REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Abril de 2021
210º y 161º
Asunto Penal: 9C-18122-2021
Decisión N°: 078-21
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VANDERLELLA ANDRADE
BALLESTERO
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho NOE
DAVID ESTRADA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.370, actuando
con el carácter de Defensor Privado del ciudadano KRANKLIN JAVIER NUÑEZ
QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-21.162.758, dirigido a impugnar la
decisión N° 071-2021 de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2021, dictada por el
Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, emitida con ocasión a la celebración de la Audiencia de
Presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal; y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2021,
se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo previsto en el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe
el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad,
a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mencionado recurso de
apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del
Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem,
Se observa de actas que el profesional del derecho NOE DAVID ESTRADA CHACIN,
actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano KRANKLIN JAVIER
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NUÑEZ QUINTERO, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente
acción, según se evidencia del acta de audiencia de presentación de imputado de fecha
diecisiete (17) de Febrero de 2021, en la cual se observa que el Defensor acepto y juró
cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación del ciudadano antes
mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia
con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, vale decir,
al cuarto (4°) día de despacho siguiente a la emisión de la recurrida, por cuanto se
observa que la decisión fue emitida en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2021,
presentando el recurso de apelación en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2021, por
ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de
Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo
colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), comprobable en
el cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa,
el cual riela al folio veintiuno (21) al veintitrés (23), todos contentivos en la incidencia
recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico
Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la Defensa Privada ejerce el Recurso de
Apelación, de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4° y 5° del artículo 439 del
Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una
medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable,
salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las
actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas
en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la
imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia
oral de presentación, en contra del ciudadano KRANKLIN JAVIER NUÑEZ QUINTERO,
titular de la cedula de identidad N° V-21.162.758. Se deja constancia que la parte
recurrente no promovió pruebas. Así se decide.
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, estando debidamente
emplazada en fecha nueve (09) de Marzo de 2021, como se evidencia del folio once
(11) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del
Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de
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autos en tiempo hábil, por cuanto se observa que el escrito de contestación fue
presentado en fecha diez (10) de Marzo de 2021, por lo que se admite la presente
contestación. Se deja constancia que la Vindicta Pública promovió pruebas los
elementos de convicción que fueron recabados durante el inicio de la presente
investigación penal y el acta de presentación de imputados de fecha 17/02/2021, por lo
que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del
asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y
pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente
recurso, prescindiendo este Tribunal Colegiado de la audiencia oral a la que se refiere el
artículo 442 del texto adjetivo penal. Así se decide.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho
NOE DAVID ESTRADA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.370,
actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano KRANKLIN JAVIER
NUÑEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-21.162.758, dirigido a
impugnar la decisión N° 071-2021 de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2021, dictada
por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, emitida con ocasión a la celebración de la Audiencia de
Presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal. Igualmente se Admite el escrito de contestación al Recurso
de Apelación de autos interpuesto por la Vindicta Pública y las pruebas promovidas por
el Ministerio Público. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la
presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de
despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el
artículo 442 ejusdem. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la
República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el
profesional del derecho NOE DAVID ESTRADA CHACIN, actuando con el carácter de
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Defensor Privado del ciudadano KRANKLIN JAVIER NUÑEZ QUINTERO, titular de la
cedula de identidad N° V-21.162.758, dirigido a impugnar la decisión N° 071-2021 de
fecha diecisiete (17) de Febrero de 2021, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
emitida con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados de
conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
emitida con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados.
SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de
autos interpuesto por la Fiscalia Trigésimo Tercero del Ministerio Público, de
conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público en su escrito
de contestación, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad
y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente
recurso, prescindiendo este Tribunal Colegiado de la audiencia oral a la que se refiere el
artículo 442 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha
comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho
siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los
fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días
del mes de Abril de 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
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LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por
esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 078-21 de la causa 9C-18122-21.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO