos el ACTA POLICIAL, de fecha
11/03/2021, suscrita por los funcionarios JEFE CPBEZ ALFONSO MORAN, CPBEZ OTTO MARTÍNEZ y CPBEZ
JOSÉ VALECILLOS adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde se deja constancia de las
circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde los hoy imputados JESÚS ALBERTO * BERMUDEZ RIVERO,
MARIO ANTONIO APARICIO GONZÁLEZ, FRANCISCO JAVIER NUÑEZ HERNÁNDEZ, PEDRO LUIS SALAZAR
PAZ, -CARLOS LUIS RÍOS VILCHEZ, (/^ MARCO ANTONIO GÓMEZ MILLAN, JYMMY DE JESÚS REVEROL
CHACIN, ANTONIO JOISE FERRER LLANOS, FRANCHELYS MARÍA MENDOZA BRICEÑO, JELVIN DOUGLAS
MARÍN VALBUENA, JHIMMY JOSÉ GELIS MÁRQUEZ y JEFFERY JORDÁN MONTILLA CÁRDENAS, quienes al
tener conocimiento de la existencia de una orden de aprehensión se ' pusieron a derecho, con la finalidad de
esclarecer los hechos objeto del presente proceso, por lo que a criterio de esta defensa queda totalmente desvirtuado
el peligro de fuga así como la obstaculización de la búsqueda de la verdad…OMISSIS…”.
Asimismo, los recurrentes realizan múltiples consideraciones con referencia a los
elementos de convicción las cuales versan sobre las circunstancias de modo, tiempo y
lugar en la que ocurrieron los hechos acaecidos, para concluir que: “…La Juez Aquo en el acto
de presentación de imputados, omitió realizar un correcto análisis de los elementos de convicción que fueron
alegados, así como omitió como un elemento exculpatorio la declaración de los imputados FRANCHELYS MARÍA
MENDOZA BRICEÑO, JELVIN DOUGLAS MARÍN VALBUENA, JHIMMY JOSÉ GELIS MÁRQUEZ y JEFFERY
JORDÁN MONTILLA CÁRDENAS, que concatenado con el acta policial elaborada por nuestros defendidos, así
como el acta levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, ambas de fecha 08 de marzo de 2021, donde se señala o infiere que la participación en el
5
procedimiento de estos últimos funcionarios, se limitó única y exclusivamente a trasladar al hoy occiso al centro
asistencial más cercano, resultando ser el Hospital Dr, Manuel Noriega Trigo, violentándose el criterio pacifico del
máximo Tribunal, que deben ser valorados cualquier elemento probatorio alegado en la audiencia de presentación
de imputados, pudiéndose garantizar las resultas del proceso con una medida Cautelar menos gravosa o una
libertad plena si fuera el caso...”.
Por último, precisan lo siguiente: “… Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 4o del artículo 439 del
Código Orgánico Procesal, las que declare la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva, estas
Representaciones Fiscales consideran que lo procedente, es APELAR de la Decisión N° 237-21, emanada del
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal,
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de marzo de 2021, en la cual declaro la procedencia de
medida de privativa de libertad, contra los ciudadanos JESÚS ALBERTO BERMUDEZ RIVERO, MARIO ANTONIO
APARICIO GONZÁLEZ, FRANCISCO JAVIER NUÑEZ HERNÁNDEZ, PEDRO LUIS SALAZAR PAZ, CARLOS
LUIS RÍOS VILCHEZ, MARCO ANTONIO GÓMEZ MILLAN, JYMMY DE JESÚS…”.
En consecuencia, solicitan a manera de petitorio que: “…Se sirvan declarar CON LUGAR el
presente recurso de apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida y en consecuencia, se revoque la
misma y se ordene a otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control realizar el estudio de los elementos
DE LIBERTAD, en imponga en todo caso una MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las contempladas en el artículo 242
del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar las resultas del presente proceso…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho MARIA GINETTE CORDOVA LUM FATT y FREDDY
REYES, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino,
adscritos a la Fiscalía Septuagésima Sexta (76°) a nivel Nacional, con competencia en
Materia de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público, de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ofrece contestación al recurso de apelación de
autos incoado por la Defensa Privada sobre la base de los siguientes argumentos:
Primeramente refiere la Vindicta Pública que: “…En este sentido, observamos que en los escritos
presentados por el Ministerio Público, en los que se formaliza y se solicita la medida de coerción personal contra
los imputados, se hace un resumen de las entrevistas rendidas en fecha 10 de marzo de 2021, por los ciudadanos
JEAN BOSCAN y YENCY TERAN, colocándose ambos nombres de los progenitores del joven fallecido. Sin
embargo, es en la resolución del Tribunal de instancia, donde vemos que al hacer una descripción completa a las
actuaciones que conforman la investigación, hacen referencia a otra acta indagatoria del día 09 del mismo mes, la
cual consta entre las primeras diligencias urgentes y necesarias, relacionadas con el levantamiento del cadáver, en
la que a los fines de corroborar la identificación del mismo, fue entrevistado su progenitor JEAN BOSCAN y el
mismo igualmente narra parte de lo sucedido a su hijo JHONNY TERAN, quien salió de su casa junto a su
progenitora YENCY XERAN con destino a un establecimiento comercial cercano, y luego fue informado sobre su
desaparición del lugar y seguidamente de su deceso en un procedimiento policial. Cabe destacar, que al realizarle
una revisión a esta acta de entrevista de fecha 09 de marzo de 2021, rendida por ante el C.I.C.P.C., por el
ciudadano JEAN BOSCAN, se evidencia que se trata de una diligencia urgente y necesaria que no adolece de vicio
alguno, ya que se encuentra debidamente firmada por el exponente y por el funcionario receptor, además de
presentar los logotipos y sellos de la institución en la que se elaboró…”.
Seguidamente señalan: “…Entonces debemos distinguir que, pudiera ser susceptible de nulidad dicha
entrevista como elemento de convicción, cuestión que resultaría improcedente por lo referido en el párrafo anterior;
pero no parece lógico para quienes suscribimos, solicitar al Juzgado de Control que anule una providencia que el
mismo ya emitió, como en efecto lo pidió la defensa en la presentación de los imputados; puesto que el órgano
jurisdiccional tuvo su momento para decretar con lugar o no, la solicitud planteada por el Ministerio Público, y ya
es uno de los fines de la audiencia oral, que el Tribunal aprecie todas las circunstancias junto a los alegatos de
6
defensa, para decidir sobre el tipo de medidas de coerción personal ha lugar en el caso concreto. En tal sentido,
vemos que la aludida entrevista se encuentra agregada a las actas que conforman el expediente y que está
identificada la persona que proporcionó la información, conforme a las previsión del artículo 285 del Código
Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no causa estado de indefensión el hecho de que el Tribunal hubiera obviado
el nombre de la persona entrevistada al momento de redactar su decisión, máxime cuando se indicaron otros datos
como la fecha y el cuerpo policial donde fue tomada, existiendo una única acta de entrevista rendida por ante el
C.I.C.P.C. en esa fecha (09-03-21); por lo que resulta inadecuada la confusión en la que pretende hacer incurrir la
defensa a los órganos del sistema de justicia…”.
En otro orden de ideas agregan que: “…Los recurrentes hacen mención a las causas de justificación
previstas en el artículo 65 del Código Penal, aduciendo que los imputado actuaron amparados en esta normativa,
circunstancias que se buscan dilucidar primeramente en esta etapa preparatoria y de no ser la tesis del Ministerio
Público en el acto conclusivo, ya sería propio de la fase del juicio oral debatir sobre estas argumentaciones. Igual
opinión, nos merece exponer en cuanto al modo o grado de participación que se le debe atribuir a cada uno de los
imputados, resaltando el caso de los oficiales ELVIN MARÍN, JHIMMY GELIS, JEFGERY MONTILLA y
FRANSSHELYS MENDOZA, quienes manifiestan haber estado en la condición de "operadores tácticos" y que sólo
acudieron al lugar del hecho para realizar el traslado del
ciudadano herido hasta un centro asistencial. No obstante, en la redacción del acta policial que dichos funcionarios
suscriben, vemos como se encuentra encabezada por este grupo también y no se distingue si los mismos ya se
encontraban en la escena cuando se produjeron los disparos o llegaron posteriormente debido a un llamado vía
radio o telefónico que le hicieran para presentar el supuesto auxilio a la víctima…”.
Concluyen que: “…Es por lo que, consideramos que es materia de las indagaciones que se están realizando
durante esta etapa del proceso, y que son circunstancias que bien pudieran quedar establecidas en el respectivo acto
conclusivo, o también pudieran ser dilucidadas en una fase posterior a la intermedia, en caso de llegarse a ellas.
Finalmente, debemos recordar que el hecho objeto de este proceso, está dentro de los supuestos enmarcados en el
artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se prevé el tratamiento que deben
darle los órganos del estado a los casos de violaciones graves a los derechos humanos, siendo en este asunto penal,
la labor primordial dejar establecidas las circunstancias bajo las cuales perdió la vida el joven JHONNY JAVIER
BOSCAN TERAN; por lo que opinamos que no es procedente una medida cautelar menos gravosa, tal como lo
solicita la defensa, entendiéndose que mal se podría asegurar las resultas de un proceso de esta envergadura con
una medida de coerción distinta a la que están sometidos los presuntos responsables de los hechos…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputado, en el cual
se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de
los ciudadanos JESUS ALBERTO BERMUDEZ RIVERO, MARIO ANTONIO APARICIO
GONZALEZ, FRACISCO JAVIER NUÑEZ HERNANDEZ, PEDRO LUIS SALAZAR PAZ,
CARLOS LUIS RIOS VILCHEZ, MARCO ANTONIO GOMEZ MILLAN, JHINMMY DE
JESUS REVEROL CHACIN, ANTONIO JOSE FERRER LLANO, FRANCHELYS MARIA
MENDOZA BRICEÑO, JELVIN DOUGLAS MARIN VALBUENA, JHIMMY JOSE GELIS
MARQUEZ y JEFFERY JORDAN MONTILLA CARDENAS, por la presunta comisión de
los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía), previsto y sancionado en el
articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el
artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura, cometidos en
perjuicio de quien en vida correspondiera al nombre de JHONNY JAVIER BOSCAN
7
TERAN, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en
el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y
SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo del Código
Penal, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometidos en perjuicio
del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y
238 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Jueza de Control
dejó plasmados los motivos que dieron lugar a su emisión.
Precisado lo anterior, esta Sala de Apelaciones observa que los recurrentes denuncian
como primer punto de impugnación que el Ministerio Público solicitó la orden de
aprehensión en contra de sus defendidos, sin hacer distinción de la conducta delictual
desplegada por cada uno de los imputados de autos, lo cual fue avalado por el Tribunal
de Instancia al acordar la orden de aprehensión sin evidenciarse suficientes elementos
de convicción que permitan atribuir el hecho criminoso y así poder decretar la Medida
de Privación Judicial de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal, vulnerando flagrantemente la disposición contenida en el numeral 1° del artículo
44 de la Constitución de la República Bolivariana del Estado Zulia, por lo que solicitan la
nulidad de la aprehensión.
De igual manera, evidencia este Tribunal de Alzada que los apelantes refieren como
segunda denuncia que sus patrocinados en su carácter de funcionarios adscritos al
Equipo de Respuesta Especial (ERE) del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado
Zulia, en el caso de marras orientaron su conducta a repeler el ataque propinado por el
hoy occiso hacia la comisión lo cual culminó con la muerte del mismo, por lo que
considera la defensa que no se está en presencia de la comisión de los delitos de
HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA y TRATO CRUEL, toda vez que dicha
acción se destinaba a detener un ataque ilegitimo.
Asimismo, como tercer punto de impugnación los recurrentes señalan que en la
presente causa fue tomada como elemento de convicción un acta de entrevista de la
cual no se constata el testigo que rindió la declaración y, de igual manera la declaración
de la progenitora del occiso es imprecisa en su contenido ya que simplemente se limita
a exponer que transeúntes del sitio del suceso, visualizaron unos sujetos a bordo de
una camioneta quienes sometieron al ciudadano JHONY BOSCAN, el cual se
encontraba en su vehículo.
8
Como cuarto y último punto de impugnación, se evidencia que los apelantes manifiestan
que el Tribunal de Instancia no realizó un análisis suficientes acerca de los elementos
de convicción recabados para atribuir la comisión del hecho punible, así como las
circunstancias exculpatorias que constan en actas donde se verifica que los ciudadanos
FRANCHELYS MENDOZA, JELVIN MARIN, JHIMMY GELIS y JEFFERY MONTILLA,
se aproximaron al lugar de los hechos posteriormente al fallecimiento del ciudadano
JHONY BOSCÁN, a los fines de trasladar al occiso a un centro asistencial, por lo que
no tiene vinculación con el hecho acaecido.
En este sentido, a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito
recursivo, que se centran en solicitar la nulidad del decreto de la orden de aprehensión
en virtud de que el tribunal de Instancia no valoro los presupuestos contenidos en el
artículos 236 de la norma adjetiva penal, así como la imposición de la Medida Cautelar
de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas a sus defendidos, esta Sala de
Alzada considera imprescindible traer a colación el contenido de la decisión impugnada
N° 237-2021 de fecha trece (13) de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo
(12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, la cual es del tenor siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio
Público, y la Defensa, este Juzgado Décimo segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, pasa a resolver las solicitudes de las partes:
PUNTO PREVIO
Este órgano jurisdiccional, procede a dar contestación sobre la nulidad alegada por la defensa de los ciudadanos
hoy imputados, a criterio de quien aquí decide considera conviene destacar que el principio que rige el sistema de
las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal
Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como
presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones
previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados,
convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido
subsanado o convalidado. En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada
por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los
artículos 176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175
ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y
representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías
constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país. Ahora bien, este Tribunal de
conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 282 del
Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente
las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden
invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en
presencia de una de ellas, pues los imputados se encuentran debidamente asistidos por su abogado, en pleno
ejercicio de sus derechos a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas
constitucionales o legales. No obstante que de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal
los actos defectuosos pueden ser saneados: renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido.
9
Máxime cuando el artículo 177 ejusdem, salvo los casos de nulidad absoluta, autoriza la convalidación de los actos
anulables si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad. Dicho procedimiento, fue suscrito por
funcionarios al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación
Policial No. 2, Maracaibo-Central, actuando en el ejercicio de sus funciones y que gozan de fe pública, hasta
prueba en contrario, que deja constancia del motivo de la aprehensión, por la presunta comisión de un hecho
punible que merece pena privativa de libertad y de las circunstancias de la aprehensión e identificación del presunto
autor, por lo que, cumple con su finalidad de diligencia de investigación dentro del presente proceso, presentada
por el Ministerio Público como titular de la acción penal y constituye un elemento de convicción para este Juzgado
en esta audiencia. Aunado a lo anterior, establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal que, en todo
caso, no procederá la declaratoria de nulidad por defectos insustanciales en la forma y que en consecuencia, solo
podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los
intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Asimismo, señala la norma que,
existe perjuicio sólo cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación
de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. Debiendo el Juez procurar sanear el acto antes de declarar
la nulidad de las actuaciones. Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, esta Juzgadora
DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la defensa de los imputados, por cuanto en la
presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o
impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados
internacionales suscritos y ratificados por la República, todo ello, en razón a la solicitud planteada por la defensa
técnica en cuando a la orden de aprehensión, siendo que la misma se libro conforme a los parámetros establecidos
por el Legislador y asimismo fue practicada por los funcionarios actuantes, tal y como se evidencia de las actas, así
las cosas, en cuanto a este particular considera quien aquí decide que no le asiste la razón a los profesionales del
derecho, toda vez, que no se evidencian violaciones de ninguno derecho fundamental ni procedimental. Así se
Decide.
Por otra parte, siendo que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal,
que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los
argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican
desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la
verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se
tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. De las
actas se encuentra demostrado que la detención de los ciudadanos se produjo por haberse expedido previamente y a
solicitud fiscal una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos 1) JESUS ALBERTO BERMUDEZ RIVERO,
TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.934.082, 2) MARIO ANTONIO APARICIO GONZALEZ,
TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.381.367, 3) FRANCISCO JAVIER NUÑEZ HERNANDEZ,
TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 12.514.673, 4) PEDRO LUIS SALAZAR PAZ, TITULAR DE LA
CEDULA DE IDENTIDAD V- 16.298.692, 5) CARLOS LUIS RIOS VILCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE
IDENTIDAD V- 17.461.250, 6) MARCO ANTONIO GOMEZ MILLAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD
V-17.436.042, 7) YIMMY DE JESUS REVEROL CHACIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-
13.705.779, 8) ANTONIO JOSE FERRER LLANOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.938.635,
9) FRANSHELYS MARIA MENDOZA BRICEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.598.288,
10) JELVIN DOUGLAS MARIN VALBUENA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 26.214.277, 11)
JHIMMY JOSE GELIS MARQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 22.506.844, 12) JEFFERY
JORDAN MONTILLA CADENAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.726.944, plenamente
identificados en actas, la cual fuere librada por este Tribunal previa solicitud presentada por los Representantes de
la Fiscalia Septuagésima Sexta 76° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial, en fecha 10-03-2021 bajo
resolución Nro. 227-21 y Nro. 228-21, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía), previsto y
sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida correspondiera al
nombre de JHONNY JAVIER BOSCAN TERAN, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en
el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal,
previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y
TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR
LA TORTURA, Y OTROS TRATOS CRUELES INHUMANOS Y DEGRADANTES, cometido en perjuicio de quien en
vida correspondiera al nombre de JHONNY JAVIER BOSCAN TERAN de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234,
del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos antes
mencionados, observando un occiso y observando que de las actuaciones de la investigación se logra verificar
10
presuntamente comprometida la responsabilidad penal de los imputados de autos, y que la acción presuntamente
desplegada por estos se subsumen en el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás
actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así mismo se constata de ACTA POLICIAL, de
fecha 11/03/2021, suscrita por los funcionarios JEFE CPBEZ ALFONSO MORAN, CPBEZ OTTO MARTINEZ y
CPBEZ JOSE VALECILLOS, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, las razones de porque se
encuentran aprehendidos los imputados, es decir mediante la cual dejan expresa constancia de las circunstancias de
tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
Asimismo, se observan unos hechos constitutivos de delito, que no se encuentra evidentemente prescrito y que
merece pena privativa de libertad como lo es los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía), previsto y
sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida correspondiera al
nombre de JHONNY JAVIER BOSCAN TERAN, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en
el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal,
previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y
TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR
LA TORTURA, Y OTROS TRATOS CRUELES INHUMANOS Y DEGRADANTES, cometido en perjuicio de quien en
vida correspondiera al nombre de JHONNY JAVIER BOSCAN TERAN, siendo una precalificación jurídica que
puede variar en el devenir de la investigación, o ser desvirtuada ya que si bien toma en cuenta el Tribunal la
exposición realizada por la defensa técnica, no es menos cierto que dichos planteamientos son materia y objeto de
verificación durante el curso de la investigación en la cual exhorta este Tribunal al Ministerio Público que evalúe
muy cuidadosamente cuales son las situaciones que relacionan a los imputados a los delitos imputados y cuáles no
como parte de buena fe y sea tomado muy en consideración al momento de presentar el correspondiente acto
conclusivo.
En este sentido, se desprenden elementos de convicción en actas que hacen presumir la participación de los hoy
imputados, tales como: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 11/03/2021, suscrita por los funcionarios JEFE CPBEZ
ALFONSO MORAN, CPBEZ OTTO MARTINEZ y CPBEZ JOSE VALECILLOS adscritos al Cuerpo de Policía
Bolivariana del estado Zulia; 2.- INSPECCION TECNICA, de fecha 11/03/2021, suscrita por los funcionarios
adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; 3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE
CUSTODIA, folios del (08 al 18)de fecha 11/03/2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía
Bolivariana del estado Zulia; 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, folios del (19 al 30) de fecha
11/03/2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; 5.- ORDEN
DE APREHENSION, de fecha 11/03/2021, según resolución Nº 227-21, emanada del Juzgado Duodécimo en
funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; 6.- ORDEN DE APREHENSION, de fecha
11/03/2021, según resolución Nº 228-21, emanada del Juzgado Duodécimo en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia.
Por otra parte, se observa de la investigación fiscal signada bajo el Nº MP-49193-2021 los siguientes elementos:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/03/2021, suscrita por el Detective Agregado Ramón
Guarecuco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Investigaciones de
Homicidio Zulia, Base Sur-La Cañada de Urdaneta.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/03/2021, suscrita por Detective Jefe HILDEGAR GITTENS,
Detective Agregado MARIA VILLALOBOS, Detective Agregado LUIS CATARI, funcionarios adscritos al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, Base Sur-La
Cañada de Urdaneta.
3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 08/03/2021, suscrita por funcionarios adscritos al
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, Base
Sur-La Cañada de Urdaneta.
4.- INSPECCION TECNICA DEL CADAVER N° 0109-21/K-21-0381-00276, de fecha 08/03/2021, suscrita por
Detective Jefe HILDEGAR GITTENS, Detective Agregado MARIA VILLALOBOS, Detective Agregado LUIS
CATARI, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de
Investigaciones de Homicidio Zulia, Base Sur-La Cañada de Urdaneta.
5.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 0109-21/K-21-0381-00276, de fecha 08/03/2021, tomadas por funcionarios
adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Investigaciones de Homicidio
Zulia, Base Sur-La Cañada de Urdaneta.
6.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 0110-21/K-21-0381-00276, de fecha 09/03/2021,
suscrita por Detective Jefe HILDEGAR GITTENS, Detective Agregado MARIA VILLALOBOS, Detective Agregado
LUIS CATARI, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de
Investigaciones de Homicidio Zulia, Base Sur-La Cañada de Urdaneta.
11
7.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL SITIO DEL SUCESO N° 0109-21/K-21-0381-00276, de fecha 08/03/2021,
suscrita por Detective Jefe HILDEGAR GITTENS, Detective Agregado MARIA VILLALOBOS, Detective Agregado
LUIS CATARI, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de
Investigaciones de Homicidio Zulia, Base Sur-La Cañada de Urdaneta.
8.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 09/03/2021, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalisticas Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, Base Sur-La Cañada de Urdaneta.
9.- Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 10/03/21, suscrita por la Abg. YESLYMAR ANDREA DIAZ
GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
10.- ACTA FISCAL de fecha 10/03/21, suscrita por la ABOGADA MARIA GINETTE CORDOVA LUM FATT y el
ABOGADO FREDDY REYES, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Septuagésima
Sexta (76°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia de Derechos Humanos.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/03/21, rendida por el ciudadano JEAN BOSCAN por ante el despacho de
la Fiscalia Septuagésima Sexta (76°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia de Derechos
Humanos con sede en Maracaibo estado Zulia.
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/03/21, rendida por la ciudadana YENCY TERAN por ante el despacho de
la Fiscalia Septuagésima Sexta (76°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia de Derechos
Humanos con sede en Maracaibo estado Zulia.
13.- SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO POST MORTEM, de fecha 09/03/21, suscrito por el ABG. EMIRO
ARAQUE, en su condición de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción
Judicial Penal del estado Zulia. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy
procesados son presuntamente autores o partícipes en los referidos delitos. Es oportuno para esta Juzgadora
señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se
subsumen en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía), previsto y sancionado en el articulo
406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida correspondiera al nombre de JHONNY
JAVIER BOSCAN TERAN, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la
Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, previsto y sancionado
en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y TRATO CRUEL, previsto
y sancionado en el artículo 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, Y OTROS
TRATOS CRUELES INHUMANOS Y DEGRADANTES, cometido en perjuicio de quien en vida correspondiera al
nombre de JHONNY JAVIER BOSCAN TERAN, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y
subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende
éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material, previsto
en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida
requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho,
Asimismo, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público,
en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter
definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o
sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la
determinación del modo de participación que pudieron haber tenido los imputados de actas en los hechos que
dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación
para determinar claramente cuál fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en los
delitos que se le imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá
realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de los imputados de
autos, es por lo que se declara SIN LUGAR este otro particular invocado por la Defensa en relación a los delitos
hoy imputados por la vindicta publica. Por otra parte, en cuanto a lo aportado por los profesionales del derecho
quien refiere que la ciudadana imputada Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa técnica, quien refiere
que la ciudadana imputada FRANSHELLYS MARIA MENDOZA BRICEÑO, se encuentra en periodo de lactancia,
mas no consigno en este acto acta de nacimiento original del infante, se ordena trasladar a la referida imputada a la
Medicatura Forense, a fin de que la misma le sea practicado el respectivo examen médico legal. Así se declara.
De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es
cierto, la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y
dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse
como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el
objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal
Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los
resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de
libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que
contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición
de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios
12
debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido
equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al
derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los
juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos
elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del
respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al
momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de
la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen
garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos. En el caso
expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación
de libertad solicitada procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1) JESUS ALBERTO BERMUDEZ RIVERO,
TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.934.082, 2) MARIO ANTONIO APARICIO GONZALEZ,
TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.381.367, 3) FRANCISCO JAVIER NUÑEZ HERNANDEZ,
TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 12.514.673, 4) PEDRO LUIS SALAZAR PAZ, TITULAR DE LA
CEDULA DE IDENTIDAD V- 16.298.692, 5) CARLOS LUIS RIOS VILCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE
IDENTIDAD V- 17.461.250, 6) MARCO ANTONIO GOMEZ MILLAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD
V-17.436.042, 7) YIMMY DE JESUS REVEROL CHACIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-
13.705.779, 8) ANTONIO JOSE FERRER LLANOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.938.635,
9) FRANSHELYS MARIA MENDOZA BRICEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.598.288,
10) JELVIN DOUGLAS MARIN VALBUENA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 26.214.277, 11)
JHIMMY JOSE GELIS MARQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 22.506.844, 12) JEFFERY
JORDAN MONTILLA CADENAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.726.944, plenamente
identificados en actas, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad,
jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las
resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo así el descubrimiento de la
verdad, en el caso que nos ocupa se observa la configuración del peligro de fuga, por los elementos que involucran
la responsabilidad penal, por lo que es razonable pensar que estas personas pudieran intentar evadir el proceso,
por la posible pena a imponer y la magnitud de los hechos que nos ocupan, de llegarse a comprobar su
responsabilidad en los delitos atribuidos, por lo que es esta una de las excepciones que contempla el legislador al
establecer las medidas cautelares de carácter preventivo, aún y cuando la medida solicitada sea menester decretarla
con carácter excepcional, estimándose que el otorgamiento de una medida distinta como la solicitada por la defensa
no garantizaría las resultas del proceso, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo
solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238
del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es menester por contrario imperio, en este sentido declarar SIN
LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa efectuada por la defensa. Por cuanto se observa un
procedimiento lícito y una precalificación jurídica ajustada a derecho, y en consecuencia se decreta MEDIDA
CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano 1) JESUS
ALBERTO BERMUDEZ RIVERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.934.082, 2) MARIO
ANTONIO APARICIO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.381.367, 3)
FRANCISCO JAVIER NUÑEZ HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 12.514.673, 4)
PEDRO LUIS SALAZAR PAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 16.298.692, 5) CARLOS LUIS RIOS
VILCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 17.461.250, 6) MARCO ANTONIO GOMEZ MILLAN,
TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.436.042, 7) YIMMY DE JESUS REVEROL CHACIN, TITULAR
DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 13.705.779, 8) ANTONIO JOSE FERRER LLANOS, TITULAR DE LA
CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.938.635, 9) FRANSHELYS MARIA MENDOZA BRICEÑO, TITULAR DE LA
CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.598.288, 10) JELVIN DOUGLAS MARIN VALBUENA, TITULAR DE LA
CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 26.214.277, 11) JHIMMY JOSE GELIS MARQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA
DE IDENTIDAD Nº V- 22.506.844, 12) JEFFERY JORDAN MONTILLA CADENAS, TITULAR DE LA CEDULA
DE IDENTIDAD Nº V- 24.726.944, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de
HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal,
cometido en perjuicio de quien en vida correspondiera al nombre de JHONNY JAVIER BOSCAN TERAN, USO
INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de
Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE,
previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal,
cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 DE
LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, Y OTROS TRATOS CRUELES INHUMANOS
Y DEGRADANTES, cometido en perjuicio de quien en vida correspondiera al nombre de JHONNY JAVIER
BOSCAN TERAN; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso,
respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de
Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el
13
carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir
paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse
llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO
ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado
por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma los mencionados imputados quedaran recluidos en el Equipo de
Respuesta Especial (E.R.E.), adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a la orden de este Juzgado,
declarando SIN LUGAR la solicitud planteada por la vindicta pública en cuanto al lugar de reclusión de los
imputados de autos, toda vez que es potestativo del Juez decidir al respeto. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
262 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente se acuerda el Traslado de los imputados 1) JESUS ALBERTO
BERMUDEZ RIVERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.934.082, 2) MARIO ANTONIO
APARICIO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.381.367, 3) FRANCISCO JAVIER
NUÑEZ HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 12.514.673, 4) PEDRO LUIS SALAZAR
PAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 16.298.692, 5) CARLOS LUIS RIOS VILCHEZ, TITULAR DE
LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 17.461.250, 6) MARCO ANTONIO GOMEZ MILLAN, TITULAR DE LA CEDULA
DE IDENTIDAD V-17.436.042, 7) YIMMY DE JESUS REVEROL CHACIN, TITULAR DE LA CEDULA DE
IDENTIDAD V- 13.705.779, 8) ANTONIO JOSE FERRER LLANOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD
Nº V- 15.938.635, 9) FRANSHELYS MARIA MENDOZA BRICEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD
Nº V- 25.598.288, 10) JELVIN DOUGLAS MARIN VALBUENA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-
26.214.277, 11) JHIMMY JOSE GELIS MARQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 22.506.844,
12) JEFFERY JORDAN MONTILLA CADENAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.726.944,
declarando así sin lugar lo solicitado por la defensa. Y ASI SE DECLARA…”.
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las
integrantes de esta Sala, que la Instancia en su punto previo dejó por sentado que en el
caso de autos no existe circunstancias constitutivas de nulidad, ya que no se vislumbra
alguna vulneración del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose
los imputados de autos debidamente asistidos por un defensor de confianza y en el
pleno ejercicio de sus derechos, siendo el procedimiento llevado a cabo por el Cuerpo
de Policía Bolivariana del Estado Zulia, los cuales gozan de fe pública, cumpliéndose
con la finalidad de la investigación en el proceso; asimismo, la juez de instancia
establece que los hechos constitutivos de delito, no se encuentran evidentemente
prescritos y que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de
HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía), previsto y sancionado en el articulo 406
numeral 1 del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18
de la Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura, cometidos en perjuicio de quien
en vida correspondiera al nombre de JHONNY JAVIER BOSCAN TERAN, el delito de
USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la
Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y SIMULACION DE HECHO
PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, previsto y sancionado
en el artículo 239 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO, siendo una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la
14
investigación o desvirtuarse, y se desprenden suficientes elementos de convicción en
actas que hacen presumir la participación de los imputados en los delitos atribuidos.
De igual manera, evidencia esta Corte de Apelaciones que la a quo, determinó que se
encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva
penal, a los fines de decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de
Libertad en contra de los encartados de marras, ya que en este caso se observa la
configuración del peligro de fuga por los elementos que involucran su responsabilidad
penal, ya que se presume que los imputados pudieron haber sido autores o participe de
los delitos imputados por el Ministerio Público y podrían intentar evadir el proceso por la
posible pena a imponer, así la Instancia verifica no solo el peligro de fuga sino de
obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, en referencia a la primera denuncia formulada por los apelantes en su
escrito recursivo, dirigida a cuestionar la orden de aprehensión librada por el Tribunal
de Control; esta Alzada estima necesario traer a colación el contenido del último aparte
del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la
procedencia y licitud de la cuestionada orden de aprehensión y al respecto consagra:
“…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran
los supuestos previstos en este articulo, el juez o jueza de control a solicitud del
Ministerio Público autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del
investigado o investigada . Tal autorización deberá ser ratificada por auto por auto
fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá
el procedimiento previsto en el artículo…”.
De esta manera, se evidencia de actas que en fecha 10 de Marzo de 2021, siendo las
2:00 p.m. se realizó la solicitud de orden de aprehensión vía telefónica por parte de la
Fiscalía Septuagésima Sexta (76°) del Ministerio Público, según consta en el acta de
orden de aprehensión vía telefónica, inserta al folio uno (01) de la pieza principal.
Posteriormente la Vindicta Pública procede a formalizar la solicitud de dicha orden en
fecha 11 de Marzo de 2021, siendo las 11:00 a. m., según se verifica de la solicitud de
Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por el Ministerio Público,
verificable a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) de la pieza principal, donde se
deja constancia de las circunstancias de hecho y de derecho que hicieron oportuna la
solicitud en cuestión.
En la misma fecha (11 de Marzo de 2021), el Tribunal de Instancia, mediante decisión
N° 227-21, inserta del folio cinco (05) al folio ocho (08) de la pieza principal, declara
15
Con Lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia ordena la
aprehensión inmediata de los ciudadanos JESUS ALBERTO BERMUDEZ RIVERO,
MARIO ANTONIO APARICIO GONZALEZ, FRACISCO JAVIER NUÑEZ HERNANDEZ,
PEDRO LUIS SALAZAR PAZ, CARLOS LUIS RIOS VILCHEZ, MARCO ANTONIO
GOMEZ MILLAN, JHINMMY DE JESUS REVEROL CHACIN, ANTONIO JOSE
FERRER LLANO, FRANCHELYS MARIA MENDOZA BRICEÑO, JELVIN DOUGLAS
MARIN VALBUENA, JHIMMY JOSE GELIS MARQUEZ y JEFFERY JORDAN
MONTILLA CARDENAS, ya que consideró que existían plurales y suficientes elementos
de convicción para atribuir la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO
CALIFICADO (con alevosía), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del
Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley
Especial para Prevenir y sancionar la Tortura, cometidos en perjuicio de quien en vida
correspondiera al nombre de JHONNY JAVIER BOSCAN TERAN, el delito de USO
INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley
para el Desarme, Control de Armas y Municiones y SIMULACION DE HECHO
PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, previsto y sancionado
en el artículo 239 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO. Elementos estos que quedaron descritos para la orden de aprehensión
como: Actas de Investigación Penal de fecha 08.03.2021, Acta de Levantamiento de
Cadáver de fecha 08.03.2021, Inspección Técnica del Cadáver de fecha 08.03.2021,
Fijaciones Fotográficas de fecha 08.03.2021, Inspección Técnica del Sitio del Suceso
de fecha 08.03.2021, Fijaciones Fotográficas del Sitio del Suceso de fecha 08.03.2021,
Acta de Entrevista Penal de fecha 09.03.2021, Acta Fiscal de fecha 10.03.2021, Actas
de Entrevista de fecha 10.03.2021 y Solicitud de Reconocimiento Post Mortem de fecha
09.03.2021.
En este sentido, consideran estas jurisdiscentes que la orden aprehensión librada en
contra de los imputados de autos, atiende a circunstancias razonables que permiten
endilgar inicialmente la comisión de múltiples hechos punibles, según se verifica de los
elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su solicitud, siendo
que estos delitos en su conjunto exceden de los diez años de presidio en su pena,
además de encontrarse acreditado el peligro de fuga y de obstaculización a los que
hacen referencia los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta
manera este Cuerpo Colegiado no evidencia violación alguna del numeral 1° del artículo
44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la orden
16
de aprehensión cumplió con totas las exigencias legales previstas en el ultimo aparte
del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, siendo presentada la solitud de
orden de aprehensión vía telefónica y formalizada dentro de las siguientes veinticuatro
horas para finalmente ser librada por el tribunal de Control en la misma fecha, es decir,
en fecha once (11) de Marzo de 2021, por lo que no se hace procedente la nulidad
alegada por la Defensa en el presente caso. Es motivo por el cual se declara Sin lugar
la presente denuncia. Así se decide.
Aclarado el punto anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a la denuncia
esgrimida en el escrito recursivo referida a la inexistencia de fundados elementos de
convicción para decretar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial
Preventiva de Libertad, considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de
procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando
necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del
Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del
imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción
penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o
imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho
punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del
caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la
verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (Subrayado de la
Sala).
El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de
coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento,
puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para
asegurar los fines del proceso penal y determinar la verdad de los hechos por las vías
jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la
ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de
los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a
esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”
(Subrayado de la Sala).
17
En tal sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de
presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con lo
establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los
supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción
personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los
hechos y los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del
Ministerio Público, en base a los cuales la Vindicta Pública en el caso que nos ocupa
procedió a imputar la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO
(con alevosía), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y
TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para
Prevenir y sancionar la Tortura, cometidos en perjuicio de quien en vida correspondiera
al nombre de JHONNY JAVIER BOSCAN TERAN, el delito de USO INDEBIDO DE
ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme,
Control de Armas y Municiones y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y
sancionado en el artículo del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 239 del
Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este sentido, para dar respuesta a la segunda denuncia objetada por los recurrentes,
referida a la inexistencia de la comisión de los delitos imputados por el Ministerio
Público; este Cuerpo Colegiado considera pertinente traer a colación los hechos
acontecidos en fecha ocho (08) de Marzo de 2021, según se evidencia del Acta de
Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios Zulia, Base-
Sur La Cañada de Urdaneta, donde se deja constancia que el día de los
acontecimientos los funcionarios actuantes se aproximaron hasta el Hospital Manuel
Noriega Trigo, siendo atendidos por el galeno de turno quien les informó que había sido
ingresado al nosocomio una persona de sexo masculino sin signos vitales, quien
presentaba una (01) herida de forma circular en la región pectoral (lado derecho), una
(01) de forma circular (lado izquierdo), una (01) en forma irregular en la región lumbar
(lado izquierdo), una (01) en la región lumbar infraescapular (lado izquierdo).
Posteriormente fueron abordados por el ciudadano Jhon Amesty, funcionario adscrito al
Equipo de Respuesta Especial (ERE) del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado
Zulia, quien les informó que el occiso había fallecido en un enfrentamiento armado en el
sector La Lagunita, por lo que se trasladaron hasta la referida dirección siendo
atendidos por el ciudadano José Bermúdez, manifestando que el enfrentamiento se
18
había producido con ocasión a la búsqueda de un sujeto apodado como “Jhonito
Masacre” perteneciente al Grupo denominado “Yeico Masacre”, quien se encontraba en
su vehículo y al notar la presencia policial procedió a emprender veloz huida,
generándose una persecución que arribó en un choque con un poste de tendido
eléctrico, descendiendo del vehículo el hoy occiso para accionar su arma contra la
comisión, por lo que el funcionario perteneciente a la comisión identificado como
Antonio Ferrer, accionó su arma de reglamente en contra del mismo, originándose un
intercambio de disparos que culminó en la muerte del ciudadano Jhony Boscán, quien
se encontraba solicitado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones
de Control de este circuito por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y
Asociación para Delinquir.
Asimismo, corre inserta en la pieza principal el acta de entrevista de fecha 09 de Marzo
de 2021, rendida por el ciudadano Jean Boscán, quien manifestó que su esposa Yency
Terán y su Hijo Jhonny Boscan, salieron de su domicilio con dirección a la panadería,
cuando recibió una llamada de su cónyuge para informarle que se pudo percatar
mientras realizaba las compras que de una camioneta marca Jeep, modelo Grand
Cherokee, color verde, descendieron varios sujetos armados para luego huir del sitio,
posteriormente recibiendo una llamada para informar que su hijo había fallecido en un
enfrentamiento como consecuencia de un procedimiento policial llevado a cabo por
funcionarios adscritos al Equipo de Respuesta Especial (ERE). Igualmente consta en
actas la entrevista de fecha diez (10) de Marzo de 2021, rendida por la ciudadana
Yency Terán ante el Ministerio Público, quien manifestó que el día de los hechos se
dirigió a la panadería en compañía del hoy occiso, cuando se percató que el vehículo
del mismo no estaba por lo que procedió a llamarlo vía telefónica pero no atendió el
llamado, dirigiéndose de nuevo hasta su domicilio para luego regresar al local comercial
a fin de dar con el paradero de su hijo y al aproximarse al sitio, sostuvo comunicación
con un sujeto quien le informo que varios hombres llegaron en una camioneta Gran
Cherokee de color verde se bajaron con armas y sacaron a su hijo de su carro y lo
montaron en la camioneta, mientras otro de los hombres armados se monto en el caro y
lo condujo.
De esta manera, considera esta Alzada que la Juzgadora de control observó
plenamente los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la
audiencia oral de presentación de imputado en esta fase primigenia, para acreditarle a
19
los imputados un hecho punible, el cual precalificó jurídicamente en los tipos penales
de HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía), previsto y sancionado en el articulo 406
numeral 1 del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18
de la Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura, cometidos en perjuicio de quien
en vida correspondiera al nombre de JHONNY JAVIER BOSCAN TERAN, el delito de
USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la
Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y SIMULACION DE HECHO
PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, previsto y sancionado
en el artículo 239 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO, existiendo una duda razonable en la comisión de estos delitos ya que
si bien es cierto que consta de actas que la comisión policial realizó el procedimiento
con ocasión a la aprehensión del occiso en virtud de poseer una orden de aprehensión,
emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de
este Circuito, lo cual generó un presunto enfrentamiento armado donde resultó fallecido
el ciudadano JHONNY BOSCAN; no es menos cierto que de igual manera consta en el
expedientas las actas de entrevista rendida por los ciudadanos JHONNY BOSCAN Y
YENCY TERAN, quienes manifestaron que sujetos armados llegaron al establecimiento
comercial Estrella de Maracaibo y cometieron a su hijo para sustraerlo de su vehiculo y
dirigirse a un destino desconocido en un vehiculo tipo camioneta modelo Grand
Cherokee, por lo resulta cuestionable el presente enfrentamiento; En razón de lo antes
mencionado, este Tribunal de Alzada estima que no le asiste la razón a la defensa al
alegar la inexistencia de la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público
por cuanto existe una duda razonable sobre la comisión de los delitos antes
mencionados. Así se decide.
Dicho esto, es oportuno para este Tribunal ad quem indicarle a la defensa que la
precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de imputado,
constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial, a
darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por la imputada
de autos, dado a la fase incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento
de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente
ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de
investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en
el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la
investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no
20
de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº
856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el
Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que
ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a
juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez
penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en
principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del
proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico
Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al
Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de
diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan,
prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que
han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere
que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva,
considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente
se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también
consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una
nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que
prepare su defensa…”.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad
inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos
de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su
alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza,
sino que va más allá, orientada desde el inicio, a la búsqueda de la verdad que es el fin
último del proceso penal.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio
oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, como se
indico ut supra siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código
Penal Adjetivo. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe
proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan,
es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y
solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como
el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida
la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal,
las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su
defendido.
21
Por otra parte y finalmente para dar respuesta a las denuncias identificadas como
tercer y cuarto punto de impugnación dirigidas a cuestionar el elemento de convicción
referida al acta de entrevista identificada como N° 8, de la cual no se constata el testigo
que rindió la declaración y, de igual manera la declaración de la progenitora del occiso
es imprecisa en su contenido ya que simplemente se limita a exponer que transeúntes
visualizaron unos sujetos a bordo de una camioneta quienes sometieron al ciudadano
JHONY BOSCAN, el cual se encontraba en su vehículo, así como la denuncia referida
a la insuficiencia de elementos de convicción recabados para atribuir la comisión
del hecho punible y las circunstancias exculpatorias que constan en actas donde se
verifica que los ciudadanos FRANCHELYS MENDOZA, JELVIN MARIN, JHIMMY
GELIS y JEFFERY MONTILLA, quienes se aproximaron al lugar de los hechos
posteriormente al fallecimiento del ciudadano JHONY BOSCÁN, a los fines de trasladar
al occiso a un centro asistencial, por lo que no tiene vinculación con el hecho acaecido,
solicitando quienes recurren la aplicación de una medida menos gravosa, este Tribunal
Colegiado procede a responder las mismas de manera conjunta por cuanto se
relacionan, en este sentido:
Observa esta Alzada, que si bien de las actas se constata que el ciudadano que
menciona la progenitora del hoy occiso (testigo) el cual le manifestó que transeúntes del
sitio del suceso visualizaron unos sujetos a bordo de una camioneta quienes
sometieron al ciudadano JHONY BOSCAN, el cual se encontraba en su vehículo, esta
sala estima recordarle a la Defensa que el proceso se encuentra en un etapa inicial
donde puede ser recabados nuevos elementos que permitan determinar la
responsabilidad o el grado de la misma en la investigación. Es motivo por el cual se
declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Aunado a lo anterior, a los fines de verificar la procedibilidad de la Medida de Coerción
Personal, esta Sala entra a revisar los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal. Observando que la Jueza de Control dejó plasmado en la decisión
apelada que se está en presencia de múltiples hechos de carácter punible enjuiciables
de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción
penal para perseguirlos, como lo son los delitos imputados a los encartados de autos,
los cuales fueron enunciados ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del
numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
22
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
señala la Jueza de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de
convicción para estimar que los ciudadanos JESUS ALBERTO BERMUDEZ RIVERO,
MARIO ANTONIO APARICIO GONZALEZ, FRACISCO JAVIER NUÑEZ HERNANDEZ,
PEDRO LUIS SALAZAR PAZ, CARLOS LUIS RIOS VILCHEZ, MARCO ANTONIO
GOMEZ MILLAN, JHINMMY DE JESUS REVEROL CHACIN, ANTONIO JOSE
FERRER LLANO, FRANCHELYS MARIA MENDOZA BRICEÑO, JELVIN DOUGLAS
MARIN VALBUENA, JHIMMY JOSE GELIS MARQUEZ, y JEFFERY JORDAN
MONTILLA CARDENAS, son presuntos autores o participes de los hechos que se les
imputa, citando como fundamento de la imposición de dicha medida los siguientes
elementos de convicción presentados por el Ministerio Público:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/03/2021, suscrita por el Detective
Agregado Ramón Guarecuco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalisticas Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, Base Sur-La
Cañada de Urdaneta.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/03/2021, suscrita por Detective
Jefe HILDEGAR GITTENS, Detective Agregado MARIA VILLALOBOS, Detective
Agregado LUIS CATARI, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalisticas Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, Base Sur-La
Cañada de Urdaneta.
3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 08/03/2021, suscrita por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, Base Sur-La Cañada de Urdaneta.
4.- INSPECCION TECNICA DEL CADAVER N° 0109-21/K-21-0381-00276, de fecha
08/03/2021, suscrita por Detective Jefe HILDEGAR GITTENS, Detective Agregado
MARIA VILLALOBOS, Detective Agregado LUIS CATARI, funcionarios adscritos al
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Investigaciones
de Homicidio Zulia, Base Sur-La Cañada de Urdaneta.
5.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 0109-21/K-21-0381-00276, de fecha 08/03/2021,
tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
23
Criminalisticas Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, Base Sur-La Cañada de
Urdaneta.
6.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 0110-21/K-21-0381-00276,
de fecha 09/03/2021, suscrita por Detective Jefe HILDEGAR GITTENS, Detective
Agregado MARIA VILLALOBOS, Detective Agregado LUIS CATARI, funcionarios
adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de
Investigaciones de Homicidio Zulia, Base Sur-La Cañada de Urdaneta.
7.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL SITIO DEL SUCESO N° 0109-21/K-21-0381-
00276, de fecha 08/03/2021, suscrita por Detective Jefe HILDEGAR GITTENS,
Detective Agregado MARIA VILLALOBOS, Detective Agregado LUIS CATARI,
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, Base Sur-La Cañada de Urdaneta.
8.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 09/03/2021, rendida por ante el Cuerpo
de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Investigaciones de
Homicidio Zulia, Base Sur-La Cañada de Urdaneta.
9.- Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 10/03/21, suscrita por la Abg.
YESLYMAR ANDREA DIAZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
10.- ACTA FISCAL de fecha 10/03/21, suscrita por la ABOGADA MARIA GINETTE
CORDOVA LUM FATT y el ABOGADO FREDDY REYES, en su carácter de Fiscal
Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Septuagésima Sexta (76°) del Ministerio
Público a Nivel Nacional con competencia de Derechos Humanos.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/03/21, rendida por el ciudadano JEAN
BOSCAN por ante el despacho de la Fiscalia Septuagésima Sexta (76°) del Ministerio
Público a Nivel Nacional con competencia de Derechos Humanos con sede en
Maracaibo estado Zulia.
24
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/03/21, rendida por la ciudadana YENCY
TERAN por ante el despacho de la Fiscalia Septuagésima Sexta (76°) del Ministerio
Público a Nivel Nacional con competencia de Derechos Humanos con sede en
Maracaibo estado Zulia.
13.- SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO POST MORTEM, de fecha 09/03/21, suscrito
por el ABG. EMIRO ARAQUE, en su condición de Fiscal Provisorio Cuadragésimo
Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados anteriormente para la Jueza de
Instancia han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son presuntos
autores o partícipes de los hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos
de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se
desprende que la conducta desplegada por los encausados puede subsumirse en los
tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió
ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad
material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución Nacional, lo cual así se verifica
con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida solicitada por la
Representación Fiscal, determinando así que el proceso se encuentra ajustado a
derecho. De esta forma, tal y como lo anunció la Jueza a quo, esta Sala estima
acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que si bien la pena correspondiente para
el caso de los delitos imputados en su conjunto excede en su límite máximo de diez
(10) años, no es menos cierto que del análisis efectuado a las actas que conforman el
presente asunto penal se observa que en el presente hecho se suscitó como ya se
menciono en fecha ocho (08) de Marzo de 2021, según se evidencia del Acta de
Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Investigación de Homicidios Zulia, Base-
Sur La Cañada de Urdaneta, en la cual se dejó constancia que producto de un
enfrentamiento con funcionarios adscritos al Equipo de Respuesta Especial (ERE) del
Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en el sector La Lagunita, producido con
ocasión a la búsqueda de un sujeto apodado como “Jhonito Masacre” perteneciente al
Grupo denominado “Yeico Masacre”, quien se encontraba en su vehículo y al notar la
25
presencia policial procedió a emprender veloz huida, generándose una persecución que
arribó en un choque con un poste de tendido eléctrico, descendiendo del vehículo el
ciudadano hoy occiso para accionar su arma contra la comisión, por lo que el
funcionario perteneciente a la comisión identificado como ANTONIO FERRER, accionó
su arma de reglamente en contra del mismo, originándose un intercambio de disparos
que culminó en la muerte del ciudadano JHONY BOSCÁN, quien se encontraba
solicitado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de
este circuito por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Asociación para
Delinquir, por lo que considera este Tribunal Colegiado que el Juez de Control al
momento de decretar la medida de coerción personal no solo debe atender a la
probable pena a imponer, la gravedad del delito sino también a las circunstancias
propias del caso en particular siendo menester indicar que para quienes aquí deciden y
en atención a lo decidido por el Tribunal de Instancia que comparte el criterio del
decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad con respecto al ciudadano
ANTONIO JOSE FERRER LLANO, titular de la cedula de identidad V-15.938.635, en
virtud de que se encuentra acreditado en actas que el mismo ante la presunta acción
del hoy occiso de accionar su arma contra la comisión, debió reaccionar utilizando su
arma de reglamento en contra del mismo, originándose un intercambio de disparos que
culminó en la muerte del ciudadano JHONY BOSCÁN.
No obstante con respecto a los ciudadanos JESUS ALBERTO BERMUDEZ RIVERO,
MARIO ANTONIO APARICIO GONZALEZ, FRACISCO JAVIER NUÑEZ HERNANDEZ,
PEDRO LUIS SALAZAR PAZ, CARLOS LUIS RIOS VILCHEZ, MARCO ANTONIO
GOMEZ MILLAN, JHINMMY DE JESUS REVEROL CHACIN, FRANCHELYS MARIA
MENDOZA BRICEÑO, JELVIN DOUGLAS MARIN VALBUENA, JHIMMY JOSE GELIS
MARQUEZ, y JEFFERY JORDAN MONTILLA CARDENAS, las resultas del proceso
pueden ser garantizadas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la
privación Judicial preventiva de libertad, ello en atención a que los mismos tienen
arraigo en el país, son funcionarios pertenecientes a un grupo de Policía del estado lo
que permite su localización, aunado al hecho que los últimos cuatro de los
mencionados tal y como se refleja en las actas que integran el presente asunto penal
no estuvieron presente en el procedimiento en el cual perdiera la vida la victima de
autos, toda vez que los mismos llegaron de apoyo una vez que ya el occiso se
encontraba en el pavimento. .
26
A tales efectos esta Alzada precisa referir que ciertamente las medidas cautelares
guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta
antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo
señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas
en atención a las circunstancias del caso en particular, pero estas son de carácter
objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida
de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que
no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares
sustitutivas a la privación de libertad.
Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la jueza de instancia, al haber
considerado la existencia de elementos para presumir los delitos imputados, impuso la
Medida Extrema de Coerción Personal, pero esta Sala estima que pese a tales
circunstancias no implican una situación sine qua non para imponer la medida de
privación de libertad cuando verse el proceso sobre un delito grave con una pena de
mayor entidad, siempre y cuando las circunstancias del caso en concreto así lo
permitan, previo análisis efectuado por el juez de turno y conste en actas tal valoración
judicial
A tales efectos esta Alzada precisa referir que ciertamente las medidas cautelares
guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta
antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo
señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas
en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son
factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para
imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la
Libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito
grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
En este orden de ideas, reiteradamente ha señalado esta Sala que las medidas de
coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que
garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del
proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede
potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar
27
debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas
coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben
acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales
en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta
debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a
imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la
pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida
cautelar en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación
de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de
carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así las cosas, se advierte que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado
“DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL” del Código Orgánico Procesal Penal,
tales medidas, sea privativa o sustitutiva de esta, son dictadas para asegurar la
realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la
consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una
cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.
Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal
obedece necesariamente a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y
ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen
a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados
penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de
que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios
procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En razón de lo anterior, considera esta sala comparte el criterio del Tribunal de
Instancia con referencia a la imposición de la Medida de coerción impuesta en contra
del ciudadano ANTONIO JOSE FERRER LLANO, titular de la cedula de identidad V-
15.938.635, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de
imputados de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal
Penal, por lo que se MANTIENE dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de
Libertad. Así se decide.
De igual modo, con respecto a los ciudadanos JESUS ALBERTO BERMUDEZ
28
RIVERO, MARIO ANTONIO APARICIO GONZALEZ, FRACISCO JAVIER NUÑEZ
HERNANDEZ, PEDRO LUIS SALAZAR PAZ, CARLOS LUIS RIOS VILCHEZ, MARCO
ANTONIO GOMEZ MILLAN, JHINMMY DE JESUS REVEROL CHACIN, FRANCHELYS
MARIA MENDOZA BRICEÑO, JELVIN DOUGLAS MARIN VALBUENA, JHIMMY JOSE
GELIS MARQUEZ, y JEFFERY JORDAN MONTILLA CARDENAS, considera este
Cuerpo Colegiado que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la
imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de
libertad, ello en atención a que los mismos tienen arraigo en el país, son funcionarios
pertenecientes a un grupo de Policía del estado lo que permite su localización, aunado
al hecho que los últimos cuatro de los mencionados tal y como se refleja en las actas,
por lo que se modifica la Medida de Coerción Personal impuesta por el Tribunal de
Instancia y en consecuencia se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 242, en los numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal,
consistente en: Presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento del
Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salida sin autorización del
País y No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. Así se decide.
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR
el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho IDEMARO
GONZALEZ y TEODORO PINTO, actuando con el carácter de Defensores Privados de
los ciudadanos JESUS ALBERTO BERMUDEZ RIVERO, MARIO ANTONIO APARICIO
GONZALEZ, FRACISCO JAVIER NUÑEZ HERNANDEZ, PEDRO LUIS SALAZAR PAZ,
CARLOS LUIS RIOS VILCHEZ, MARCO ANTONIO GOMEZ MILLAN, JHINMMY DE
JESUS REVEROL CHACIN, ANTONIO JOSE FERRER LLANO, FRANCHELYS MARIA
MENDOZA BRICEÑO, JELVIN DOUGLAS MARIN VALBUENA, JHIMMY JOSE GELIS
MARQUEZ, y JEFFERY JORDAN MONTILLA CARDENAS, a quienes se les sigue
causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (con
alevosía), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y
TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para
Prevenir y sancionar la Tortura, cometidos en perjuicio de quien en vida correspondiera
al nombre de JHONNY JAVIER BOSCAN TERAN, el delito de USO INDEBIDO DE
ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme,
29
Control de Armas y Municiones y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y
sancionado en el articulo del Código Penal, previsto y sancionado en el articulo 239 del
Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dirigido a impugnar
la decisión N° 042-2021 de fecha veintinueve (29) de enero de 2021, dictada por el
Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de
presentación del imputado de autos, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión
recurrida N° 237-2021 de fecha trece (13) de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado
Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de
Libertad con respecto al ciudadano ANTONIO JOSE FERRER LLANO, titular de la
cedula de identidad V-15.938.635, en la oportunidad de la celebración de la audiencia
de presentación de imputados de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código
Orgánico Procesal Penal. Se MODIFICA la Medida de coerción decretada para los
ciudadanos JESUS ALBERTO BERMUDEZ RIVERO, MARIO ANTONIO APARICIO
GONZALEZ, FRACISCO JAVIER NUÑEZ HERNANDEZ, PEDRO LUIS SALAZAR PAZ,
CARLOS LUIS RIOS VILCHEZ, MARCO ANTONIO GOMEZ MILLAN, JHINMMY DE
JESUS REVEROL CHACIN, FRANCHELYS MARIA MENDOZA BRICEÑO, JELVIN
DOUGLAS MARIN VALBUENA, JHIMMY JOSE GELIS MARQUEZ, y JEFFERY
JORDAN MONTILLA CARDENAS y en consecuencia se impone MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, en los numerales 3°, 4° y 9° del Código
Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada treinta (30) días por ante
el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salida
sin autorización del País y No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. Se
ordena notificar al Tribunal de Instancia a los fines que de cumplimiento a lo aquí
cordado. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALEMNTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los
30
profesionales del derecho IDEMARO GONZALEZ y TEODORO PINTO, actuando con el
carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JESUS ALBERTO BERMUDEZ
RIVERO, MARIO ANTONIO APARICIO GONZALEZ, FRACISCO JAVIER NUÑEZ
HERNANDEZ, PEDRO LUIS SALAZAR PAZ, CARLOS LUIS RIOS VILCHEZ, MARCO
ANTONIO GOMEZ MILLAN, JHINMMY DE JESUS REVEROL CHACIN, ANTONIO
JOSE FERRER LLANO, FRANCHELYS MARIA MENDOZA BRICEÑO, JELVIN
DOUGLAS MARIN VALBUENA, JHIMMY JOSE GELIS MARQUEZ, y JEFFERY
JORDAN MONTILLA CARDENAS, dirigido a impugnar la decisión N° 237-2021 de
fecha trece (13) de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con
ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 237-2021 de fecha trece (13) de Marzo de
2021, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó
conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten
a las partes.
TERCERO: MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con
respecto al ciudadano ANTONIO JOSE FERRER LLANO, titular de la cedula de
identidad V-15.938.635, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de
presentación de imputados de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código
Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: MODIFICA la medida de coerción impuesta a los ciudadanos JESUS
ALBERTO BERMUDEZ RIVERO, MARIO ANTONIO APARICIO GONZALEZ,
FRACISCO JAVIER NUÑEZ HERNANDEZ, PEDRO LUIS SALAZAR PAZ, CARLOS
LUIS RIOS VILCHEZ, MARCO ANTONIO GOMEZ MILLAN, JHINMMY DE JESUS
REVEROL CHACIN, FRANCHELYS MARIA MENDOZA BRICEÑO, JELVIN DOUGLAS
MARIN VALBUENA, JHIMMY JOSE GELIS MARQUEZ, y JEFFERY JORDAN
MONTILLA CARDENAS, y en consecuencia se impone MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, en los numerales 3°, 4° y 9° del
Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada treinta (30)
días por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,
Prohibición de Salida sin autorización del País y No cambiar de residencia sin la
31
autorización del Tribunal.
QUINTO: Se ordena al tribunal de Instancia oficiar a los fines de dar cumplimiento a lo
aquí decido.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce
(14) días del mes de Abril del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
KARITMA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la
presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta sala en el presente mes y año, bajo
el N° 090-21 de la causa N° 12C-S-3415-21
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO