REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de abril de 2021
210º y 161º
Asunto Penal: 11C-7797-20
Decisión Nº: 083-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho
FERNANDO JOSE SANCHEZ CARBALLO y LUIS ALBERTO RINCON NAVA, actuando
con el carácter de Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalia Décima Octava (18°) del
Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Decima cuarta (14°)
encargado de la Fiscalia Décima Octava (18°) del Ministerio Publico del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, dirigido a
impugnar la decisión N° 324-20 de fecha cuatro 04 de Septiembre de 2020, dictada por el
Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó de oficio a favor de los
encartados de autos ELVIS JOSE PALMAR y AUDY ALI PRACO CARRASQUERO,
titulares de la cedulas de identidad Nros. V-19.706.283, 20.583.452, las Medidas
Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con
el articulo 242 en sus numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala
observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día tres (03) de Marzo de 2021,
se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, y de conformidad con el artículo 21 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional
MARIA JOSE ABREU, produciéndose la admisibilidad del presente recurso en fecha
cinco (05) de Marzo de 2021.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2021, se produce el abocamiento en
la presente causa de la Jueza Profesional MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien fue
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designada como Jueza Suplente para ejercer el cargo en esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello en virtud de la
renuncia presentada ante la Presidencia de este Circuito por parte de la Jueza
Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO.
En tal sentido quedó constituida la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este
Circuito Judicial Penal del estado Zulia por las Juezas profesionales YENNIFFER
GONZALEZ PIRELA (Presidenta de Sala), VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS y
MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ, reasignándose la presente ponencia a la ultima de
las nombradas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión por lo que siendo la
oportunidad legal prevista en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia
atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos
consignados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho FERNANDO JOSE SANCHEZ CARBALLO y LUIS
ALBERTO RINCON NAVA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar interino de la
Fiscalia Décima Octava (18°) del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a
la Fiscalía Décima cuarta (14°) encargado de la Fiscalia Décima Octava (18°) del
Ministerio Publico del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
interponen en fecha once (11) de Septiembre de 2020, escrito que riela inserto desde el
folio uno (01) al folio cuatro (04) de la incidencia, en la cual observan quienes aquí
deciden que en su encabezado se lee “contestación al recurso de apelación de autos”, no
obstante según se evidencia del folio dieciséis (16) de la incidencia, el Tribunal de
Instancia procedió a dejar constancia de lo siguiente: “…en razón de lo cual la secretaria
procede a comunicarse con los Representantes de la Fiscalia Décima Octava del
Ministerio Público, a los fines de informarle lo relacionado con el recurso interpuesto por
su Despacho Fiscal, comunicándose vía telefónica con el Fiscal Abg. Dani Martínez,
quien luego de verificar en su sistema interno manifestó lo siguiente: Aquí tengo la
apelación en digital, efectivamente fue un error involuntario del transcriptor, en vez de
colocar Recurso de Apelación, coloco Contestación de Apelación de Autos, siendo
Correcto Recurso de Apelación de Autos, siendo un error del documento y según mi
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criterio reúne los requisitos de un recurso de apelación”… en tal sentido, el escrito
recursivo se interpone contra la decisión N° 324-20 de fecha cuatro (04) de Septiembre
de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando que en el presente
caso no han variado las circunstancias que dieron lugar inicialmente a la imposición de la
Medida de Privación de Libertad, por lo que consideran quien recurre que debe
mantenerse la Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo previsto
en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el
accionante que existen suficientes elementos de convicción para evidenciar la
participación de los imputados en el delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA,
previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, apuntando los apelantes que
la valoración del arraigo del país resulta insuficiente para el otorgamiento de las medidas
cautelares, debiendo tomar en cuenta otras circunstancias para tales fines como la
suficiencia en los elementos de convicción y la gravedad del delito penalmente atribuido,
así como la posible pena a imponer. De allí que consideren que las resultas del proceso
no pueden verse garantizada a través de la imposición de las medidas menos gravosas,
al omitir el Juez de Control la debida ponderación de las circunstancias que rodean la
presente causa.
En consecuencia, solicitó la Representación Fiscal que sea declarado Con Lugar el
recurso de apelación interpuesto sea Revocada- la decisión recurrida.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del pronunciamiento realizado con ocasión al Examen y Revisión de Medida,
efectuado de oficio por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través del cual otorgó la Medida
Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el
numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los encartados
de autos ELVIS JOSE PALMAR y AUDY ALI PRACO CARRASQUERO, por considerar
que el Estado venezolano ha implementado políticas criminales con el objeto de
reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, así como en los actuales momentos existe un
plan de descongestionamiento de los centros de arrestos y detenciones preventivas.
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Ahora bien, reiteradamente ha señalado esta Sala que las medidas de coerción personal
tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la
permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso que se les
sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a
la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante
medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la
ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben
acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en
el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta
debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a
imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la
pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida
cautelar en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación
de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de
carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así las cosas, se advierte a la recurrente que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII
denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL” del Código Orgánico
Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o sustitutiva de esta, son dictadas para
asegurar la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y
con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta
una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.
Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal
obedece necesariamente a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y
ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a
conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados
penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que
se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales
que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Siendo así las cosas, esta Alzada trae a colación la motivación plasmada en la decisión
dictada por el Juzgado de Instancia al momento de acordar las Medidas Cautelares
Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo
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242 en sus numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal en favor de los ciudadanos
ELVIS JOSE PALMAR MONTIEL Y AUDY ALI PRADO CARASQUERO, estimó que
debido al plan de descongestionamiento de los centros de arrestos y detenciones
preventivas que viene implementado en el estado Venezolano, con objeto de reinsertar al
sujeto infractor a la sociedad, y por lo que si bien se debe garantizar el debido proceso
con la asistencia de los acusados, no es menos cierto que sea posible ponderar y
mantener un equilibrio valorativo considerando la proporcionalidad el delito a través de la
imposición de una medida menos gravosa. De igual manera, se observa que la Instancia
dejó constancia que los ciudadanos proporcionaron dirección exacta desde el primer
momento de su presentación, donde se corrobora que tienen un domicilio constituido y
por ende arraigo en el país.
De allí que considere la Jueza de la recurrida que aun cuando no han variado las
circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva
de Libertad y tomando en cuenta el delito por el cual se les esta acusado y la
proporcionalidad del mismo aunado a la presunta participación de los encartados en el
hecho punible, en atención a que se ha desvirtuado el peligro de obstaculización y la
disposición del imputado de coadyuvar en la búsqueda de la verdad, para así determinar
que las resultas del proceso pueden ser garantizadas a través de la imposición de una
Medida Menos Gravosa, todo lo cual fue tomado en cuenta por la Juzgadora para
establecer que en el caso sub judice resultaba proporcional y ajustado a derecho el
decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad,
de conformidad con el artículo 242. 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificado lo anterior, estos juzgadores de Alzada consideran necesario citar el contenido
del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el examen y
revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:
“Art. 250. —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación
o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo
considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del
mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime
prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o
sustituir la medida no tendrá apelación.”
Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las
medidas de coerción personal, este Tribunal de Alzada ostenta que las medidas
cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia al
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principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo
242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe
optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la
privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
Entre tanto, el marco del vigente proceso penal tiene por objeto permitirle a los
procesados acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de
solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la
misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o porque los
motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial
preventiva de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal
que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que
verificados dichos supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a
revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden
en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad puedan ser
razonablemente satisfechos, lo que se le requiere al juez es que aplique un criterio de
razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva,
porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede
aspirar a una seguridad absoluta.
Siguiendo con este orden de ideas, del contenido del artículo 250 del Código Orgánico
Procesal Penal se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales
como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la
necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con
anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida;
y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las
medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá
por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis,
debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida
precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado
de manera alguna, absoluta o parcialmente, sin embargo, la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07.03.2013, con ponencia del
magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:
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“…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados,
posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales
pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido
en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido
esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”.
Por su parte, la misma Sala en fecha 03.05.2005, mediante decisión N° 158, ha
establecido lo siguiente:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la
medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere
pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la
necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo
estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez
decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es
susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la
revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del
3 de Mayo de 2005).
De lo cual se puede inferir, que el Juez o Jueza de Instancia tiene la potestad de
sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así
lo considere prudente, pues, la a quo como Juez natural, es quien valora las
circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una
medida privativa o sustitutiva a la libertad; en tal sentido, la única exigencia que tiene
el juez o la jueza para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial
preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad
jurídica a las partes en el proceso, lo cual se encuentra cumplido en el caso de marras,
toda vez que la a quo estableció de forma clara y precisa que en el presente caso, las
resultas del proceso podían ser satificehas con la aplicación de una medida menos
gravosa en virtud de la implementación por parte del Estado venezolano de políticas
criminales con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, así como el
descongestionamiento llevado a efecto en los centros de arrestos y detenciones
preventivas, lo cual a juicio de la Jueza de mérito, fue suficiente para estimar que una
medida cautelar menos gravosa resulta proporcional para que el encausado
comparezca a los actos subsiguientes del proceso.
En razón de lo anterior, estas jurisdicentes sostienen que afirmar lo denunciado por la
Representación Fiscal en su escrito recursivo sobre la improcedencia de una medida
menos gravosa en atención al delito y la pena con la cual está sancionado, sin valorar los
aspectos objetivos y subjetivos del caso, sería violatorio al derecho a la presunción de
inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho a la defensa que le asiste a
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los ciudadanos ELVIS JOSE PALMAR MONTIEL Y AUDY ALI PRADO CARRASQUERO,
toda vez que en el sistema penal venezolano la privación de libertad sólo será otorgada
cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos
gravosa, lo cual no se ha materializado en el presente caso en virtud de las
consideraciones anteriormente expuestas. En tal sentido, consideran quienes aquí
deciden que no le asiste la razón a los recurrentes al afirmar que las Medidas Cautelares
Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad fueron otorgadas mediante una
decisión inmersa en el vicio de inmotivación, toda vez que la Jueza de la recurrida
explanó en su decisión los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la
emisión de su dictamen. Así se decide
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración
de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la
prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como
presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción
delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y
congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en
su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional,
subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que
constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Es por ello que hay que resaltar que si bien el legislador a indicado que la posible pena a
imponer es un elemento orientador para el jurisdicente al momento de estimar la medida
precautelar mas idónea a imponer, no es el unico que debe ser valorado para tal
circunstancia, en el presente caso presume la juez de instancia, con la anuencia de los
jueces superiores que aquí deciden, que si bien la pena prevista para el delito es
elevada, no es menos cierto que puede presumirse que con una medida menos extrema
que la privación de libertad el imputado de autos puede sujetarse al proceso, dado las
circunstancias propias del caso en estudio y los elementos que hasta la fecha, constan
en actas, y que han creado esta presunción en la juez a quo a favor del procesado, lo
cual no es obice para que el Estado cumpla con su obligación de activar los
mecanismo judiciales para traer al imputado al proceso, en caso del
incumplimiento de las referidas medidas de coerción, y que se aparate de el sin
justa causa.
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Es por ello que este Órgano Superior considera que la decisión recurrida se encuentra
ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, mas aun
cuando no se han abandonado los mecanismos cautelares destinados a garantizar los
objetivos del proceso, simplemente se ajustaron los inicialmente impuestos por unos que
se estiman proporcionales e igualmente aseguradores del proceso, por lo que se declara
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho
FERNANDO JOSE SANCHEZ CARBALLO y LUIS ALBERTO RINCON NAVA, actuando
con el carácter de Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalia Décima Octava (18°) del Ministerio
Publico y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima cuarta (14°) encargado
de la Fiscalia Décima Octava (18°) del Ministerio Publico del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la de
decisión N° 324-20 de fecha cuatro 04 de Septiembre de 2020, dictada por el Juzgado
Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto
Adjetivo Penal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del
derecho FERNANDO JOSE SANCHEZ CARBALLO y LUIS ALBERTO RINCON NAVA,
actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalia Décima Octava (18°)
del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima cuarta (14°)
encargado de la Fiscalia Décima Octava (18°) del Ministerio Publico del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 324-20 de fecha cuatro 04 de Septiembre de
2020, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
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Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales
consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días
del mes de Abril de 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARYORIE PLAZAS
HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta
Sala en el presente mes y año, bajo el No.083-21 de la causa No.11C-7797-20.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO