REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de abril de 2021
210º y 161º
Asunto Penal: 5C-425-2020.
Decisión N°: 075-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLETEROS
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho
NOEL JESÚS NAVARRO GONZÁLEZ y YAMI COROMOTO GARCÍA, debidamente
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 38.481 y
250.603, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del
ciudadano ANTONIO JOSÉ OLIVARES NAVA, dirigido a impugnar la decisión N° 070-
2021 de fecha ocho (08) de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de
conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal;
este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha diecisiete (17) de
marzo de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad
con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la
Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter
suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad
del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo
ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo
siguiente:
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En relación al primer requisito, se observa que los profesionales del derecho NOEL
JESÚS NAVARRO GONZÁLEZ y YAMI COROMOTO GARCÍA, en su carácter de
Defensores Privados del ciudadano ANTONIO JOSÉ OLIVARES NAVA, se encuentran
debidamente legitimados para ejercer la presente acción según se evidencia en “Acta
de Diferimiento de Audiencia de Presentación de Imputado” de fecha veinte (20) de
octubre de 2020, inserta en los folios diecinueve (19) y veinte (20), y en “Acta de
Prueba Anticipada” de fecha treinta (30) de noviembre de 2020, inserta desde el folio
treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41), todos de la pieza principal del expediente
contentivo del presente asunto penal, actos en los cuales los referidos abogados
aceptan y juran cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación del
ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal
correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha
ocho (08) de febrero de 2021, quedando notificada la Defensa Privada al término del
acto de audiencia preliminar, asimismo el presente recurso de apelación fue
presentado en fecha quince (15) de febrero de 2021, vale decir al quinto (5°) día de
despacho siguiente a la emisión de la decisión impugnada, por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este
Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, según se evidencia en el sello húmedo
estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio uno (01), todo ello
comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del juzgado
conocedor de la causa, constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia
recursiva en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), de conformidad con lo
establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia
con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Defensa Privada ejerce el presente recurso
de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439
del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las
decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables
por este Código”, por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub
examine, al tratarse de la causal establecida en el referido ordinal, la decisión es
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recurrible, pues la misma versa sobre la inadmision de las pruebas testimoniales
promovidas por la Defensa en la oportunidad de dar contestación al escrito de
acusación presentado por la Representación Fiscal en contra del ciudadano ANTONIO
JOSÉ OLIVARES NAVA, imputado en la presente causa. Se deja constancia de que la
parte recurrente no promovió pruebas.
Ahora, presentado como fue el recurso de apelación por la Defensa Privada del
imputado de autos, de igual forma observa esta Sala que la Representación Fiscal,
debidamente emplazada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2021 de conformidad
con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien
se evidencia en el folio N° diez (10) contentivo en la incidencia recursiva, procedió a
dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, por cuanto de las
actas se desprende que dicho escrito fue presentado en fecha primero (01) de marzo
de 2021, razón por la cual esta Sala admite conforme a derecho el referido escrito de
contestación al recurso de apelación incoado.
Asimismo, se deja constancia de que la Vindicta Pública promovió como medios de
prueba las actas que conforman el expediente 5C-425-2020, por lo que esta Sala las
admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que
las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser
corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva. Considera
igualmente esta sala prescindir de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece
el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
A tales efectos, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente
en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por
los profesionales del derecho NOEL JESÚS NAVARRO GONZÁLEZ y YAMI
COROMOTO GARCÍA, actuando con el carácter de Defensores Privados del
ciudadano ANTONIO JOSÉ OLIVARES NAVA, dirigido a impugnar la decisión N° 070-
2021 dictada en fecha ocho (08) de febrero de 2021 por el Juzgado Quinto (5°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de
conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente consideran procedente estas juzgadoras ADMITIR el escrito de
contestación presentado por la Representación Fiscal y los medios de prueba
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promovidos en dicho escrito, así como también prescindir de la fijación de la audiencia
oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En
consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha,
comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar
la decisión correspondiente. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los
profesionales del derecho NOEL JESÚS NAVARRO GONZÁLEZ y YAMI COROMOTO
GARCÍA, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ANTONIO
JOSÉ OLIVARES NAVA, dirigido a impugnar la decisión N° 070-2021 dictada en fecha
ocho (08) de febrero de 2021 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas,
con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto
en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN al recurso de apelación,
presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público en contra del recurso de
apelación interpuesto por la Defensa Privada del imputado de autos.
TERCERO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal,
por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia
pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso de
apelación.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha,
comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar
la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al duodécimo
(12) día del mes de abril del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 075-21 de la causa N° 5C-425-20.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO