REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de Abril de 2021
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-180-2021.
ASUNTO : 3C-180-2021.
DECISIÓN : 096-2021

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho, YAQUELIN DEL CARMEN NAVA PEREZ, inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo el N° 277.377, del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en representación del ciudadano, DOMINGO JOSE MORALES MORA, titular de la cedula d identidad N° V- 28.473.658, contra la decisión Nº 3C-183-2021, de fecha 08 de Abril del año 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado DOMINGO JOSE MORALES MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-28.473.658, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley de Seguridad Nacional; de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano DOMINGO JOSE MORALES MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-28.473.658, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley de Seguridad Nacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Defensor publico, con respecto a la imposición de una medida menos gravosa, por las razones de hecho y derecho arriba descritas, a favor del ciudadano imputado DOMINGO JOSE MORALES MORA. QUINTO: Se ordena el ingreso preventivo del imputado DOMINGO JOSE MORALES MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-28.473.658, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley de Seguridad Nacional, en la Guardia Nacional Bolivariana Comando Lagunillas hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago.

Recibidas las actuaciones el día 29 de Abril de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho, YAQUELIN DEL CARMEN NAVA PEREZ, inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 277.377, se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende del acta de aceptación y juramentación suscrita por la secretaria del tribunal de instancia la cual corre inserta al folio diecinueve (19) de la pieza principal, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 14-04-2021, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (1) al tres (03) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto a los folio trece (13) al catorce (14) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado DOMINGO JOSE MORALES MORA, titular de la cedula d identidad N° V- 28.473.658, Y así se declara.-

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.-

Igualmente, se observa que la Fiscalia Cuadragésima Cuarta (44) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue emplazada en fecha 16.04.2021, tal como se verifica del folio cinco (05) de la pieza recursiva, de igual manera se observa que la representación fiscal, dio contestación al recurso presentado por la defensa privada en fecha 20.04.2021, específicamente al primer (01) día hábil de su notificación.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho, YAQUELIN DEL CARMEN NAVA PEREZ, inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo el N° 277.377, del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en representación del ciudadano, DOMINGO JOSE MORALES MORA, titular de la cedula d identidad N° V- 28.473.658, contra la decisión Nº 3C-183-2021, de fecha 08 de Abril del año 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado DOMINGO JOSE MORALES MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-28.473.658, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley de Seguridad Nacional; de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano DOMINGO JOSE MORALES MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-28.473.658, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley de Seguridad Nacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Defensor publico, con respecto a la imposición de una medida menos gravosa, por las razones de hecho y derecho arriba descritas, a favor del ciudadano imputado DOMINGO JOSE MORALES MORA. QUINTO: Se ordena el ingreso preventivo del imputado DOMINGO JOSE MORALES MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-28.473.658, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley de Seguridad Nacional, en la Guardia Nacional Bolivariana Comando Lagunillas hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YAQUELIN DEL CARMEN NAVA PEREZ, inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo el N° 277.377, actuando con el carácter de defensora del ciudadano DOMINGO JOSE MORALES MORA, titular de la cedula de identidad N° V- 28.473.658, contra la decisión N° 183-2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Cabimas.

SEGUNDO: ADMITIR la contestación presentada por el fiscal del Ministerio publico ERNESTO ROMERO MARIN, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Cuadragésima Novena (49) , en cargado de la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala

Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente


La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE


JDM/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-180-2021
ASUNTO : 3C-180-2021