REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de abril de 2021
210º y 161º
Asunto Penal: 11C-7969-20.
Decisión: 085-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JHONY
SÁNCHEZ, Defensor Público Sexto (6°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa
Pública del estado Zulia, actuando en este acto en representación del ciudadano SIMÓN
RAFAEL MORALES PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.806.251, dirigido a
impugnar la decisión N° 058-21 de fecha primero (01) de marzo de 2021, dictada por el
Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del
imputado de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal; este Tribunal Colegiado observa:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha trece (13) de abril de 2021, se
da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE
PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del
recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de
conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho JHONY SÁNCHEZ,
quien actúa con el carácter de Defensor Público del ciudadano SIMÓN RAFAEL MORALES
PÉREZ, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción según se
evidencia en Acta de Presentación de Imputado de fecha primero (01) de marzo de 2021,
inserta desde el folio dieciséis (16) al folio veinte (20) de la pieza principal del expediente
contentivo del presente asunto penal, en la cual el referido abogado aceptó cumplir fielmente
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con los deberes inherentes a la representación del ciudadano antes mencionado en los actos
del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y
141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428
ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de
las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente,
por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha primero (01) de marzo de
2021, quedando notificada la Defensa Pública al término de la audiencia oral de presentación
de imputado, asimismo el presente recurso de apelación fue presentado en fecha cuatro (04)
de marzo de 2021 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del
Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello
húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio uno (01), todo ello
comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del juzgado conocedor de
la causa, constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva en los folios
diecinueve (19) y veinte (20), de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Defensa Pública ejerce el presente recurso de
apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del
Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre la impugnabilidad de las decisiones “que
declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que
causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”,
por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las
causales establecidas en los referidos ordinales la decisión es recurrible, pues la misma versa
sobre la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la
audiencia oral de presentación de imputado, en contra del ciudadano SIMÓN RAFAEL
MORALES PÉREZ..
Se deja igualmente constancia de que la parte recurrente promovió como pruebas las actas
que conforman la presente causa, por lo que esta Sala las admite conforme a derecho y las
tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan
de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente
cuando se resuelva la incidencia recursiva.
Ahora, presentado como fue el recurso de apelación por la Defensa Pública del imputado de
autos, de igual forma observa esta Sala que la Representación Fiscal, debidamente emplazada
en fecha once (11) de marzo de 2021 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del
Código Orgánico Procesal Penal, como bien se evidencia en el folio doce (12) contentivo en la
incidencia recursiva, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo
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hábil, por cuanto de las actas se desprende que dicho escrito fue presentado en fecha quince
(15) de marzo de 2021, razón por la cual esta Sala admite conforme a derecho el referido
escrito de contestación al recurso de apelación incoado. Asimismo, se deja constancia de que
la Vindicta Pública no promovió pruebas.
A tales efectos, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el
caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional
del derecho JHONY SÁNCHEZ, quien actúa con el carácter de Defensor Público del ciudadano
SIMÓN RAFAEL MORALES PÉREZ, dirigido a impugnar la decisión N° 058-21 dictada en
fecha primero (01) de marzo de 2021 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con ocasión a la celebración
de la audiencia de presentación de los imputados de autos.
Igualmente consideran procedente estas juzgadoras ADMITIR las pruebas promovidas por la
parte recurrente, así como el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal,
y prescindir de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la
presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho
para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el
profesional del derecho JHONY SÁNCHEZ, quien actúa con el carácter de Defensor Público
del ciudadano SIMÓN RAFAEL MORALES PÉREZ, dirigido a impugnar la decisión N° 058-21
dictada en fecha primero (01) de marzo de 2021 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con ocasión a la
celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos.
SEGUNDO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa Pública, por cuanto las
mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser
corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso de apelación.
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TERCERO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la
Representación Fiscal del Ministerio Público en contra del recurso de apelación interpuesto por
la Defensa Pública del imputado de autos.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a
transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión
correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo,
todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del
mes de abril del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año
bajo el N° 085-21 de la causa N° 11C-7969-21.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO