REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Abril de 2021
210º y 161º
Asunto Penal N°: 3C-11930-18
Decisión N°: 084-21.
I
ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Vista la incidencia interpuesta por la profesional del derecho KATIUSCKA CHIQUINQUIRA
PEREZ PARADA, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe
del conocimiento del asunto penal signado con el alfanumérico 3C-11930-18, conforme a la
causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 en concordancia con lo previsto en el
artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado observa lo
siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha dieciocho (18) de Marzo de
2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21
de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza Profesional
MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad de la
inhibición planteada a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma,
todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal
Penal, y a tal efecto se observa:
De las actas se desprende que la profesional del derecho KATIUSCKA CHIQUINQUIRA
PEREZ PARADA, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando conforme a las
disposiciones del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, invocó como motivo de
inhibición la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 ejusdem, que expresamente
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establece que los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial podrán ser recusados
"…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…'', manifestando el ad
quo que en la penal signada con la nomenclatura N° 3C-11930-18 que se sigue por ante su
despacho judicial en fecha ocho (08) de marzo de 2021 la ABOG. ALBA CRISTINA
BALLESTEROS GUTIERREZ, procedió a juramentarse como defensa privada de uno de los
encartados de autos, profesional del derecho con quien le une un lazo de amistad desde el
mes de abril de 2012 cuando inicio sus pasantias en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y
ambas son coterráneas del municipio La Cañada de Urdaneta, razón por la cual considera la
Juzgadora de Instancia se configura la causal de inhibición invocada.
Es por lo anterior que esta Alzada, luego de efectuada la revisión correspondiente, procede a
admitir la presente incidencia de inhibición, por cuanto considera que la Jueza Inhibida
expresó los fundados motivos en los cuales considera inmersa la causal de inhibición que la
obliga a desprenderse del conocimiento de la causa y que además justifican la procedencia
de la misma. Así se decide.-
Ahora, una vez culminado el análisis correspondiente y en mérito de las anteriores
consideraciones, las Juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en
derecho en el presente caso es ADMITIR el escrito de inhibición interpuesto por la
profesional del derecho KATIUSCKA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA en su carácter de
Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se inhibió del conocimiento del asunto penal
signado con el N° 3C-11930-18 conforme a la causal establecida en el numeral 4° del artículo
89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juzgadora de Instancia posee
amistad manifiesta con la ABOG. ALBA CRISTINA BALLESTEROS GUTIERREZ, quien en
fecha ocho (08) de Marzo de 2021; en consecuencia se procederá a dictar el fallo
correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
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Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE INHIBICIÓN interpuesto por la profesional del
derecho KATIUSCKA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA en su carácter de Jueza del
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, mediante el cual se desprende del conocimiento del asunto penal
signado con el N° 3C-11930-18 conforme a la causal establecida en el numeral 4° del
artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo,
todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de
Abril del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta sala en el presente mes y
año bajo el N° 084-21 de la causa N° 3C-11930-18.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO