REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Abril de 2021
210º y 160º
Asunto Penal: 12C-S-3415-21
Decisión N°: 080.21
I
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VANDERLELLA ANDRADES BALLESTERO
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del
derecho MARIA GINETTE CORDOVA LUM FATT y ADRIANNY RAMOS, actuando
con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interino 76° Nacional de Protección de
Derechos Humanos, dirigido a impugnar la decisión N° 242-2021 de fecha diecisiete
(17) de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Decimosegundo (12) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
emitida con ocasión a la modificación del lugar de reclusión a favor de la ciudadana
FRANSSHELYS MARIA MENDOZA BRICEÑO, titular de la Cedula de Identidad N°
25.598.288, imputada en causa penal signada con el N° 12C-S-3415-21, a su propio
domicilio ubicado en: Barrio Milagro Sur, avenida 48F, calle 200, Casa 200-39
Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia, en aras de
garantizar el interés superior que le asiste a su infante lactante; y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha seis (06) de Abril de 2021, se da
cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo previsto en el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la
Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADES BALLESTERO.
Por lo que de seguidas se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los
efectos de verificar la admisibilidad o no de la presente acción, todo ello de
conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem.
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De las actas que conforman la presente acción se observa que las profesionales del
derecho MARIA GINETTE CORDOVA LUM FATT y ADRIANNY RAMOS, actuando
con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interino 76° Nacional de Protección de
Derechos Humanos, se encuentran debidamente legitimadas para ejercer la presente
acción recursiva, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 numeral 14
del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428
ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
auto, se evidencia en actas que la incidencia fue presentada dentro del lapso legal
correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en
fecha diecisiete (17) de Marzo de 2021, quedando notificadas las recurrentes en
fecha dieciocho (18) de marzo de 2021, según se evidencia de auto que riela inserto
al folio setenta y ocho (78) del asunto principal, en la cual se dejó constancia que las
representantes de la Fiscalia 76° del Ministerio Público se impusieron de las actas
que conforman la presenta causa, presentando el recurso de apelación en fecha
veintitrés (23) de Marzo de 2021 ante la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,
según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre
en los folio uno (01) al folio tres (03) del Cuaderno de Apelación, comprobable en el
cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa,
que riela al folio dieciocho (18), todos contentivos de la incidencia, de conformidad
con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el Ministerio Público ejerce el recurso de
apelación de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del
Código Orgánico Procesal Penal que versan sobre “las que causen un gravamen
irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del
análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, la decisión que hoy se
recurre se encuentra referida a la modificación del lugar de reclusión a favor de la
ciudadana FRANSSHELYS MARIA MENDOZA BRICEÑO, titular de la Cedula de
Identidad N° 25.598.288, imputada en causa penal signada con el N° 12C-S-3415-
21, a su propio domicilio ubicado en: Barrio Milagro Sur, avenida 48F, calle 200,
Casa 200-39 Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia, en
aras de garantizar el interés superior que le asiste a su infante lactante. Ahora bien,
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del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, el motivo de
apelación esgrimido por el recurrente es inadmisible ello en atención al criterio de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2005,
N° 1212 y ratificados mediante decisiones Nros. 974 de fecha 28 de mayo de 2007 y
N° 1145 del 10 de agosto de 2009, que ha sostenido repetidamente que el cambio de
sitio de reclusión al domicilio debe equipararse a la medida de privación judicial
preventiva de libertad, pues esta no comporta la libertad de la misma, en tal sentido,
se observa que la medida de coerción impuesta a la imputada de autos es la prevista
en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que no es mas que la privativa de libertad,
pues únicamente cambia el sitio de reclusión preventiva, situación esta que se
constata en el caso de marras, pues se observa que el Tribunal de Instancia en la
decisión impugnada, dejó constancia que el mismo obedecía al interés superior del
infante lactante hijo de la imputada de marras, ello de conformidad con lo establecido
en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En el mismo sentido, el artículo 423 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal,
establecen lo siguiente:
Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo
por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar
inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o
Por tanto, se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la apelante; por
expreso mandato legal de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de
fecha 14 de Junio de 2005, N° 1212 y ratificados mediante decisiones Nros. 974 de
fecha 28 de mayo de 2007 y N° 1145 del 10 de agosto de 2009, de conformidad con
lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con los razonamientos expuestos en la jurisprudencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo interprete de la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y leyes de la Republica,
parcialmente transcritos ut supra. Así se decide.-
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente
caso es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las
profesionales del derecho MARIA GINETTE CORDOVA LUM FATT y ADRIANNY
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RAMOS, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interino 76°
Nacional de Protección de Derechos Humanos, dirigido a impugnar la decisión N°
242-2021 de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado
Decimosegundo (12) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la modificación del lugar de reclusión a
favor de la ciudadana FRANSSHELYS MARIA MENDOZA BRICEÑO, titular de la
Cedula de Identidad N° 25.598.288, imputada en causa penal signada con el N° 12CS-
3415-21, a su propio domicilio ubicado en: Barrio Milagro Sur, avenida 48F, calle
200, Casa 200-39 Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del estado
Zulia, en aras de garantizar el interés superior que le asiste a su infante lactante. El
presente fallo se dictó conforme a lo dispuesto en el articulo 428 literal "c" y el
encabezamiento del artículo 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con los razonamientos expuestos en la jurisprudencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritos ut supra. Así
se decide.-
II
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto
por las profesionales del derecho MARIA GINETTE CORDOVA LUM FATT y
ADRIANNY RAMOS, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interino
76° Nacional de Protección de Derechos Humanos, dirigido a impugnar la decisión
N° 242-2021 de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado
Decimosegundo (12) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, emitida con ocasión a la modificación del lugar de
reclusión a favor de la ciudadana FRANSSHELYS MARIA MENDOZA BRICEÑO,
titular de la Cedula de Identidad N° 25.598.288, imputada en causa penal signada
con el N° 12C-S-3415-21, a su propio domicilio ubicado en: Barrio Milagro Sur,
avenida 48F, calle 200, Casa 200-39 Parroquia Domitila Flores, Municipio San
Francisco del estado Zulia, en aras de garantizar el interés superior que le asiste a su
infante lactante, ello en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, Sala de fecha 14 de Junio de 2005, N° 1212 y
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ratificados mediante decisiones Nros. 974 de fecha 28 de mayo de 2007 y N° 1145
del 10 de agosto de 2009.
SEGUNDO Ofíciese al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de informar lo
decidido.
El presente fallo se dictó conforme a lo dispuesto en el articulo 428 literal "c" y el
encabezamiento del artículo 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con los razonamientos expuestos en la jurisprudencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritos ut supra.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a
los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12)
días del mes de Abril de 2021. Años: 208° de la Independencia y 160° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 080-21 de la causa No.12C-S-1341-21.
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA