REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de abril de 2021
210º y 161º
Asunto Penal: 3J-1597-20
Decisión Nº: 081-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho
JAVIER QUINTERO GOMEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia
tercera (3°) Nacional contra las Drogas del Ministerio publico, y los profesionales
GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA y ALEXANDER SAUL SANCHEZ SANCHEZ,
Fiscal Provisorio y auxiliar Interino Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Publico de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión
N° 036-20 de fecha cinco (05) de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero
(3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, mediante la cual decidió hacer extensiva la solicitud de Medida de Detención
Domiciliaria incoada por parte de la representación fiscal a favor del ciudadano ABIGAIL
JOSE TOVAR MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.614.261, a todos los
demás acusados los ciudadanos BENJAMIN JOSE MARCANO GAMBOA, titular de la
cedula de identidad Nº V.- 20.741.322, HECTOR ANTONIO LEDEZMA LOPEZ, titular de
la cedula de identidad Nº V.- 14.468.254 y CORONADO SOTO RODRIGUEZ, titular de la
cedula de identidad Nº V.- 4.509.019, de conformidad con el articulo 242 en sus
numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día siete (07) de Diciembre de
2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, y de conformidad con el artículo
21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, produciéndose la admisibilidad
del presente recurso en fecha cinco (05) de Marzo de 2021.
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Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2021, se produce el abocamiento en
la presente causa de la Jueza Profesional MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien fue
designada como Jueza Suplente para ejercer el cargo en esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello en virtud de la
renuncia presentada ante la Presidencia de este Circuito por parte de la Jueza
Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO.
En tal sentido quedó constituida la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este
Circuito Judicial Penal del estado Zulia por las Juezas profesionales YENNIFFER
GONZALEZ PIRELA (Presidenta de Sala), VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS
(ponente) y MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ, quienes con tal carácter suscribe la
presente decisión por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte
del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a resolver
el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido
análisis de los recaudos consignados, de conformidad con lo establecido en el artículo
432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho JAVIER QUINTERO GOMEZ, actuando con el carácter de
Fiscal Provisorio de la Fiscalia tercera (3°) Nacional contra las Drogas del Ministerio
publico, y los profesionales GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA y ALEXANDER SAUL
SANCHEZ SANCHEZ, Fiscal Provisorio y auxiliar Interino Vigésimo Tercero (23º) del
Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interponen en fecha
dieciocho (18) de Noviembre de 2020, escrito que riela inserto desde el folio uno (01) al
folio catorce (14) de la incidencia, escrito recursivo contra la decisión N° 036-20 de fecha
cinco (05) de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la
cual decidió hacer extensiva la solicitud de Medida de Detención Domiciliaria incoada por
parte de la representación fiscal a favor del ciudadano ABIGAIL JOSE TOVAR
MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.614.261, a todos los demás
acusados los ciudadanos BENJAMIN JOSE MARCANO GAMBOA, titular de la cedula de
identidad Nº V.- 20.741.322, HECTOR ANTONIO LEDEZMA LOPEZ, titular de la cedula
de identidad Nº V.- 14.468.254 y CORONADO SOTO RODRIGUEZ, titular de la cedula
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de identidad Nº V.- 4.509.019, de conformidad con el articulo 242 en su numeral 1° del
Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que en el presente caso no han variado
las circunstancias que dieron lugar inicialmente a la imposición de la Medida de Privación
de Libertad, y que dicha decisión no esta ajustada a derecho, por cuanto no guarda la
debida proporcionalidad, y no se tomo en cuenta el peligro de fuga y las posibles
obstaculización del proceso, por lo que consideran quienes recurren que debe
mantenerse la Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo previsto
en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el
accionante que existen suficientes elementos de convicción para evidenciar la
participación de los imputados en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO Y
ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de
Contrabando, y el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, apuntando los apelantes que hacer extensiva la solicitud
de medida de detención domiciliaria incoada por la representación fiscal para uno de los
ciudadanos imputado no puede ser aplicada a los otros ciudadanos considerando el
arraigo del país, ya que, resulta insuficiente para el otorgamiento de las medidas
cautelares, debiendo tomar en cuenta otras circunstancias para tales fines como la
suficiencia en los elementos de convicción y la gravedad del delito penalmente atribuido,
así como la posible pena a imponer. De allí que consideren que las resultas del proceso
no pueden verse garantizada a través de la imposición de las medidas menos gravosas,
al omitir el Juez de Control la debida ponderación de las circunstancias que rodean la
presente causa.
En consecuencia, solicitó la Representación Fiscal que sea declarado Con Lugar el
recurso de apelación interpuesto sea Revocada- la decisión recurrida.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Los profesionales del derecho EDGAR JOSE GUZMAN CENTENO y MAGALY
MORALES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 26.619 y 160.148, titulares de la
cedula de identidad Nº V.-5.471.082 y V.-11.259.783 respectivamente, actuando en
representación del ciudadano CORONADO SOTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de
identidad Nº V.- 4.509.019, presentaron contestación al recurso de apelación de autos
interpuesto por la Vindicta Pública, alegando que dicho recurso de apelación es
Inapelable, por cuanto no está previsto como motivos de apelación en el articulo 439 del
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Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida cautelar sustitutiva que otorga el
tribunal de primera instancia solo cambia el sitio de reclusión.
De igual forma, el profesional del derecho DAMASO ANTONIO CABRERA VELAZQUEZ,
inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.492, titular de la cedula de identidad Nº V.-
11.819.589, actuando en representación del ciudadano BENJAMIN JOSE MARCANO
GAMBOA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.741.322, presento contestación al
recurso de apelación de autos interpuesto por la Vindicta Pública, en el que desconoce la
extensión de la medida cautelar sustitutiva otorgada a su defendido, por no tener igual
condiciones y que pone en estado de indefensión, de igual forma alega una obstrucción y
peligro de fuga cuando, ya se encuentra culminada la investigación y en fase de juicio,
puesto a que no puede haber obstrucción de medios probatorio y en cuanto al peligro de
fuga se ha evidenciado en actas el arraigo que tiene su defendido en el país según
consta en carta de residencia inserta en el expediente.
Asimismo, acotaron quienes contestan que el legislador ha establecido el mecanismo
legal para tramitar las decisiones judiciales que traten sobre el examen y revisión de
medidas cautelares, establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
por lo que se observa que los jueces están en la facultad de revisar las medidas a través
de decisiones interlocutorias o auto motivados, así como además intentar las acciones
establecidas en el ordenamiento jurídico si las hubiere, en caso disconformidad.
Concluyeron, quienes contestan peticionando que se declare sin lugar el recurso de
apelación de autos y se mantenga la decisión dictada por la a quo.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del pronunciamiento realizado con ocasión a la extensión de la solicitud de
Medida de Detención Domiciliaria incoada por parte de la representación fiscal a favor del
ciudadano ABIGAIL JOSE TOVAR MEDRANO, a los demás acusados de autos
identificados como BENJAMIN JOSE MARCANO GAMBOA, HECTOR ANTONIO
LEDEZMA LOPEZ y CORONADO SOTO RODRIGUEZ, de conformidad con el articulo
242 en su numeral1° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuado de oficio por el
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
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Penal del Estado Zulia.
Ahora bien, reiteradamente ha señalado esta Sala que las medidas de coerción personal
tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la
permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso que se les
sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a
la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante
medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la
ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben
acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en
el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta
debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a
imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la
pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida
cautelar en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación
de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de
carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así las cosas, se advierte a la recurrente que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII
denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL” del Código Orgánico
Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o sustitutiva de esta, son dictadas para
asegurar la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y
con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta
una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.
Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal
obedece necesariamente a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y
ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a
conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados
penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que
se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales
que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Siendo así las cosas, esta Alzada trae a colación la motivación plasmada en la decisión
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dictada por el Juzgado de Instancia al momento de acordar las Medidas Cautelares
Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo
242 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en favor de los ciudadanos
BENJAMIN JOSE MARCANO GAMBOA, HECTOR ANTONIO LEDEZMA LOPEZ y
CORONADO SOTO RODRIGUEZ, en la cual estimó que los mismos fueron acusados
como COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO,
previsto y sancionado en el artículo 7 concatenado con el articulo 20 numeral 14 de la
Ley sobre el Delito de Contrabando, y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado
en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento
al Terrorismo, concatenado con el articulo 83 del código penal, y constando en el
expediente diagnostico del ciudadano CORONADO SOTO RODRIGUEZ, por medico
forense suscrito por el Dr. Waldemar Russell MSD 22.895 CM. 3508 en el que indica
Tumoración neoplásica de EAP en muslo izquierdo y la evaluación medico de fecha
diecinueve (19) de octubre de 2019, admitida por el Dr. Daniel García adscrito al Servicio
Nacional de Medicina y ciencias forense quien aprecia Hipertensión arterial tratado,
encontrando la presencia de tumoración mamelonada, ulcerada y dolorosa en cara
anterior de muslo izquierdo; considero procedente la Jueza de Primera Instancia
extender la medida cautelar sustitutiva solicitada menos gravosa solicitada por la vindicta
pública para el ciudadano ABIGAIL JOSE TOVAR MEDRANO, a los demás acusados de
autos identificados como BENJAMIN JOSE MARCANO GAMBOA, HECTOR ANTONIO
LEDEZMA LOPEZ y CORONADO SOTO RODRIGUEZ, de conformidad con el articulo
242 en su numeral1° del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo que si bien se debe
garantizar el debido proceso con la asistencia de los acusados, no es menos cierto que
sea posible ponderar y mantener un equilibrio valorativo considerando la
proporcionalidad del delito a través de la imposición de una medida menos gravosa. De
igual manera, se observa que la Instancia dejó constancia que los ciudadanos
proporcionaron dirección exacta desde el primer momento de su presentación, donde se
corrobora que tienen un domicilio constituido y por ende arraigo en el país.
De allí que considere la Jueza de la recurrida hacer extensiva la medida menos gravosa,
tomando en cuenta los principios de Inocencia, afirmación de Libertad contemplados en
los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta una variación
de las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad teniendo en cuenta el estado de salud del ciudadano
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CORONADO SOTO RODRIGUEZ, todo lo cual fue tomado en cuenta por la Juzgadora
para establecer que en el caso sub judice resultaba proporcional y ajustado a derecho el
decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad,
de conformidad con el artículo 242. 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificado lo anterior, estos juzgadores de Alzada consideran necesario citar el contenido
del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el examen y
revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:
“Art. 250. —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación
o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo
considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del
mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime
prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o
sustituir la medida no tendrá apelación.”
Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las
medidas de coerción personal, este Tribunal de Alzada ostenta que las medidas
cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia al
principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo
242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe
optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la
privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
Entre tanto, el marco del vigente proceso penal tiene por objeto permitirle a los
procesados acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de
solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la
misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o porque los
motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial
preventiva de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal
que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que
verificados dichos supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a
revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden
en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad puedan ser
razonablemente satisfechos, lo que se le requiere al juez es que aplique un criterio de
razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva,
porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede
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aspirar a una seguridad absoluta.
Siguiendo con este orden de ideas, del contenido del artículo 250 del Código Orgánico
Procesal Penal se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales
como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la
necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con
anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida;
y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las
medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá
por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis,
debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida
precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado
de manera alguna, absoluta o parcialmente, sin embargo, la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07.03.2013, con ponencia del
magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:
“…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados,
posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales
pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido
en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido
esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”.
Por su parte, la misma Sala en fecha 03.05.2005, mediante decisión N° 158, ha
establecido lo siguiente:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la
medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere
pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la
necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo
estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez
decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es
susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la
revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del
3 de Mayo de 2005).
De lo cual se puede inferir, que el Juez o Jueza de Instancia tiene la potestad de
sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así
lo considere prudente, pues, la a quo como Juez natural, es quien valora las
circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una
medida privativa o sustitutiva a la libertad; en tal sentido, la única exigencia que tiene
el juez o la jueza para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial
preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad
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jurídica a las partes en el proceso, lo cual se encuentra cumplido en el caso de marras,
toda vez que la a quo estableció de forma clara y precisa que en el presente caso, las
resultas del proceso podían ser satisfechas con la aplicación de una medida menos
gravosa haciendo extensiva la misma, tomando en cuenta los principios de Inocencia,
afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico
Procesal Penal, teniendo en cuenta una variación de las circunstancias que motivaron
el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad teniendo en
cuenta el estado de salud del ciudadano CORONADO SOTO RODRIGUEZ, todo lo
cual fue tomado en cuenta por la Juzgadora para establecer que en el caso sub judice
resultaba proporcional y ajustado a derecho el decreto de la Medida Cautelar
Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el
artículo 242. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a juicio de la Jueza de
mérito, fue suficiente para estimar que una medida cautelar menos gravosa resulta
proporcional para que los encausados comparezcan a los actos subsiguientes del
proceso.
En razón de lo anterior, estas jurisdicentes sostienen que afirmar lo denunciado por la
Representación Fiscal en su escrito recursivo sobre la improcedencia de una medida
menos gravosa en atención al delito y la pena con la cual está sancionado, sin valorar los
aspectos objetivos y subjetivos del caso, sería violatorio al derecho a la presunción de
inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho a la defensa que le asiste a
los ciudadanos BENJAMIN JOSE MARCANO GAMBOA, HECTOR ANTONIO LEDEZMA
LOPEZ, y CORONADO SOTO RODRIGUEZ, toda vez que en el sistema penal
venezolano la privación de libertad sólo será otorgada cuando las resultas del proceso no
puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual no se ha materializado
en el presente caso en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas. En tal
sentido, consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a los recurrentes al
afirmar que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de
Libertad fueron otorgadas mediante una decisión inmersa en el vicio de inmotivación,
toda vez que la Jueza de la recurrida explanó en su decisión los fundamentos de hecho y
de derecho que dieron lugar a la emisión de su dictamen. Así se decide
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración
de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
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“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la
prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como
presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción
delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y
congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en
su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional,
subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que
constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Es por ello que hay que resaltar que si bien el legislador a indicado que la posible pena a
imponer es un elemento orientador para el jurisdicente al momento de estimar la medida
precautelar mas idónea a imponer, no es el unico que debe ser valorado para tal
circunstancia, en el presente caso presume la juez de instancia, con la anuencia de los
jueces superiores que aquí deciden, que si bien la pena prevista para el delito es
elevada, no es menos cierto que puede presumirse que con una medida menos extrema
que la privación de libertad los imputados de autos puede sujetarse al proceso, dado las
circunstancias propias del caso en estudio y los elementos que hasta la fecha, constan
en actas, y que han creado esta presunción en la juez a quo a favor del procesado, lo
cual no es obice para que el Estado cumpla con su obligación de activar los
mecanismo judiciales para traer al imputado al proceso, en caso del
incumplimiento de las referidas medidas de coerción, y que se aparate de el sin
justa causa.
Es por ello que este Órgano Superior considera que la decisión recurrida se encuentra
ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, mas aun
cuando no se han abandonado los mecanismos cautelares destinados a garantizar los
objetivos del proceso, simplemente se ajustaron los inicialmente impuestos por unos que
se estiman proporcionales e igualmente aseguradores del proceso, por lo que se declara
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho
JAVIER QUINTERO GOMEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia
tercera (3°) Nacional contra las drogas del Ministerio publico, y los profesionales
GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA y ALEXANDER SAUL SANCHEZ SANCHEZ,
Fiscal Provisorio y auxiliar Interino Vigésimo Tercero (23º) del ministerio publico de la
circunscripción judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la de
decisión N° 036-20 de fecha cuatro cinco (05) de Noviembre de 2020, dictada por el
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto
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Adjetivo Penal. Así se decide.
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del
derecho JAVIER QUINTERO GOMEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la
Fiscalia tercera (3°) Nacional contra las drogas del Ministerio publico, y los profesionales
GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA y ALEXANDER SAUL SANCHEZ SANCHEZ,
Fiscal Provisorio y auxiliar Interino Vigésimo Tercero (23º) del ministerio publico de la
circunscripción judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 036-20 de fecha cinco (05) de noviembre de
2020, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales
consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días
del mes de Abril de 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
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LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta
Sala en el presente mes y año, bajo el No.081 -21 de la causa No.3J-1597-20.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO