REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de abril de 2021
210º y 161º
Asunto Penal: 2U-1161-2020.
Decisión N°: 082-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho PABLO
SEGUNDO SANDOVAL, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado (IPSA) bajo el N° 283.971, actuando con el carácter de Defensor Privado de
los ciudadanos EUDO ENRIQUE GONZALEZ y EDDY BENITO GONZALEZ, titulares de
las cedulas de identidad Nros. V-24.510.197 y V-16.985.287, respectivamente, dirigido a
impugnar la decisión de fecha primero (01) de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado
Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, con ocasión a la improcedencia de la solicitud realizada por la defensa
privada relativa a la aplicación del efecto extensivo para los encartados de autos,
conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal por
encontrarse en igualdad de condiciones con respecto al imputado EDDY JOSE
GONZALEZ, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha dieciocho (18) de Marzo
de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el
presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad
del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo
ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
2
Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo
siguiente:
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho PABLO
SEGUNDO SANDOVAL, actuando con el carácter de Defensor Privado de los
ciudadanos EUDO ENRIQUE GONZALEZ y EDDY BENITO GONZALEZ, se encuentra
debidamente legitimado para ejercer la presente acción según se evidencia del acta de
juramentación inserta a los folios doscientos cincuenta y ocho (258) y doscientos
ochenta y nueve (289) de la causa principal todos de la pieza principal del expediente
contentivo del presente asunto penal, actos en los cuales el referido abogado aceptó y
juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación del ciudadano
antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal
correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha
primero (01) de Marzo de 2021, quedando notificada la Defensa Privada en fecha cuatro
(04) de Marzo de 2021, según se evidencia de la boleta de notificación inserta al folio
(trescientos cuarenta y ocho (348) y su vuelto de la pieza principal, asimismo el
presente recurso de apelación fue presentado en fecha cuatro (04) de Marzo de 2021,
(vale decir al mismo día de despacho de haberse dado por notificado de la recurrida),
por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de
Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo
estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio N° uno (01), todo ello
comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del juzgado
conocedor de la causa, constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia
recursiva en el folio trece (13) de la incidencia, de conformidad con lo establecido en el
artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado
en el artículo 156 ejusdem.
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Defensa Privada ejerce el presente recurso
de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del
artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de
las decisiones “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva
de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas
3
inimpugnables por este Código”. Advirtiendo esta Alzada que yerra el recurrente al señalar
dicho fundamento para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia,
observando esta Sala que lo procedente en el caso de autos es la tramitación del
recurso con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 5° del artículo 439 ejusdem, por lo
que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual
el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un
formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y
como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de
nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo
procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la
decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del
Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la
fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a
la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el
recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas
para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del
17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No
concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la
exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la
necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos
legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho
por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la
omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían
ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en
formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la
justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010,
cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual
se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso:
Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta
Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero
Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que
corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA
NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser
reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de
indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo
68 de la Constitución de la República’”.
4
Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el
recurso fue interpuesto con fundamento a el numeral 5° del artículo 439 del Código
Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es
recurrible, puesto que la recurrida versa sobre la improcedencia de la solicitud realizada
por la defensa privada relativa a la aplicación del efecto extensivo para los encartados
de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal
Penal, por encontrarse en igualdad de condiciones con respecto al imputado EDDY
JOSE GONZALEZ. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
Ahora, presentado como fue el recurso de apelación por la Defensa Privada del
imputado de autos, de igual forma observa esta Sala que la Representación Fiscal,
debidamente emplazada en fecha ocho (08) de Marzo de 2021 de conformidad con lo
establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se
evidencia en el folio once (11) contentivo en la incidencia recursiva, no procedió a dar
contestación al recurso de apelación de auto.
A tales efectos, las Juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en
el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el
profesional del derecho PABLO SEGUNDO SANDOVAL, actuando con el carácter de
Defensor Privado de los ciudadanos EUDO ENRIQUE GONZALEZ y EDDY BENITO
GONZALEZ, dirigido a impugnar la decisión de fecha primero (01) de Marzo de 2021,
dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la improcedencia de la solicitud
realizada por la defensa privada relativa a la aplicación del efecto extensivo para los
encartados de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico
Procesal Penal por encontrarse en igualdad de condiciones con respecto al imputado
EDDY JOSE GONZALEZ. Se deja constancia que quien apela no promovió pruebas. En
consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza
a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión
correspondiente. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
5
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el
profesional del derecho PABLO SEGUNDO SANDOVAL, actuando con el carácter de
Defensor Privado de los ciudadanos EUDO ENRIQUE GONZALEZ y EDDY BENITO
GONZALEZ, dirigido a impugnar la decisión de fecha primero (01) de Marzo de 2021,
dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha,
comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la
decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al los trece (13)
día del mes de abril del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
6
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año bajo el N° 082-21 de la causa N° 2U-1161-2020.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO